Micelio
9591(28-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1968Ley 222 de 1983Ley 29 de 1947Ley 56 de 1981Ley 57 de 1985Ley 59 de 1967Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9591 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR SEGUNDO PEREZ NIETO contra la sentencia del 4 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del juicio que le adelanta el recurrente a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA “CORELCA”.

ANTECEDENTES: El actor instauró demanda contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro con iguales funciones y condiciones de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación con sus respectivos aumentos en consideración a que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral.

Subsidiariamente, que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria como consecuencia del despido ilegal y por el no pago de la primera. Así mismo a cubrir las costas y gastos del proceso. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a termino indefinido, del 18 de julio de 1977 hasta el 15 de junio de 1990, concretamente durante 12 años, 10 meses y 28 días; que su último salario mensual promedio fue de $96.000.oo, que la entidad dió por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, ya que violó los procedimientos para el despido que consagraba la convención colectiva vigente, la cual le es aplicable al actor por pertenecer este al Sindicato de la empresa demandada.

Expresa igualmente que el 11 de febrero de 1992, se presentó memorial a la demandada con las mismas pretensiones, pero se le contestó negativamente el día 21 de febrero de 1992, quedando por tanto agotada la vía gubernativa. Advierte también que según la ley 59 de 1967, la entidad es un establecimiento público del orden nacional. Este último al contestar oportunamente la demanda, admitió la prestación del servicio por parte del actor, los extremos temporales indicados en el libelo introductor, que la entidad fuera un establecimiento público del orden nacional, y propietaria de Termocartagena.

Del mismo modo aceptó el hecho de que se le comunicó al actor de su desvinculación el día 11 de junio de 1990. Pero negó que la vinculación del actor hubiese sido siempre por contrato de trabajo y lo del despido injustificado. Respecto de los demás hechos advierte que se atiene a la prueba. Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena decidió el litigio laboral en primera instancia el 29 de febrero de 1996; absolvió a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica de todas las pretensiones del actor e impuso las costas a éste último.

(fls. 267 a 275). Por apelación del apoderado del actor conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996, confirmó la del A-quo en su totalidad. No impuso costas en esa instancia (Fls 7 a 14 del C. del Tribunal). EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte actora y como ya ha sido tramitado debidamente, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda.

No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Dice: “Frente a la sentencia apelada, que es la dictada por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada el 4 de septiembre de 1996, pretende este recurso su CASACION TOTAL. “Una vez casada la sentencia acusada, la honorable sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, procederá a revocar la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de febrero de 1996 para dictar la que corresponda conforme a los pedimentos de la demanda, proveyendo a lo que hubiese lugar en las costas procesales” (folio 9 C. de la Corte).

Con acomodo a la causal primera de la casación del trabajo, el censor le hace dos cargos a la sentencia del Tribunal. La Corte los estudia en su orden. PRIMER CARGO: Acusa “la sentencia recurrida de violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, de las normas contenidas en los artículos 1º, 11 y 46 de la Ley 6ª de 1945; 19, 26 (numeral 6º), 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto Ley 797 de 1949; 3º, 467, 470 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega: “La violación de las normas acusadas se cometió también en relación con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política Nacional; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º de la Ley 29 de 1947, modificatorio del 29 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 4º y 10 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1º de la Ley 57 de 1985.

También violó los artículos 1º de la Ley 57 de 1985 y 43 del Código Contencioso Administrativo, vinculados por lo señalado en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal Laboral”. (folio 10 C. de la Corte). En la demostración del cargo advierte: “sin discrepancia fáctica de ninguna naturaleza con el recogimiento que se hace en las sentencia de las probanzas aportadas al proceso, estimo que en la negativa que se hizo para la aplicación de las normas convencionales y legales referidas a las indemnizaciones y al plazo presuntivo contractual, se puso de presente la rebeldía de las normas señaladas como objeto de violación directa”.

Considera que aún cuando no hay norma expresa que haga referencia al evento en que un empleado público sin solución de continuidad pasa a ser trabajador oficial, o viceversa, para el caso de las cesantías y pensiones y otras prestaciones, siempre se ha tenido en cuenta todo el tiempo de servicios sin hacer distinción en cuanto a la vinculación del trabajador, conforme a lo previsto en las siguientes disposiciones: Art. 1º de la Ley 65de 1946, Art. 29 de la Ley 6 de 1945, (cesantías);

Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 3º, 4º del Decreto 1045 de 1978 (pensiones- prestaciones sociales); y el artículo 10 de éste último decreto que para las vacaciones permite “computar todo el tiempo servido en los distintos organismos a que se refiere la ley, siempre y cuando que no exista relación de continuidad y crea “el supuesto legal de que no hay dicha solución de continuidad, cuando existen menos de quince días hábiles en la interrupción del servicio en una u otra entidad”.

