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9595(10-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 41 RADICACION 9595 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CENTRO ACEROS LTDA contra la sentencia de 3 de octubre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por JORGE ALEXANDER CANO RUIZ contra la recurrente ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JORGE ALEXANDER CANO RUIZ con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ordinarios debidamente indexados, derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y las costas del proceso.

En la sustentación de sus pretensiones sostuvo que se desempeñaba como soldador al ocurrir el accidente de trabajo ocurrido por culpa de la demandada al no habersele proporcionado las instalaciones y medios adecuados para su seguridad personal. Que el último salario devengado ascendió a la suma de $146.000.oo mensuales. Notificada la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no ser cierto que el accidente hubiese ocurrido por culpa de la demandada, porque la compañía había realizado la inducción requerida sobre las medidas de higiene y seguridad laboral correspondientes a la labor desempeñada por el trabajador señalando de lo ocurrido a la acción de un tercero. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación a cargo del patrono y la culpa del tercero o la víctima.

Surtida la instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 26 de abril de 1996 condenó a Centro Aceros Ltda., a pagar los perjuicios materiales, los perjuicios morales y la indexación de estas cantidades. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Absolvió a Sergio Escalante Sieget y condenó al 90% de las costas a la parte demandante.

Contra esta providencia las partes interpusieron recurso de apelación. Tramitada la alzada el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 3 de octubre de 1996, modificó la sentencia del a-quo. En su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor del trabajador la suma de $41.255.413 por concepto de perjuicios materiales; $3.600.000 por concepto de perjuicios morales y revocan la condena por concepto de indexación, de la cual absolvió a la demandada.

En la sustentación de la decisión sostuvo el Tribunal: “ no se puede negar, en efecto que si por cualquier circunstancia un empresario se ve en la necesidad de acudir a un contratista, para que ejecute por sus propios medios una obra determinada o le preste un servicio específico, asumiendo desde luego todos los riesgos, en ningún caso puede dejar desamparados a sus propios trabajadores de los peligros que por razón de este contrato a estos se les puedan ocasionar, argumentando que es el contratista y no él el único responsable.

No, si la obra se realiza o el servicio se presta dentro de las instalaciones del empresario, la referida obligación de protección contra accidentes y enfermedades profesionales permanece vigente, y se acentúa si como ocurre en el sub-judici ella acarrea para sus trabajadores un riesgo especial”. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a Centro Aceros Ltda, de todo lo que reclamó contra ella el señor Jorge Alexander Cano Ruiz, dejando a salvo el derecho de éste a demandar al verdadero responsable del accidente que sufrió” Con tal fin formula cargo único y acusa el fallo acusado de haber aplicado indebidamente los artículos 57, ordinal 2º, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, 9º del Decreto 1295 de 1.994, 63, 1613, 1614, 1.617, 1.757 y 2341 del Código de Procedimiento Civil, que rige para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento del Laboral.

Para sustentar el único cargo propuesto el censor afirma: “Lo que no admite el cargo es que el Tribunal, por una simple falta de sindéresis, que resalta de bulto con la lectura de los párrafos del fallo que se transcribirán más adelante, hubiese tenido al contratista que colocaba el techo de madera como contratista de Centro Aceros, cuando el propio Tribunal había tenido a Centro Aceros y al contratista que colocaba el techo de madera como contratistas, uno y otro, de Ferrasa…” Continuando con la demostración del cargo, señala el recurrente: “Y dado que el sentenciador ad quem consideró acertadamente que el responsable del accidente sufrido por Cano fue el contratista que colocaba el techo de madera en la bodega de Ferrasa, fluye la conclusión incuestionable y necesaria de que Centro Aceros no tuvo ninguna culpa en la ocurrencia del siniestro que lesionó al señor Cano y que, en consecuencia, no está obligada a pagarle indemnización plena de perjuicios al dicho señor, así hubiera sido realmente uno de sus trabajadores.

