Micelio
9597(21-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9597 Homologación Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiuno de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de Homologación interpuesto por los trabajadores no sindicalizados de la EMPRESA ISAGEN S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 1996, mediante el cual se resolvió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el grupo de trabajadores no sindicalizados y la mencionada empresa.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 001511 del 30 de mayo de 1996 dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para efectos de estudiar y decidir los puntos no resueltos en el arreglo directo, según lo convenido por las mismas partes en esa misma etapa. De igual manera dicho Ministerio por medio de la Resolución No. 001833 de 1996 integró el tribunal de arbitramento al reconocer como árbitros el designado por la empresa: doctor Sergio Restrepo Fernández, por los trabajadores: doctora Derlin Santa Botero, y mediante Resolución No. 002605 del 29 de agosto de 1996 aprobó la designación que de común acuerdo hicieron los dos árbitros del doctor Juan Guillermo Londoño, como árbitro tercero. Una vez constituido el tribunal los árbitros tomaron posesión y lo instalaron tribunal el 7 de octubre de 1996.

Posteriormente, procedieron a solicitar a las partes una prórroga de 20 días hábiles para su decisión contados a partir del vencimiento del término legal, la que fue concedida por ambas, las escucharon y le pidieron al Ministerio del Trabajo los documentos relacionados con los antecedentes del conflicto. EL LAUDO ARBITRAL Con relación a la Cláusula décima del pacto colectivo resolvió lo siguiente: I. “ ISAGEN continuará liquidando y pagando directamente las cesantías de los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, vinculados con anterioridad a la fecha de expedición del presente laudo, siempre teniendo en cuenta el número de días que tenga el trabajador al servicio de la misma empresa y con base en el último salario devengado.

Igualmente seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12% ) anual o proporcional por fracción de año. Para su calculación se seguirán teniendo en cuenta las reglas establecidas en los paragrafos 1 y 2 de que trata el pacto colectivo 1994 - 1996 adicionados de la manera siguiente: Parágrafo tercero: La liquidación y pago de las cesantías correspondientes al personal beneficiario del pacto colectivo, vinculado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.

No obstante, los conceptos variables para calcular su valor serán los contenidos en el parágrafo primero de ésta cláusula.” II. En cuanto hace a la cláusula décimo primera de dicho pacto fue aceptada en los mismos términos en que se encontraba redactada en el pacto colectivo vigente, la cual se incorporaba igualmente al pacto colectivo que entraría a regir entre el 1 de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1998.

El contenido de esta clàusula del susodicho pacto colectivo es el siguiente: “CLAUSULA DECIMA PRIMERA “1. PENSION DE JUBILACION ISA reconocerá y pagará a los empleados beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del Sector Oficial, diez ( 10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.

PARAGRADO 1: Una vez que el empleado beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos exigidos por esa entidad para otorgar pensión de vejez.

PARAGRAFO 2: El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: -Refrigerios -Horas Extras -Dominicales y Festivos -Prima extralegal de Junio y Diciembre -Prima de antigüedad -Prima de vacaciones -Viáticos -Auxilio de transporte -Subsidio de localización -Disponibilidad -Ensayo y/o remplazo PARAGRAFO 3: A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los empleados beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. ISA- por contrato de trabajo, con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Los (sic) dispuesto en la presente cláusula para los empleados cuyo contrato de trabajo sea anterior al 23 de diciembre de 1993, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los empleados vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. ISA- a partir del 23 de Diciembre de 1993 están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.” EL RECURSO DE HOMOLOGACION El recurrente persigue, en primer término, se declare la inexequibilidad de la cláusula del laudo arbitral en virtud de la cual se modificó el artículo 10 del pacto colectivo vigente entre 1994 y 1996, relativo a liquidación de cesantías (literal a, de la parte resolutiva), porque estima que los árbitros carecían de competencia para efectuar dicho pronunciamiento.