Que éstas normas rectoras del tiempo de servicio permiten subsumir el tiempo laborado como empleado público con el de trabajador oficial, y la violación de las mismas arrastró consigo la violación directa de las normas señaladas en este cargo, bajo la modalidad de falta de aplicación, porque de haberlas aplicado al caso concreto, jamás el ad-quem se hubiera preguntado sobre la fecha exacta en que el trabajador cambió su condición. Y por tanto si al tiempo de su desvinculación, éste ostentaba la calidad de trabajador oficial, era lógico considerarlo así desde su vinculación efectiva y para todos los efectos legales y convencionales.

Ya que reitera como el tiempo de servicios fue sólo uno. Interpreta el recurrente que el ad-quem luego de examinar los decretos aprobatorios de los estatutos de la entidad, y no obstante la falta de prueba sobre la publicación de los mismos, dedujo ésta última de la respuesta de la demanda para concluir que el demandante era trabajador oficial; expresa: “ para la formulación de éste cargo parto del criterio analítico que llevó al sentenciador de segunda instancia a considerar que el actor sí fue trabajador oficial sobre la base de aceptar que de la respuesta a la demanda se puede desprender que sí se hizo la publicación en el diario oficial de los decretos que aprobaron la reforma estatutaria de Corelca.

“Aceptación que condujo a la Honorable Sala a preguntarse por la fecha exacta de dicha publicación. Fecha que resultaría totalmente irrelevante por cuanto el tiempo de servicios como empleado público, necesariamente tendría que subsumirse en el desempeñado como trabajador oficial. Al efectuarse dicha subsunción, conforme se ordena para las prestaciones sociales de manera expresa, la normatividad legal señalada tiene aplicación al caso controvertido”.

SE CONSIDERA: La tesis jurídica que sirvió de base a la decisión de segunda instancia, consiste en que, como no se demostró que el demandante hubiese trabajado en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, tenía que haber acreditado la condición de trabajador oficial mediante la clasificación estatutaria prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 para los establecimientos públicos; lo cual no se estableció puesto que para ello sería menester basarse en la prueba de confesión y ésta, a juicio de la Sala de Instancia, no es de recibo frente a la naturaleza de la vinculación del servidor oficial, porque tal circunstancia “constituye un interés que va más allá de la capacidad de disposición - y por tanto de confesión vinculante - tanto de los apoderados judiciales como de los representantes legales de los entes administrativos descentralizados”, a más de que, agregó el Tribunal, “un acto regla de carácter administrativo se debe probar a través del documento que lo expresa.

Y hay más, el acto regla para tener fuerza vinculante debe ser publicado”. Luego de dejar sentado el anterior criterio, en gracia de discusión, indicó cuáles habrían sido sus deducciones “en la hipótesis de que cupiera la confesión”. Sin embargo, el censor orienta el cargo por la vía directa y dice fundarse en el “criterio analítico que llevó al sentenciador de segunda instancia a considerar que el actor sí fue trabajador oficial sobre la base de aceptar que de la respuesta a la demanda se puede desprender que sí se hizo la publicación en el Diario Oficial de los decretos que aprobaron las reformas estatutarias de CORELCA”.

Vale decir que no empece a la vía de puro derecho que escoge la impugnación, no ataca propiamente el sustento jurídico de la decisión acusada, sino aquellas deducciones que el fallo expone como que habrían sido posibles de haber acogido un basamento jurídico diferente. Es suficiente lo dicho para que el cargo se desestime. SEGUNDO CARGO Ahora por la vía indirecta y sin indicar por cuál concepto, el recurrente acusa la violación de las mismas normas indicadas en la proposición jurídica del primer cargo, a más de que en éste relaciona el quebranto también con los artículos 194, 195 y 197 del C.P.C. y acusa la violación del artículo 61 del C.P.L. y de los artículos 252 y 246 del C.P.C. Le atribuye al proveído gravado los siguientes errores de hecho: “1º) Haber omitido la totalidad del tiempo de servicios prestados por el actor a la demandada, que se encuentra demostrada en autos, con base en la creencia de la existencia de la solución de continuidad entre el período inicial prestado bajo la cobertura de una relación legal y reglamentaria y el final que fue amparado por la relación contractual.