“Y si, conforme al propio Tribunal, el contratista de Ferrasa que colocaba el techo de madera fue el responsable del accidente sufrido por Cano, resalta de bulto la absoluta inocencia de culpa de Centro Aceros, lo que hace totalmente indiferente para el caso la pretendida falta de cumplimiento de la obligación patronal de suministrarle a su empleado elementos de protección contra accidentes de trabajo (C.S. Tr. art 57, ord. 2), porque inclusive el mismo Tribunal reconoce que Centro Aceros dotó a Cano de un cinturón de seguridad que quizás le impidió morir en el accidente, siniestro este que por cierto, obedeció a causas o circunstancias extrañas a su tarea como soldador al servicio de Centro Aceros, como ya quedó visto.

“El anotado dislate conceptual evidente que padeció el sentenciador ad quem lo llevó también a darles aplicación indebida a los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y a quebrantarlos así de manera flagrante” La demanda fue replicada en tiempo. Contra ella adujo la oposición reparos técnicos señalando que el cargo no aparece dirigido por la vía directa ni por la vía indirecta.

Que si la intención del casacionista era dirigirla por la vía indirecta, falló en el planteamiento al no señalar expresamente los errores cometidos por el Tribunal ni singularizar las pruebas de cuya falta de apreciación o errónea apreciación habían surgido estos. Aduce además, que la sentencia fue fundamentada en declaración de terceros, medio no calificado para fundar cargo en casación laboral.

Agrega además, que la censura no demostró la existencia de un error de hecho y que este no aparece manifiesto en la demanda. Pero que si la intención era dirigirla por la vía directa, también se equivocó como que acusó por aplicación indebida el art. 216 del C.S. del T., norma que en su sentir era la aplicable al caso y que el Tribunal aplicó correctamente pues se trataba de una indemnización ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo.

Que la aplicación indebida de unas normas implica la violación de la ley por falta de aplicación de otras y que el casacionista no acusó ninguna norma en la modalidad de infracción directa. SE CONSIDERA En primer término ha de decirse que el cargo viene dirigido por la vía directa porque la inconformidad de la censura con la sentencia es de tipo jurídico, fundado en la aplicación indebida del artículo 216 del C.S. del T., porque en su sentir si el accidente se originó en la acción de un tercero, sería inaplicable la norma que se refiere a la culpa atribuible exclusivamente al empleador, en atención a lo cual no son atendibles los reparos técnicos que la réplica atribuye al cargo.

Asiste razón a la censura en cuanto afirma que el artículo 216 del C. S. del T. solo es aplicable a situaciones en que el accidente o la enfermedad sea atribuible a la culpa de la empleadora, pues el precepto condiciona la obligación indemnizatoria plena y ordinaria a tales circunstancias suficientemente demostradas. Así, cuando el siniestro se derive de la culpa exclusiva de un tercero, no se estaría en presencia de los supuestos fácticos de la norma que se traducen en acciones u omisiones directas del patrono. En este orden de ideas ha de observarse, como hechos indiscutidos, que el demandante, trabajador de Centroaceros se trasladó a la empresa Ferrasa, donde la primera como contratista independiente debía realizar algunas obras.

Y lo propio, en la misma calidad hacía el señor Carlos Hernández, sujeto activo en la ocurrencia del accidente. Este, frente a las empresas involucradas, indudablemente tiene la naturaleza de tercero. Situación que con arreglo al art. 216 del C.S.T., bien pudiera oponerse como exonerativa de la responsabilidad de la empleadora del trabajador afectado con el insuceso resultando indebidamente aplicada la norma precedente y en tales circunstancias el cargo sería fundado, si la sentencia impugnada no hubiera derivado la culpa de la empleadora en el accidente bajo la adución de las consideraciones de orden fáctico del siguiente tenor: “ no se puede negar que en este caso también el empleador, no solo por ser partícipe de la culpa que vincula al contratista independiente (artículo 3° del decreto 2351 de 1.965), máxime si la víctima es su propio trabajador, sino porque respecto de éste sigue vigente su obligación especial de procurar al trabajador “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud (numeral 2° artículo 57 C.S. del T.), resulta responsable.” Bien se ve, de lo precedente, que la sentencia recurrida la conforman dos situaciones a saber: la jurídica y la fáctica.

Acierta la censura en el ataque jurídico, pues es cierto que la culpa exclusiva originada en el hecho de un tercero exonera de responsabilidad al empleador con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Mas es lo cierto, que la sentencia atribuye también al empleador culpa grave en el insuceso y ese soporte no ha sido objeto de ataque, dejándola en consecuencia inalterable.

