SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9593 Acta No. 27 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO JOSE ARRIETA VASQUEZ contra la sentencia dictada del 7 de octubre de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Antonio José Arrieta Vásquez llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Cartagena y/o Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena para que fuera condenada a “hacer la RECLASIFICACION O NIVELACION SALARIAL correspondiente de conformidad con la escala salarial pactada entre la empresa y sus sindicatos en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1987-1988, 1989, 1990, 1991-1993, como consecuencia la reliquidación de sus prestaciones sociales, cesantía y pensión de jubilación, por no haber incluido además en los promedios salariales del último año de servicios las sumas pagadas por compensados y primas de servicios proporcional, los salarios moratorios a que haya lugar, las costas del proceso, las agencias en derecho, extra y ultra petita”.
(folio 1) En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada en el cargo de Tarjador; se desvinculó para gozar de la pensión de jubilación; perteneció al sindicato de trabajadores de la empresa y agotó el procedimiento gubernativo. Agrega que la empleadora, en el parágrafo del artículo 169 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 1987-1988 y en el artículo 91 de la vigente de 1989 a 1993 contrajo la obligación de reclasificar a los tarjadores de la categoría 7ª. a la 8ª., con el consecuente incremento salarial.
Que no obstante que cumplió con la gran mayoría de cargos allí relacionados, en su caso no lo hizo, dejando, además, de “incluirle en los salarios devengados en el último año de servicios los factores correspondientes a compensados que le fueron pagados y la prima de servicios proporcional que son salarios de conformidad con el capítulo pertinente de la convención colectiva de trabajo”.
(folio 2) En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones de los hechos dijo no constarle ninguno. Alegó que le reconoció, liquidó y pagó al trabajador todo lo relacionado con sus prestaciones sociales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación o falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación pretendida.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 1995 (folio 45 a 52 C. 1), absolvió a la empresa de todas las peticiones formuladas en la demanda y le impuso costas al demandante. Apeló el actor y el Tribunal, por sentencia del 7 de octubre de 1996, confirmó el fallo recurrido. Se abstuvo de fijar costas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante, el cual le fue concedido. Admitido se entra a resolver, previo estudio de la demanda correspondiente. No hubo réplica. Presenta un sólo cargo, el cual se estudia a continuación: CARGO UNICO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los art. 1, 8, 11, 12 literal f de la Ley 6ª. de 1945; 3º. de la Ley 64 de 1946; 1º., y 2º. de la Ley 65 de 1946; 11 del Decreto 1600 de 1945; 3º. del Decreto 2567 de 1946; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º. del Decreto 797 de 1949; 8º. del decreto 2351 de 1965 adoptado como norma permanente por el art. 3º. de la Ley 48 de 1968 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T.” (folio 9 del C. de la Corte) Agrega que el quebranto de las normas se originó en los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo que las convenciones colectivas de trabajo que se trajeron al proceso a fl. 1 a 249 del cuaderno No. 2 contienen en su art. 91 la fórmula clara y precisa para desatar la litis atendiendo la petición de la reclasificación o nivelación salarial y que esto no requiere de mayores disquisiciones jurídicos -sic-.
“2) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no hizo en forma oportuna la reclasificación y el reajuste salarial pactado en el art. 91 de las convenciones colectivas de trabajo traídas al proceso. “3) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó y aún adeuda al actor la suma de $586.410.oo por diferencias salariales derivadas de la no reclasificación de la Categoría 8ª.
Nivel F. a la Categoría 9ª. Nivel F. conforme a los salarios a que hacen referencia las convenciones colectivas de trabajo de los años 1989 a 1993 en su art. 91. “4) No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al actor la totalidad de las sumas adeudadas por cesantías al momento del retiro y que en la actualidad le debe un saldo de $1.466.161.83.
“5) No dar por demostrado estándolo que al resultar saldos por prestaciones sociales a favor del actor, debió tabularse la indemnización moratoria pactada en el art. 100 de las convenciones colectivas de trabajo traídas al proceso en concordancia con el art. 1º. del Decreto 797 de 1949. “6) No dar por demostrado estándolo que el salario promedio mensual del actor al momento de su retiro debió ser de $241.619.73 y que el monto de su pensión de invalidez debió ser tabulado al momento de su retiro por un valor mensual de $241.619.73 con una diferencia de $48.867.50 mensuales a favor de mi poderdante a partir del reconocimiento de dicha pensión de invalidez, más los recargos de ley para los años siguientes al primero y hasta el desate de la litis.
“Los errores apuntados se originaron en la equívoca apreciación de las siguientes pruebas: “a) Reclamo administrativo en agotamiento de vía gubernativa f. 6 a 9 del cuaderno No. 1. “b) Convenciones colectivas de trabajo, f. 1 a 249 cuaderno No. 2. “c) Acta de inspección judicial fl. 27 a 40 y anexos compulsados en la misma, cuaderno No. 1 especialmente el contenido de la hoja de liquidación de prestaciones sociales fl. 28 cuaderno No. 1.” (folios 9 al 11 del C. de la Corte) La demostración está consignada de la siguiente manera: “Respecto a los puntos materia de la impugnación se tienen los siguientes: “1.- El A-quo absuelve a la entidad demandada de todos los cargos de la demanda por considerar que no se habían aportado al proceso las convenciones colectivas de trabajo anunciadas, ignorando que éstas se encontraban solicitadas por el mismo y que la demora en la remisión era ajena al actor.
