Micelio
9598(29-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 DE 1946Ley 90 de 1946

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTIOQUEÑA DE CURTIDOS S.A contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido po CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9598 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTIOQUEÑA DE CURTIDOS S.A contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por OVIDIO ANTONIO MESA MARIN contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó íntegramente lo decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en juzgamiento de mayo 24 de 1996, en cuanto condenó a la empresa Antioqueña de Curtidos S.A a pagar a su extrabajador Ovidio Mesa la pensión sanción, una vez éste acredite el cumplimiento de 50 años de edad.

El actor había reclamado dicha pensión con fundamento en su aseveración de haber laborado al servicio de Industria de Curtidos Sabaneta Ltda y Antioqueña de Curtidos del 23 de agosto de 1974 al 16 de noviembre de 1989 cuando fue despedido sin justa causa. Aclaró que entre dichas empresas se presentó la sustitución patronal circunstancia que ya había sido declarada judicialmente.

Antioqueña de Curtidos se opuso a lo reclamado explicando que “ el actor no tiene derecho a la pensión sanción, pues cotizó por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M) tanto cuando fue trabajador de INDUSTRIA DE CURTIDOS SABANETA LTDA. como cuando lo fue de ANTIOQUEÑA DE CURTIDOS S.A ”. El Tribunal concedió el derecho porque estimó cumplidos los supuestos del la Ley 171 de 1961, artículo 8 y explicó: “Ahora bien, el hecho o circunstancia de que el demandante haya estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando laboró no solo para INDUSTRIA DE CURTIDOS SABANETA LIMITADA, sino también para ANTIOQUEÑA DE CURTIDOS S.A, no releva a la demandada de pagar la pensión de jubilación sanción, pues, como quedó plenamente establecido, la norma aplicable a este asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no el artículo 37 de la Ley 50 de 1990”.

EL RECURSO Persigue la casación del fallo recurrido y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, a fin de que la demandada solo sea condenada a seguir cotizando al ISS hasta que el actor cumpla sesenta años de edad. Con este propósito formuló un cargo cuya brevedad permite su transcripción así: “El fallo acusado es violatorio de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 DE 1946, 193 Y 259 del C.S.T.; en relación con los artículos 11, 60 y 61 de Acuerdo nº. 224 de 1966 y 6º y 10º del Acuerdo nº 029 de 1985, emanados del Consejo Directivo del I.S.S., aprobados, respectivamente 1º del Decreto 3041 de 1966 y 1º del Decreto 2879 de 1985, infracción que condujo al quebranto, por indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

El quebranto de las anteriores normas se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas al proceso. DEMOSTRACION DEL CARGO Debe anotarse que para los efectos de este cargo, no se discuten los soportes fácticos del fallo impugnado. Conforme al artículo 6º del acuerdo No 29 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del 4 de octubre del mismo año y publicado en el diario oficial el 17 de ese mismo mes, el cual subrogó al artículo 61 del Acuerdo No 224 de 1966 la pensión sanción de jubilación fue asumida íntegramente por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de que la seguridad social es una sola y está regida por los principios de la universalidad e integralidad.

En efecto, con la entrada en vigencia del artículo 6º del acuerdo No 29 de 1985, no puede argumentarse que la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. y la pensión sanción establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a cargo del empleador tiene distinta naturaleza, por cuanto ambas tienen por finalidad atender el riesgo de vejez, no siendo válido predicar que la pensión sanción persigue sancionar el despido injusto, pues ello se logra plenamente con la aplicación de las indemnizaciones que por despido injusto consagra expresamente la ley.

De modo que con la subrogación del artículo 61 del Acuerdo No 224 de 1966 es claro que la pensión sanción quedó subsumida íntegramente en la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a sus afiliados, pues de no ser así se estarían pagando dos pensiones por el mismo riesgo, cuando como ya se dijo jurídicamente no son coexistentes entre sí. De acuerdo con el artículo 6º del Acuerdo No 29 de 1985 solamente el patrono o empleador tiene la obligación de continuar aportando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad, y a partir de entonces queda exonerado de la obligación pensional, Pues desde ese momento el Instituto de Seguros Sociales paga la correspondiente pensión de vejez.

En consecuencia, la interpretación errónea de las normas indicadas en la proposición jurídica del ataque lo que conllevó al quebranto por indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 me lleva a solicitar respetuosamente a la H. Sala que case totalmente la sentencia objeto del recurso en los términos solicitados, y una vez constituida la Sala de Casación de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en tribunal de instancia se condene a la empresa demandada y aquí recurrente única y exclusivamente a continuar aportando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad.” ( Ver folios 8 y 9 cuaderno de casación).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo básicamente porque “ no está demostrado dentro del Juicio que el empleador hubiese efectuado todos los aportes que le correspondían por concepto de afiliación al sistema de Pensión ”, de manera que no es dable concluir que el I.S.S asumió frente al trabajador el riesgo de vejez. SE CONSIDERA La transgresión de la ley por concepto de interpretación errónea supone que el juzgador aplica la norma destinada a regular el respectivo caso, pero tergiversando su verdadero sentido y por consiguiente, haciendole producir efectos no previstos por el legislador.

Pues bien, en el asunto de los autos el recurrente acusa al Tribunal por haber interpretado erróneamente diversas normas relativas al régimen del I.S.S, (particularmente los artículos 9, 72, y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S.T., 11, 60 y 61 del Acuerdo No 224 de 1966 6º y 10º del Acuerdo 029 de 1985), en cuanto impuso a la demandada el pago de la pensión sanción pese a la afiliación del trabajador al Instituto, pero ocurre que el Tribunal para adoptar su decisión no tuvo en cuenta los referidos preceptos, sino que con forme arriba se dijo, se limitó a comprobar los supuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin considerar para nada el régimen del Seguro y sus reglamentos.

Consiguientemente mal pudo ocurrir la interpretación equivocada objeto de denuncia, puesto que el fallador no produjo ninguna interpretación de las normas integrantes de la proposición jurídica que se mencionan como mal interpretadas. Bastan entonces las razones expuestas para concluir que el cargo no prospera. Y por tanto se imponen las costas al impugnante En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por OVIDIO ANTONIO MESA MARIN contra ANTIOQUEÑA DE CURTIDOS S.A Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP9598