También pide se declare inexequible la disposición del laudo en virtud de la cual se mantuvo la cláusula décima primera sobre pensiones por cuanto infringe el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional. En procura del primer propósito manifiesta el recurrente que desde un comienzo los representantes del empleador desistieron de la denuncia integral que habían hecho de pacto colectivo vigente.

Que en el Acta del 27 de marzo de 1996, mediante la cual se dio inició a la etapa de arreglo directo se dijo que comenzaba el proceso de negociación “de acuerdo con el pliego de peticiones que los trabajadores no sindicalizados presentaron a la empresa el día martes 19 de marzo de 1996”. Sostiene que fueron las parte quienes acordaron circunscribir las discusiones únicamente al pliego de peticiones, lo que significa que la denuncia del empleador no era objeto de negociación. Por ello, a su juicio resulta inexplicable pretender revivir con posterioridad la denuncia de la citada cláusula décima como estrategia de negociación para tratar de impedir que se mantenga el punto del pliego relativo a pensiones.

Estima que por haber remitido a un tribunal de arbitramento la decisión respecto del punto del pliego en que insistieron los trabajadores y el relativo a la liquidación de cesantías, que tan sólo fue denunciado por la empresa, en nada altera la anterior situación. Advierte que a ello se llegó porque era la única forma de lograr que se firmara el pacto en relación con los puntos sobre los que ya existía acuerdo, pero que de la constancia que dejaron expresamente los trabajadores, se colige que ellos no estaban aceptando revivir una denuncia patronal motivo por el cual el tribunal carecía de competencia para resolver dichos puntos.

De otra parte, respecto a lo decidido por el tribunal en relación a los regímenes legales y convencionales de cesantías, manifiesta que si bien la Ley 50 de 1990 estableció un régimen obligatorio de cesantía, de ninguna manera prohibió que por vía de la negociación colectiva se pudieran establecer regímenes complementarios o paralelos que otorguen mejores beneficios a los trabajadores, porque la legislación laboral apenas contiene un mínimo de derechos y garantías, que se pueden mejorar a través de la negociación colectiva.

Insiste en que nada se opone a que los empleadores establezcan sistemas en virtud de los cuales los trabajadores puedan obtener beneficios mayores a lo estrictamente legal. Agrega, que el tribunal creó una situación de desigualdad que objetivamente no puede ser de recibo, como es la que se presenta entre los trabajadores beneficiarios del pacto que hayan ingresado hasta una determinada época, y otros, también beneficiarios, que celebren contrato de trabajo, hacia adelante, con violación del derecho de igualdad que protege la Constitución. También critica al tribunal por sostener que los trabajadores de dicha empresa estaban en situación de privilegio frente a los demás trabajadores del sector.

En cuanto al segundo aspecto de su inconformidad, atinente a las pensiones de jubilación, advierte que esta Corporación ha entendido (sentencia de homologación de esta Corporación del 4 de diciembre de 1995.) que la Ley 100 de 1993 contiene el mínimo de derechos en materia de Seguridad Social, el cual es susceptible de superar mediante la negociación colectiva.

Según el recurrente, la cláusula sobre pensiones de jubilación no es derogatoria ni paralela a la Ley 100 de 1993 sino complementaria; toda vez que los trabajadores beneficiarios de la misma venían afiliados desde antes de su vigencia al Instituto de Seguros Sociales, o sea que dichas pensiones siempre han estado a cargo del sistema de Seguridad Social, por lo que no se configura ninguna violación a la Ley 142 de 1994.

Señala que lo acordado consistió en que la empresa pensionara a sus empleados con ciertos requisitos antes de cumplir los del Seguro Social, pero que una vez reconocida por éste, operaba la subrogación total o parcial en favor de la empresa que tan solo estaba obligada a seguir pagando el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión a cargo del Seguro y la que venia pagando el empleador.