“2º) Sacar como consecuencia del acto administrativo cuya publicación no se demostró procesalmente y el cual se encuentra contenido en los Decretos del orden Nacional que aprobaron las modificaciones de los Estatutos de la demandada, que por ese hecho de la carencia de prueba de su publicidad, adolecía (sic) de fuerza obligatoria frente a la entidad que lo profirió”.

Y continúa: “En relación con las pruebas, los errores cometidos se singularizan así: “DOCUMENTOS: “A) Carta de despido del actor, folios 6 y 7 del cuaderno del Juzgado en la que remarca su condición de trabajador. Y se precisa la fecha de finalización de su relación laboral. “B) Acta de posesión del actor, folio 19 del cuaderno del Juzgado, en la que aparece la fecha de su vinculación a la demandada como empleado público.

“C) Decretos 1926 de octubre 15 de 1987 y 677 de abril 14 de 1988, folios 47 a 51 del cuaderno del juzgado, que contienen la aprobación a modificaciones parciales de los Estatutos de la demandada. “D) Liquidación final de cesantías del actor, folios 243 y 244 del cuaderno del juzgado, en la cual consta todo el tiempo de servicios por el prestado a la demandada.

“INSPECCION JUDICIAL, celebrada en las oficinas de la demandada en Barranquilla, folios 58 y 59, en la cual consta su tiempo de servicios. “CONFESION. Respuesta a la demanda, folios 14 a 17 del cuaderno del Juzgado, en cuanto admite las dos vinculaciones del actor, inicialmente como empleado público y posteriormente, como trabajador oficial.

Igualmente en cuanto admite la modificación estatutaria habida en la demanda (sic) conforme a los Decretos 1926 de 1987 y 677 de 1988”. En la demostración de este cargo expuso: “En relación con el carácter de la relación del actor con la demandada, base esencial de la litis en cuanto determina sólo la competencia de la justicia ordinaria laboral sino también la posibilidad de aplicación o no del régimen convencional vigente en CORELCA, la sentencia hizo un esfuerzo serio para señalar las condiciones en que era posible que el actor tuviese la condición de trabajador oficial.

“Partiendo del análisis del señalamiento de CORELCA como un establecimiento público, el ad-quem precisó que sólo de dos maneras se hubiese dado en el actor el carácter de trabajador oficial: “La primera por realización de labores de ‘construcción y sostenimiento de obra pública’. Y lo segundo por disposición establecida en los estatutos a iniciativa propia de la actividad.

Tesis ésta última que para la fecha en que ocurrieron los hechos a juzgar tenía plena vigencia, pues la inexequibilidad de esa facultad sancionada recientemente por la Honorable Corte Constitucional no produce efecto retroactivo. “Pese a las citas equívocas tanto a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983 como a lo indicado en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 56 de 1981, atina la sentencia al concluir que el accionante no desempeñaba labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas.

“De la segunda posibilidad, la referida a la voluntad de CORELCA expresa en sus estatutos; esto es, al dictado que concrete las labores del actor como susceptibles de ser realizadas mediante la contratación laboral, el ad-quem crítica la falta de la prueba de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que contienen la modificación estatutaria de CORELCA.

Ausencia probatoria de la cual deduce dos consecuencias: “La veracidad de la misma y la fecha de su vigencia. “Aún cuando a simple vista la normatividad nacional no requiere de pruebas, el análisis de los decretos 1926 de octubre 15 de 1987 y 677 de abril 14 de 1988, precisa que en ellos se contienen específicamente actos administrativos generales que aprueban modificaciones estatutarias de carácter particular.

Sobre ésta clase de actos ha sido reiterada la jurisprudencia contenciosa administrativa que señala cómo su falta de publicidad no origina su nulidad. Que la publicación no constituye requisito para su validez y sólo puede tenerse como causal de inoponibilidad a los terceros. ‘En cambio, sí es oponible a la propia administración, porque a pesar de no haberse publicado, lo conoce debido a que ella precisamente lo profirió, y produce desde luego, efectos frente a ella….’ “Manifiesta la confesión de la demandada que admite las modificaciones en sus estatutos conforme a los citados decretos surge para ella con plenitud la obligación de su cumplimiento.

“Al apreciar la confesión como los decretos y su ausencia de publicación, existió en el ad-quem la limitación indicada, pues no entendió que la ausencia de publicación no constituía obstáculo para su vigencia. “De otra parte, aún cuando no existe normatividad expresa que concrete si se da o no solución de continuidad cuando se presenta la conversión en trabajador oficial de quien ha venido desempeñándose como empleado público, o viceversa, el juzgador puede aplicar a los casos que se le presenten de las normas analógicas establecidas para situaciones similares.

