CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9594 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JULIO CESAR LAMBOGLIA CALONJE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 1° de octubre de 1996, en el juicio instaurado por el recurrente contra MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA.
ANTECEDENTES La sociedad mencionada fue llamada a juicio para que fuera condenada a pagar al actor de manera indexada el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los subsidios familiares causados en favor de sus menores hijos Luz Mery y Leonardo Lamboglia por todo el tiempo de servicios, la indemnización por la ruptura unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
En sustento de las peticiones referidas relata la demanda que el actor comenzó a trabajar al servicio de la empresa mencionada en enero de 1979, en las funciones de promotor de ventas y de cobrador con porcentaje por cada una de esas actividades del 1.5%, cuando para esa época dicha empleadora no se había constituido como una sociedad de responsabilidad limitada.
Igualmente reseñan que por exigencia de esa sociedad de hecho constituyó con su esposa, el 22 de octubre de 1981, una simulada sociedad de agencia comercial para cumplir las tareas que el venía ejerciendo y que como representante de ésta compañía, que se denominó "JULIO LAMBOGLIA CALONJE Y CIA. LTDA", firmó un contrato de agencia comercial con "MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA." para desarrollar las mismas labores que él tenía a su cargo, con el cercenamiento de su derecho al salario y prestaciones sociales en razón de la realidad contractual laboral.
También exponen los hechos en que se sustentan las pretensiones del actor que desde su vinculación inicial siempre laboró como agente de ventas y cobro para la misma empresa, es decir durante la etapa en que fue una sociedad irregular y a continuación desde que se constituyó legalmente. Anota además que se retiró de la empresa por las bajas ventas, por el trato discriminatorio que se le daba como consecuencia de la falsa e ilegal relación contractual, por la negativa de la empleadora a incrementar el porcentaje sobre las ventas y a los descuentos por distintos conceptos.
En conexión con lo anterior afirma la parte actora que el trabajador no recibió durante el tiempo que duró la relación laboral suma alguna por concepto de prestaciones sociales. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la sociedad accionada precisó que el actor como representante legal de la compañía "JULIO LAMBOGLIA CALONGE Y CIA LTDA." celebró con ella un contrato de agencia comercial, del cual transcribe textualmente su objeto, aclarando que el demandante no comprometió como persona natural sus servicios laborales.
Igualmente explicó que la empresa MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA. se constituyó por escritura pública el 19 de enero de 1989, es decir varios años antes que la sociedad gerenciada por el actor se conformara. Pues su nacimiento fue protocolizado el 22 de octubre de 1981 mediante escritura pública número 866 de la Notaría Segunda de Montería. Añadió a lo anterior que las actividades de ventas y cobros enumeradas en la demanda fueron parte normal de las relaciones contables de la agencia comercial existentes entre las dos sociedades contratantes y señaló que nunca pagó al actor prestaciones sociales porque celebró un contrato mercantil y no laboral.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia dictada el 26 de marzo de 1996 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Montería al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la decisión de primer grado.
En la decisión recurrida el sentenciador estableció que las pruebas obrantes en el juicio indican que el actor vendía productos suministrados por la sociedad demandada, pero que sin embargo tales medios no evidencian el elemento de la subordinación, traducido en la exigencia potencial del cumplimiento de órdenes relativas al tiempo, modo y cantidad de trabajo.
Además señaló que la similitud de actividades realizadas en desarrollo de un contrato de agencia comercial y uno de carácter laboral no llevan a concluir en su necesaria identidad, puesto que se distinguen claramente, en el primero el agente obra con perfecta independencia y autonomía respecto al empresario mientras que en el segundo existe como elemento típico y decisorio la subordinación del trabajador respecto a su empleador.
EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación total de la decisión acusada, con el fin de que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia proferida por el juez del conocimiento y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito el recurrente presenta dos cargos dirigidos por la vía indirecta, que serán estudiados simultáneamente en virtud de su conexidad.
PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 1317 y 1320 del Código de Comercio, en relación con los artículos 20, 22, 23 24, 61, 62, 127, 132, 186, 189, 190, 249, 267 y 306 del C.S. del T. Violación que sostiene la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos del Tribunal: "PRIMERO: DAR POR PROBADO, SIN ESTARLO, QUE JULIO CESAR LAMBOGLIA CALONJE SUSCRIBIO, COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA "JULIO LAMBOGLIA Y CIA. LTDA.", UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y, A LA INVERSA NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA. Y JULIO CESAR LAMBOGLIA CALONJE EXISTIO UNA RELACION LABORAL." "SEGUNDO: QUE AL NO DAR POR PROBADO, ESTÁNDOLO, EL CONTRATO VERBAL DE TRABAJO ENTRE JULIO LAMBOGLIA CALONJE Y MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA. SE DEJO DE CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGARLE A MI MANDANTE LOS VALORES ACTUALIZADOS QUE SE DEMANDAN COMO PRESTACIONES SOCIALES Y LOS QUE CORRESPONDEN POR LOS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS." "TERCERO: QUE AL DAR POR PROBADA LA EXISTENCIA DE LA AGENCIA COMERCIAL, SIN ESTARLO, ABSOLVIO A LA DEMANDADA DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA".
Errores de hecho que aduce el recurrente se debieron a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Los documentos que contienen los contratos de agencia comercial (fls. 8 y 156 a 158). Los comprobantes de egresos que indican negocios de compras de mercaderías a JULIO LAMBOGLIA Y CIA y pagos de las mismas (fls. 159 y 160). Comunicaciones del Instituto de Seguros Sociales (fls. 179 a 181).
Certificado de la Cámara de Comercio de Montería (fl. 7). Circulares dirigidas a los vendedores (fls. 16 a 18). Carta de reclamo de JULIO LAMBOGLIA CALONJE pidiendo aumento del porcentaje para ventas y recaudos (fl. 15). Certificación en la que la sociedad demandada hace constar que el señor JULIO LAMBOGLIA COLANJE es su vendedor con más de diez años (fl. 19).
Inspección judicial no practicada por renuencia de la demandada a su practica. Interrogatorio de parte no surtido por renuencia de la demandada a absolverlo. Recibos de caja, cheques girados a favor de la demandada y facturas (fls. 25 a 137). Registros de nacimientos de los menores Luz Mery y Leonardo Lamboglia. La escritura pública de la Notaria Segunda de Montería, número 866 del 22 de octubre de 1981, y El testimonio del señor JOSE SAENZ CARAZO (FL. 186 Y 187).
Además en el ataque se citan como pruebas dejadas de valorar los registros de nacimiento de los menores Luz Mery y Leonardo Lamboglia, el testimonio de Adolfo Salazar y el interrogatorio de parte dejado de absolver por la demandada sin excusa alguna. La acusación inicia reprobando que el juzgador de segundo grado haya edificado su decisión sobre los documentos que contienen el denominado contrato de agencia comercial, pues argumenta que se trata de documentos que tienen fechas distintas y que, de otra parte, no están suscritos por la empresa Julio Lamboglia y Cía Ltda (fl. 8 C. de Inst.), por lo que considera no se pueden tener como pruebas oponibles al contrato de trabajo invocado.
Acerca de estos mismos documentos resalta el censor que el actor los impugnó en la demanda por haberle sido impuestos durante la relación laboral y dice que por el solo hecho de aparecer en la realidad contractual se presume su fijación por parte de la empresa; afirma sobre esta conducta que los Decretos 2072 de 1962 y 1193 de 1976 impiden que los empleadores obliguen a sus vendedores a constituir sociedades comerciales.
Igualmente anota que dada la falta de valor probatorio de los documentos referidos todas las demás pruebas adquieren validez jurídica para acreditar el contrato de trabajo, siendo así que el certificado del Instituto de Seguros Sociales acredita la condición del trabajador del demandante durante más de diez años. También sostiene la objeción que todos los hechos expuestos en la demanda y que pretendía probar la parte actora con la inspección judicial y el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad accionada deben tenerse como ciertos por su renuencia a la practica de estas pruebas y considera equivocada la tesis del Tribunal referente a que la confesión ficta opera cuando el juez del conocimiento deja constancia de la renuencia de la parte a la practica de la prueba y las consecuencias que acarrean tal actitud, para sustentar esta crítica evoca una sentencia de esta Sala de 29 de agosto de 1960.
SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 268, 269, 276, 280, 353, 358 y 372 del Código de Comercio en relación con los artículos 20, 22, 23, 24, 61, 62, 98, 76, 127, 132, 186, 189, 249, 267 y 306 del C.S. del T, originada en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye a la decisión recurrida: "PRIMERO: DAR POR PROBADA, SIN ESTARLO, LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL DEMANDANTE CON SU ESPOSA DE QUE HABLA LA E.P. 866 DEL 81 E INVERSAMENTE NO DAR POR PROBADA, ESTÁNDOLO, LA SOCIEDAD DE HECHO DEL DEMANDANTE CON SU ESPOSA MIRNA PEREZ DE QUE HABLA EL CERTIFICADO DE LA CAMARA DE COMERCIO." "SEGUNDO: DAR POR PROBADO, SIN ESTARLO, QUE ENTRE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA "JULIO LAMBOGLIA Y CIA. LTDA. Y LA SOCIEDAD "MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA." SE CELEBRO UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, E INVERSAMENTE NO DAR POR PROBADO EL CONTRATO DE TRABAJO QUE TENIA CELEBRADO JULIO CESAR LAMBOGLIA CALONJE CON LA FIRMA "MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA.", LO QUE PERMITIO QUE SE ABSOLVIERA A "MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA." DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA, ESTANDO PROBADO, COMO ESTABA, DICHA CONTRATACION LABORAL." Según el recurrente, el Tribunal no hizo un análisis jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada del demandante con su esposa, a pesar de que la parte actora subrayó que no cumplía las exigencias de ley, pues estima que de haberlo hecho habría encontrado que en la Cámara de Comercio de Montería no obra dato de la escritura de su creación y sostiene que en tal documento solo aparece un sello de esa entidad que únicamente acredita su entrega.
Agrega a lo anterior que tampoco existe informe alguno de entidad autorizada que establezca que la sociedad aludida recibió autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades como lo exige el artículo 288 del C. de C; por eso explica el recurrente que la Cámara de Comercio la considere como una sociedad de hecho. A continuación aduce la impugnación que el error anotado llevó al juzgador de segundo grado a estimar indebidamente la escritura pública mencionada, para concluir equivocadamente que la sociedad referida tenía personería suficiente para celebrar el contrato de agencia comercial y por ello absolver a la demandada.
Como resumen de lo anterior dice la objeción que no existió legalmente el contrato de agencia comercial y por ello el trabajo del demandante para la empresa accionada se debe presumir gobernado por un contrato de trabajo según lo previsto por el artículo 24 del C.S. del T, por tanto oponible a cualquiera de carácter comercial que se quiera invocar.
En relación con estos yerros denunciados expone que condujeron al Tribunal a no apreciar debidamente la documental probatoria aportada al proceso por el demandante y a no aplicar debidamente lo concerniente a la renuencia de la parte demandada para impedir que se llevara a cabo la diligencia de inspección judicial sobre los libros y documentos que debió exhibir para la práctica de esa diligencia, con la que pretendía probar que la parte de esa documentación no autenticada ni firmada era idéntica a la del archivo de la demandada, por este motivo conceptúa que en la sentencia atacada se debió declarar la confesión ficta de la compañía demandada respecto a que entre las partes existió una relación laboral, como también opina debió determinarlo por la renuencia del representante legal de la accionada a responder el interrogatorio de parte decretado en el juicio.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó, luego de su análisis probatorio, que en el expediente no obra ninguna prueba que permita colegir que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y antes por el contrario desprendió el fallador que el actor prestó servicios independientes a la demandada. El recurrente no comparte este corolario pues fundado en varias pruebas que cita como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Ad-quem siendo del caso hacerlo, sostiene el contrato de trabajo.
Consiguientemente corresponde a la Sala confrontar estos elementos de juicio a fin de determinar si aparecen en el informativo los errores que atribuyen los cargos. De las probanzas mencionadas deben por su propia naturaleza descartarse, como ilustrativas del tema en cuestión los registros de nacimiento de los menores hijos del demandante.