Por lo demás y en caso de que el cargo hubiese sido fundado en razón a la culpa exclusiva atribuible a los trabajadores del contratista independiente Carlos Hernández, en sede de instancia se encontraría que la accionada no cumplió con todos los deberes que le concernían en cuanto a la seguridad que en desarrollo del artículo 56 del C.S. del T. le incumbían como patrono para la protección personal del trabajador.

En efecto, del testimonio del señor Luis Fernando Higuita Rojas quien según su propio dicho, actuaba como jefe de la cuadrilla que laboraba en Ferrasa por cuenta de Centroaceros se desprende que el trabajador laboraba como soldador a una altura de 5.5 metros. Que los elementos de seguridad suministrados por el empleador tenían que ver con su trabajo de soldador, pues constaban de un cinturón de seguridad que lo protegería de la caída al vacío, de las gafas para soldar, que le protegerían los ojos, de guantes industriales y delantales que protegerían cuerpo y manos y de botas de caucho.

Estos elementos en verdad, prevendrían un accidente directamente relacionado con el trabajo de soldador pero no eran suficientes para prevenir el riesgo producido por el trabajo de construcción que se adelantaba concomitantemente, justo encima del sitio donde se encontraba laborando el trabajador accidentado. Así, el jefe de cuadrilla manifiesta en su declaración que en verdad él estaba temeroso de que dicha construcción pudiese sufrir alguna falla que perjudicara a los trabajadores que laboraban con Centroaceros y por ello en varias oportunidades habló con los encargados de desarrollar dicha obra para asegurarse de que no había peligro.

Afirma, sin embargo haber observado que la construcción se adelantaba con materiales de segunda e insistido en la posibilidad de que las cerchas les cayeran encima. La previsibilidad del accidente queda patente en las varias incursiones efectuadas por el jefe de cuadrilla a los responsables de adelantar la obra y al mismo jefe de la obra y del personal de Centroaceros.

Se nota pues que a pesar de que el riesgo era completamente previsible, por exceso de confianza, no se tomaron las medidas pertinentes para evitar el accidente o aminorar sus consecuencias ni se implementó una sola medida de seguridad que estuviese directamente dirigida a prevenir el riesgo que representaba la construcción de la obra que adelantaba el otro contratista de Ferrasa.

Lo anterior se corrobora con las siguientes afirmaciones del señor Gabriel Jaime Bustamante jefe del accionante en la obra quien afirmó: “El peligro que nosotros habíamos advertido consistía en herramientas que podían caer y fuera de eso el peligro de que eso no estuviera quedando bien montado por parte de ellos y que de pronto se viniera abajo, fuera de eso las cerchas de madera no eran las mas adecuadas para montar porque era madera vieja, deteriorada y con enmendaduras”.

Entre el sitio donde laboraba el trabajador y la cercha que se estaba construyendo había aproximadamente una altura de 1.02 metros según se dejó establecido en la inspección judicial adelantada diligencia en la que también se corroboró que en dicho espacio no existía dispositivo alguno de seguridad suficiente para evitar o disminuir las consecuencias del accidente de trabajo (Folio 96 vuelto).

Dicha circunstancia fue admitida además en el documento de folio 15 que registra el informe patronal del accidente de trabajo que en la parte correspondiente a las “medidas preventivas que había tomado la empresa para evitar esta clase de accidentes” no hizo anotación alguna. De esta suerte debe concluirse, que la empleadora no cumplió a cabalidad con las obligaciones mínimas que le impone el art.56 del C. S. del T. pues no actuó con el cuidado de un buen padre de familia en la atención de sus negocios propios según la definición que de culpa leve contiene el Código Civil ya que no, tomó medidas idóneas dirigida a evitar el accidente en la forma sucedido, ni dotó al trabajador con dispositivo de seguridad destinado a precaver el riesgo que representaba la construcción que como se deduce de los testimonios recogidos, era plenamente previsible.

Lo precedente conduce a que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 3 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JORGE ALEXANDER CANO RUIZ contra CENTRO ACEROS LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No 9595.