Micelio
9592(15-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2667 de 1946Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 33 RADICACION 9592 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve el recurso de casación de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE contra la sentencia de 17 de octubre de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue HECTOR SALAZAR VASQUEZ ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por HECTOR SALAZAR VASQUEZ para obtener el reajuste de la cesantía definitiva y de sus intereses, la mesada pensional de jubilación durante los años de 1990 a 1994 e indexación. Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada desde el 16 de abril de 1975 a junio 30 de 1990, cuando se ordenó el pago de su jubilación y el pago de las prestaciones sociales, sin que se hubiesen tenido en cuenta las primas, descansos compensatorios y tiempo extra de servicios.

La demandada se opuso a las pretensiones, no obstante aceptó la relación contractual y sus extremos temporales. Aseveró que por resolución 1122 de agosto 10 de 1990 reconoció la pensión de jubilación al actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 24 de junio de 1996 puso fin a la instancia condenando a la demandada a las pretensiones formuladas en su contra Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 17 de octubre de 1996 confirmatoria de la de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que fue oportunamente replicada. Pretende el quebranto de la sentencia acusada y que en sede de instancia la absolución de la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal fin formula cargo único, “ como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA” en concepto de aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 65 de 1946, 6º del Decreto 1160 de 1947, 138 y 141 del C. S. del T, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y el decreto 2667 de 1946, violación que dice condujo a que no se aplicaran, siendo del caso, las cláusulas 2ª y 3ª de la convención colectiva de 1989-1991, en relación con los artículos 1, 18, 19, 21 y 467 del C. S, del T, y 1499 del C. C, 42 del Decreto 1042 de 1978, art. 25 y 28 del dec. 1045 de 1978 y 55 de la C. N. Anota que la violación de la ley se generó en errores manifiestos de hecho, producto de la equivocada apreciación de la convención colectiva de folios 114 a 146 y la resolución 1122 del 10 de agosto de 1990, de reconocimiento del derecho pensional del actor vista a folios 29 a 31.

Los yerros atribuidos al sentenciador son: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible”.

El recurrente señala que el accionante solicitó y obtuvo la pensión convencional jubilatoria y tuvo otros derechos convencionales mas favorables de suerte que, en virtud de la unidad normativa debe aplicársele íntegramente la convención, la cual además es ley para las partes y no puede escindirse. Alude a la validez del pacto entre empleadores y trabajadores en punto a que ciertas remuneraciones no se computen como factores salariales en la liquidación de las prestaciones, pues en su concepto no se vulneran de esta manera los mínimos establecidos en la ley, ni se menoscaban los derechos de los trabajadores.

Precisa que el precepto convencional no es contrario a las disposiciones legales que tuvo en cuenta el Tribunal, dado que en ellas no se prevé la naturaleza salarial de las primas, sino que apenas se menciona para efectos de la cesantía, sin que ello constituya una excepción a la seguridad que tienen las partes contratantes frente a las estipulaciones del convenio colectivo.

Indica que si bien la norma convencional exige un determinado tiempo de servicios para el reconocimiento de las primas, es como requisito del otorgamiento, más no porque retribuyan el servicio; respecto a la prima de antigüedad anota que es natural la exigencia anotada para liquidar su monto y que en el caso de la prima de vacaciones la norma ni si quiera señala un término. SE CONSIDERA: No obstante que el cargo, afirma que hubo "violación directa", está enderezado a demostrar errores de hecho manifiestos originados en la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y la resolución 1122 de 10 de agosto de 1990, mediante la cual fue reconocida la pensión de jubilación convencional al demandante.

Esto significa que se hace una mixtura inadmisible al acusar la "violación directa" de las normas con las que integra la proposición jurídica, cuando un convenio de esta índole en la casación laboral únicamente puede ser mirado como prueba y simultáneamente afirmar que dicha violación tuvo origen en errores de hecho cometidos por el Tribunal, los cuales se quieren demostrar mediante argumentos jurídicos.

Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley --quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan-- con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea apreciación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.

Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente ha de ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellos son propias de la vía de puro derecho.

En este cargo aunque el recurrente acusa al fallo de "violación directa" de la ley por haber cometido los errores de hecho de no haber dado por probado "que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial" y "que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible", pretende demostrar los yerros manifiestos que dice condujeron a la supuesta violación de las normas legales que señala como aplicadas indebidamente, y a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, " ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ", de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.

El planteamiento en torno al punto jurídico que hace la recurrente es teóricamente inobjetable, como atrás ya se dijo; pero de allí no se desprende la comisión de un error evidente de hecho originado en la mala apreciación de la convención colectiva, por no presentar en su demostración la recurrente un argumento que permita cotejar una específica cláusula de la convención para determinar si efectivamente respecto de la pensión de jubilación le hizo decir al documento algo diferente de lo que él textualmente registra, por haberle agregado o suprimido algo que modifica lo acordado por quienes celebraron el convenio normativo de condiciones generales de trabajo.

Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió el demandante cuando era trabajador y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio.

De lo anteriormente dicho se sigue que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la Industria de Licores del Valle.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No 9592.