En cuanto hace al parágrafo tercero de la cláusula décimo primera del pacto, sostiene que el tribunal optó por establecer un límite a su aplicación a 23 de diciembre de 1993 para los trabajadores que estuvieran vinculados a esa fecha, lo que es ilegal por cuanto perdió de vista que la vigencia del sistema general de pensiones comenzó el 1 de abril de 1994, lo que según el recurrente tiene un antecedente en el fallo de homologación del 4 de diciembre de 1995.

Anota también que de esa manera se crea una desigualdad entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, porque los sindicalizados, independientemente de la fecha en que ingresaron a la empresa, pueden ser pensionados por ésta mientras cumplen los requisitos del ISS, mientras que los no sindicalizados que ingresen después del 23 de diciembre de 1993 no tienen esa posibilidad.

Como quiera que el Laudo Arbitral impugnado fue proferido en tiempo, previa observancia de las formalidades legales para su expedición, la Sala procede a continuación a efectuar las siguientes CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente versa sobre los dos puntos decididos por el tribunal de arbitramento constituído para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las partes, referentes a auxilio de cesantía y pensión de jubilación.

1. AUXILIO DE CESANTIA. En este punto se formulan dos reparos por parte del recurrente: el primero, referente a la competencia del tribunal para decidir sobre el mismo, y el segundo, en cuanto considera su determinación contraria al principio de igualdad. 1.1. Competencia Ciertamente, como lo observó el tribunal de arbitramento, el acta número 1 que suscribieron los representantes de las partes al iniciar la etapa de arreglo directo, no comporta un desistimiento del empresario de la denuncia del pacto colectivo, propuesta oportunamente.

El contenido de dicho documento según el cual las negociaciones se inician de acuerdo con el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, simplemente es una reafirmación de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el sentido de que es tal instrumento el motor que pone en marcha el conflicto de intereses que se suscite entre empleadores y trabajadores, de suerte que el desistimiento alegado no surge ni siquiera de manera tácita.

Ahora bien, aún si se aceptara en gracia de discusión el que las partes inicialmente contrajeron los puntos de negociación a los contenidos en el pliego, nada se opone, ni jurídica ni lógicamente, a que ellas mismas, de común acuerdo, en el desarrollo de las conversaciones y en ejecución del principio de autonomía colectiva, conviertan en conflictual algún punto susceptible de negociación colectiva, independientemente de si a la postre se logra entre ellas un avenimiento sobre el mismo.

Por manera que las partes, por su propia iniciativa pueden llegar a la conclusión que solo un tercero les puede resolver el conflicto, y acudir a la heterocomposición. El que tales acuerdos sean más frecuentes en tribunales voluntarios, no es óbice para que también procedan en los obligatorios en los que igualmente su derrotero fundamental es la solución del conflicto y la paz laboral, con mayor razón si esta se cimenta sobre las bases precisadas por las propias partes quienes le confían al tribunal respectivo la solución de sus diferencias que no pudieron ser resueltas por ellas en la etapa de arreglo directo como aconteció en el presente caso.

Lo cierto es que, sin que sea menester estudiar los motivos que los indujeron a ello, los representantes de las partes en la negociación de manera expresa aceptaron que “ las partes acuerdan suscribir el pacto colectivo 1.996-1.998, con base en los acuerdos logrados, a fin de que sus cláusulas empiecen a regir desde la fecha de vigencia acordada y que sobre las diferencias mencionadas, que son las únicas que han persistido, sea un Tribunal de Arbitramento Obligatorio el que las resuelva, sin perjuicio del derecho de las partes a interponer el recurso de homologación contra el laudo que se dicte”.

Es preciso resaltar que en esta ocasión quienes promovieron el conflicto colectivo de trabajo son una pluralidad de individuos no sindicalizados al servicio del empleador, quienes aspiran a solucionar sus peticiones económicas a través de la firma de un pacto colectivo. Cabe recordar que esta Sala en Sentencia de Homologación del 12 de noviembre de 1993, asentó que “resulta indiscutible que al haber convenido las partes involucradas en el conflicto que el asunto objeto de la denuncia de la Convención hecha por la Universidad fuera trasladado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el tema de las pensiones se tornó conflictivo y con esa delegación se dio al Tribunal de Arbitramento la facultad para decidir sobre la pretensiòn de la empleadora.