“2.- El Ad-quem al desatar el recurso de Alzada confirma en todas sus partes la sentencia apelada por considerar que las cláusulas del art. 91 de las convenciones colectivas en autos no contienen una obligatoriedad para la demandada y que las sumas que se reclaman como compensados, no debieron entrar al patrimonio del actor porque la convención colectiva de trabajo se firmó un mes antes de su retiro y además que no existe prueba de que dichos compensados no le hubiesen sido pagados, supliendo así la carencia de pruebas de la demandada a quien competía probar, en primer lugar, que las pretensiones del actor carecen de fundamento y en segundo lugar que dichos compensados si le habían sido satisfechos.
“3.- Cierto es que en el poder el actor nada dijo sobre la reliquidación de las primas de antigüedad y primas de servicios, en ese aspecto tampoco fue tocado en el agotamiento de la vía gubernativa, siendo correcta la apreciación de los falladores en el sentido de que en estos extremos no se había cumplido con lo mandado por el art. 6º. del C.P.L., pero, esto en nada enerva el estudio de las otras pretensiones deprecadas que cuentan con suficiente respaldo convencional.
“Lo que se observa en forma clara es que los falladores de instancia suplieron con creces la falencia probatoria de la entidad demandada, encontrando vacíos inexistentes en las convenciones colectivas de trabajo que se trajeron como pruebas al proceso, ya que su estudio desprevenido hubiera desembocado en la condena en contra de la demandada conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, excluyendo eso sí por carencia de agotamiento de vía gubernativa las pretensiones referentes a la reliquidación de primas de servicios y de antigüedad referidas.
“En consecuencia una vez quebrantada la sentencia de primera instancia esta Honorable Corporación procederá a fulminar a la entidad demandada por las sumas correspondientes a las diferencias salariales, consecuencia de la no nivelación al actor a la Categoría 9 que le correspondía, por los valores referentes a los compensados de los años 1989 y 1991, por las diferencias de cesantía, y de mesadas de jubilación. Por la indemnización moratoria teniendo en cuenta el no pago oportuno de la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación. “En los términos expresados, dejo sustentado el presente Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de segunda instancia emanada del H. Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 31 de Octubre de 1996 con la Ponencia del H. Magistrado doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES.” (folios 11 y 11A del C. de la Corte) SE CONSIDERA El cargo, al carecer de la declaración del alcance de la impugnación como lo exige la técnica del recurso (artículo 90-4 del Código Procesal del trabajo), no está llamado a prosperar.
No obstante, si la Corte en una interpretación laxa en su desarrollo entendiera que lo que se persigue es la casación total del fallo recurrido, el ataque tampoco tendría éxito, como a continuación pasa a explicarse. El Tribunal, luego de transcribir el numeral 3º. del parágrafo transitorio del artículo 91 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 1989, estimó que en la reclasificación de cargos allí dispuesta no se ordenó que “fuese de un grado inferior a otro superior, sino que se tuvo en cuenta una serie de factores que al Administrador de Justicia es imposible manejar, pues carece de criterios y de orientaciones para determinar las diferentes funciones, los distintos niveles de responsabilidad y los otros factores propios de cada cargo.
Es posible que se hubiese llegado a la conclusión que los trabajadores no debían ser sujetos de esa reclasificación o nivelación salarial.” De otro lado, en relación con el compensado, aunque el ad quem admitió que fue reconocido en cuantía de $8.000.oo mensuales a partir del 9 de agosto de 1991, fecha de la firma de la convención colectiva, consideró que el actor no tenía derecho a el, pues, al haber sido pensionado por invalidez, sus servicios debían tenerse como efectivos hasta diciembre de 1990 y, acorde con el inciso 6º. del artículo 117 del convenio, se accede a tal pensión en cuantía del 100% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio efectivo.
Además, porque estimó que no había constancia de que las quemaduras sufridas por el demandante hubiesen sido resultado de un accidente de trabajo, por lo que el salario, entonces, a tener en cuenta era “el que se pagaba al momento de declararse la imposibilidad de laborar.” (folios 15 y 16 del C. del Tribunal). Como puede verse, fueron varios los razonamientos que tuvo el ad-quem para concluir que las pretensiones del actor no podían despacharse favorablemente, y que lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado; sin embargo, la censura en la demostración del cargo no se ocupó de controvertirlos, esto es, de cuestionar aquellas inferencias, según las cuales, al demandante, en su función de tarjador, no podía reclasificársele, como tampoco, tener derecho a los aumentos compensados, después de considerar que sus servicios fueron efectivos sólo hasta diciembre de 1990,acorde con lo previsto por la norma convencional que reguló el monto de la pensión de invalidez.
En las anteriores condiciones la sentencia impugnada permanece incólume, pues a la Corte no le está permitido propiciar de oficio en casación un examen de aspectos no cuestionados por el recurrente, como antes se advirtió, dada la presunción de legalidad que la ampara. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 1996, en el juicio ordinario de ANTONIO JOSE ARRIETA VASQUEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA.
SIN COSTAS EN EL RECURSO. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �13� �PÁGINA �3� ANTONIO JOSE ARRIE