Los documentos de folios 8 y 156 a 158 contienen sendos contratos de agencia comercial celebrados el primero entre Mundial de Confecciones LTDA y Julio Lamboglia y CIA LTDA y el segundo entre Mundial de Confecciones LTDA y Representaciones Pérez Lamboglia. En ambos casos aparece como representante en la sociedad que actúa como agente el señor Julio Lamboglia.
Es claro por tanto que de estos escritos antes que colegirse la existencia de un contrato de trabajo, sirven para sustentar la deducción de que el señor Lamboglia tuvo relaciones de índole comercial con la accionada. Los comprobantes actuantes en la hojas 159 y 160 acreditan que el señor Lamboglia percibió contraprestaciones en nombre de la sociedad Pérez Lamboglia arriba citada.
Y corroboran por ende las aludidas relaciones de tipo mercantil. Los listados de folios 171 y 172 provenientes del ISS relativos a cotizaciones del señor Julio Lamboglia, si bien indican que el seguro percibió aportes de la empresa accionada desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 4 de marzo de 1993 en beneficio del demandante, ello no permite concluir la existencia de un contrato de trabajo pues es sabido que en no pocas ocasiones la afiliación a la seguridad social no implica por diversas razones la realidad de una subordinación laboral.
Igual cosa puede predicarse de los documentos de folios 179 a 181. El certificado de folio 7 solo declara la existencia de una sociedad de hecho de la cual forma parte el demandante. Las circulares que obran en la hojas 16 a 18 contienen una serie de instrucciones y exigencias de Mundial de Confecciones a sus vendedores pero no consta que ellas hayas sido dirigidas al señor Lamboglia.
Según el folio 15 el promotor del litigio reclama un aumento de comisiones pero ello no implica que lo haga como trabajador subordinado. En el certificado de folio 19 Mundial de Confecciones deja constancia de que el señor Lamboglia se desempeñó como agente vendedor pero no indica que lo hiciera bajo dependencia. De otra parte en lo que hace a una supuesta renuencia para la práctica de una inspección judicial por la compañía accionada no se observa ni tampoco lo indica el censor que se haya dejado constancia de ello por el juez instructor (folios 193 y 194).
Además cuando se solicitó la prueba de inspección en la demanda no se propuso un temario de tipo asertivo que permitiera una declaratoria de confeso (folios 142 y 191). En relación a la atribuida renuencia de absolver interrogatorio por parte de la demandada observa la Sala que en la fecha respectiva no compareció el apoderado del actor de manera que bien puede inferirse su desinterés en la diligencia que le resta toda viabilidad a la declaratoria de confeso (ver folio 186).
Los recibos de folios 25 a 187 se refieren a algunos pagos hechos a Mundial de Confecciones pero no aparece en ellos la intervención del señor Lamboglia y si figuraran tampoco indicarían que su intervención se debió a una relación laboral subordinada. La escritura pública número 866 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, suscrita el 22 de octubre de 1981, informa que el actor y la señora Mirna Pérez Vertel constituyeron la sociedad comercial que denominaron "JULIO LAMBOGLIA Y CIA LIMITADA", con el objeto de explotar el negocio de las ventas en el ramo de las telas y confecciones, como también para ejercer la representación de casas manufactureras nacionales y extranjeras en la venta de sus productos.
Pero es obvio que este instrumento no desvirtúa la conclusión del sentenciador. En lo que hace a los testimonios citados por el impugnador no pueden ser estudiados por la Sala debido a que no son pruebas calificadas en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y en atención a que no aparece que el Tribunal se haya equivocado con respecto a pruebas calificadas.
Efectuado el anterior análisis se desprende claramente que los cargos no están llamados a prosperar pues las pruebas en que se sustentan no conducen a destruir los fundamentos del fallo recurrido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1° de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio adelantado por JULIO CESAR LAMBOGLIA CALONJE contra MUNDIAL DE CONFECCIONES LTDA. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PÁGINA �16� �PÁGINA �17� EXP9594 