No se convoca a un Tribunal para que emita un fallo inhibitorio. Esa convocatoria sólo tiene sentido y puede explicarse si se supone que las partes entendieron que perduraba al menos un punto del conflicto sobre el cual no se había logrado acuerdo, que continuaba siendo por tanto materia de la controversia y cuya solución se trasladó al Tribunal de Arbitramento”.

De lo anterior se colige, que en estos eventos los árbitros sí tienen competencia para asumir la materia que las partes han dispuesto para su conocimiento, pero sin que ello conduzca a que puedan desbordar los límites estatuidos en el artículo 458 del C.S. del T.,, toda vez que dicha disposición les impide afectar derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución Polìtica, la ley o las normas convencionales vigentes. 1.2.

La decisión sobre liquidación y pago de cesantía del personal nuevo beneficiario del pacto. La seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable -artículo 48 C.P.-. Una de las manifestaciones de ese postulado constitucional, consiste en que ni empleadores ni trabajadores aisladamente ni por pactos entre ellos pueden sustraerse de las bases fundamentales que estructuran el sistema legal de seguridad social.

A través de varios mecanismos, entre otros, el de la negociación colectiva es posible mejorar los derechos contenidos en las leyes que regulan esas materias, principalmente mediante el sistema de beneficios complementarios, pero en principio no es dable someter a trabajadores que por ley deben estar afiliados obligatoriamente a una institución de seguridad social, a un régimen prestacional directo a cargo del empleador, pues ello iría en contravención del postulado constitucional referido y de su desarrollo legal imperativo, y desnaturalizaría el esquema de seguridad social en materia de cesantía que persigue la protección no solo del trabajador individualmente considerado, sino de la comunidad laboral entera, lo que exige subordinar el interés particular al interés social.

En consecuencia, los árbitros al resolver el punto relativo a la cesantía, no afectaron derechos del grupo de trabajadores nuevos no sindicalizados que se benefician del pacto colectivo vigente, al disponer que “La liquidación y pago de las cesantías correspondientes al personal beneficiario del Pacto Colectivo, vinculado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, se hará conforme a lo dispuesto en la ley 50 de 1990…”, dado que dicha normación consulta el derecho del empleador de que los nuevos trabajadores se sujeten a las normas de orden público que obligan que sus cesantías sean pagadas por las instituciones señaladas en la ley, en los términos por ella previstos.

No existió, entonces, lesión por parte del fallo arbitral al alcance constitucional de la igualdad. No sobra agregar que la diferenciación de dos regímenes de cesantía según el momento de vinculación de los trabajadores también está contenida en la ley 50 de 1990 cuya exequibilidad declaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del doce de septiembre de 1991, por no hallar ningún quebranto a la carta fundamental, y ante otra demanda contra la misma disposición, la Corte Constitucional en fallo de diciembre 2 de 1993 ordenó estarse a lo ya decidido sobre el particular.

Por lo demás, obsérvese que, como lo advirtió el tribunal, la cláusula en cuestión -sobre liquidación y pago directo retrospectivo de cesantía- fue consagrada en el pacto colectivo cuando los actuales beneficiarios ostentaban la condición de trabajadores oficiales al servicio de I.S.A. (entidad escindida), por lo que dada su nueva condición de trabajadores particulares vinculados al empresario ISAGEN S.A., lo dispuesto unánimemente por los árbitros consulta la igualdad con la normatividad que rige para los trabajadores del sector privado en cuanto a los nuevos trabajadores indicados en la citada sentencia arbitral.

En consecuencia se declara exequible el parágrafo tercero del literal a) del laudo arbitral que modificó la cláusula décima, por las razones expresadas.

2. PENSION DE JUBILACION. Respecto de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula décimoprimera del pacto colectivo (que fue materia de denuncia por ambas partes), los árbitros decidieron dejarla tal como venía rigiendo, es decir, como la habían estipulado directamente las partes. De manera que en ese aspecto difiere la situación aquí examinada de la que en aras de su argumentación invoca el apoderado de los trabajadores recurrentes, presentada en el fallo arbitral que dirimió el conflicto colectivo suscitado entre I.S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A., que motivó la Sentencia de Homologación del 4 de Diciembre de 1995, donde fueron los árbitros los que tuvieron la iniciativa de fijar el 23 de diciembre de 1993 como fecha a partir de la cual se comenzaría a aplicar a los trabajadores que se vincularan a la empresa las disposiciones relativas al régimen pensional previsto en la ley 100 de 1993.

En cambio, aquí la parte recurrente única está conformada por los trabajadores no sindicalizados y la normatividad que se pretende desquiciar tiene su fuente en lo acordado por ellos con la empresa. En el presente caso, lo que aconteció fue que los árbitros optaron unánimemente por negar la petición contenida en el pliego por estimarla improcedente, y en consecuencia, dejaron intacta la clàusula del pacto colectivo que venía rigiendo, lo que preserva lo ya acordado por las partes, sin que ello en ningún caso constituya un fallo inhibitorio o una carencia de decisión, sino una determinación en equidad que además de no contrariar ningún dictado en esta materia no puede ser variada por la Corte.

De otra parte, observa la Sala que en tratándose de la contratación colectiva en materia laboral, la igualdad no comporta identidad aritmética individualmente considerada. Para determinar la posible infracción a este principio constitucional frente a dos normaciones colectivas, igualmente válidas y simultáneamente vigentes -pacto y convención colectiva-, no basta con el cotejo simplista de cada derecho específico, sino que es menester el examen de conjunto de las prerrogativas otorgadas.

Ni la Constitución ni la ley prohiben que un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo sea más favorable o distinto del establecido en un pacto colectivo. Los dos institutos, si bien están sujetos a una regulación legal similar en cuanto a sus efectos, sendas normaciones tienen su identidad propia. Además, si los beneficios de ambos acuerdos colectivos tuvieran que ser iguales, sobraría una de las dos figuras en la legislación colombiana.

Tanto la negociación colectiva de los trabajadores sindicalizados como de los no sindicalizados tiene prohijamiento constitucional y legal. Y mientras subsistan las disposiciones que dan sustento a las convenciones y a los pactos colectivos no pueden los juzgadores mediante la simple invocación de la igualdad de un derecho individualizado desconocer la autonomía de la contratación colectiva.

Cuestión diferente sería si por otras razones, al mantener una cláusula ineficaz los árbitros desconocieran derechos de las partes, desbordando sus facultades, evento en el cual podría obtenerse su anulación mediante el recurso de homologación. Mas tal hipótesis no se configura en el caso presente en el que no puede la Corte resolver un conflicto jurídico sobre un derecho preexistente a la igualdad entre una cláusula de una convención con la de un pacto colectivo, porque si así fuera, tal planteamiento del recurso sería impropio en un recurso de homologación de un conflicto de intereses.

Por último, acertaron los árbitros cuando consideraron que dada la naturaleza de la entidad como prestataria de servicios públicos y de conformidad con el artículo 43 de la Ley 142 de 1.994, no podían disponer que esta asumiera directamente, así fuera con carácter transitorio o compartido, las obligaciones pensionales respecto de los trabajadores vinculados a partir de la vigencia de dicha Ley, porque ello no sólo conculcaría el respectivo derecho del empresario sino que le impondría una carga que la ley le prohibe asumir.

En consecuencia, la Sala homologa la cláusula b, del laudo arbitral en cuanto dejó vigente la cláusula décimo primera del pacto colectivo que venía rigiendo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- Homológase el laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 1996, por el Tribunal de arbitramento obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa ISAGEN S.A..

SEGUNDO. - Devúelvase el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �16� Homologación No. 9597