Tales son, entre otras, las referidas la forma de liquidación de cesantías, de la pensión de jubilación y de las vacaciones. En ellas se dispone tomar todo el tiempo de servicios y para las vacaciones se da la oportunidad que si existe solución de continuidad entre uno y otro período se tengan como gracia un máximo de quince (15) días para que no haya interrupción. Todo regido bajo el concepto de que el estado es uno solo, así aparezca bajo figuraciones formales distintas.

“El error en que incurrió en la apreciación probatoria fue el no haber tomado todo el tiempo de servicios, como si lo hizo la entidad accionada para liquidar el auxilio final de cesantías, a fin de cubrirlo (todo el período) bajo el amparo brindado por la cobertura que rige para los trabajadores oficiales. “La sentencia acusada llegó al entendimiento de que el actor sí era trabajador oficial por la modificación que la demandada hizo en sus estatutos.

De haber sido otra su conclusión la sentencia hubiese sido de naturaleza diferente INHIBITORIA. “ El error acusado fue al no precisar el tiempo de servicios del actor para saber si tenía o no derecho al beneficio de la norma convencional que permite el reintegro a quienes sean despedidos sin justa causa con más de ocho años de servicios. O el de la indemnización, por no poder a juicio del ad-quem precisar los términos presuntivos del contrato de trabajo.

“Puestos de manifiestos los errores cometidos es suficiente señalar no sólo su notoriedad sino también su forma ostensible. De no haberse incurrido en ellos, el ad-quem hubiese producido las condenas impetradas”. SE CONSIDERA En forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha advertido que el recurso extraordinario de casación no es otra instancia, y que no es suficiente para su sustentación presentar un simple alegato, sino que deben llenarse los requisitos exigidos de manera expresa por el artículo 90 del C.P.L, pues en este recurso la ratio legis de la Corte no es oficiosa y por tanto se exige el empleo de una técnica especial, rigurosa y formalista, orientada a alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.

Además, si el cargo se orienta por la vía indirecta es deber del censor señalar de manera concreta en qué consistió el error de hecho o de derecho en que incurrió el fallador y demostrar cómo se produjo el uno o el otro por la valoración dada a los medios probatorios, bien por haber sido inapreciados o ya por haberlo sido indebidamente, así como la incidencia de tales comportamientos en la decisión final; porque, como ya se observó, la actividad de la Corte se limita a verificar si ocurrieron o no los desaciertos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia por ésta vía, sin que le sea permitido a la Corte subsanar los defectos de que adolezca el cargo.

En la acusación que se examina, por la vía indirecta, el recurrente relaciona unas pruebas sobre las cuales no expresa si el Tribunal las valoró o no, ni qué clase de error cometió el fallador en la estimación de las mismas o a qué yerro condujo su preterición. Son defectos formales en la técnica del recurso que no permiten a la Sala examinar los instructorios relacionados por el censor bajo los literales A), B) y D), ni la inspección judicial.

Respecto de los decretos 1926 y 677 del 15 de octubre de 1987 y 14 de abril de 1988, respectivamente, sobre los que dice el impugnante no era necesario el requisito de su publicación para su validez, y ser oponibles a la administración aun sin haberse publicado porque “la ausencia de publicación no constituía obstáculo para su vigencia”, debe anotarse que el fallo acusado no hizo referencia a la validez de los mismos sino a que en cada uno de ellos se expresa que rigen “a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”, aserción que es irrebatible, puesto que así aparece en su texto según las copias obrantes a folios 47 a 48 y 49 a 52 del primer cuaderno. Además, el proveído gravado no alude a solución de continuidad en la vinculación del actor como servidor de Corelca; advirtió que aún bajo el supuesto de que no se discutiera la condición de trabajador oficial del actor desde cierto momento (no determinado), era del todo indispensable haber hallado probada la fecha en la cual el promotor del juicio adquirió esa condición para poder deducir y calcular el beneficio convencional demandado.

Esta exigencia obedece a la interpretación de una norma de la convención colectiva, no citada por el recurrente como prueba indebidamente valorada, razón por la que no puede la Corte examinarla de manera oficiosa. Por lo demás, es indiscutible que se precisaba de la información que echa de menos el sentenciador, para determinar las prórrogas automáticas del contrato de trabajo, sin lo cual no es posible calcular el valor de la indemnización por despido.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de septiembre de 1996, en el proceso adelantado por HECTOR SEGUNDO PEREZ NIETO contra CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA “CORELCA”.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor �PÁGINA � �PÁGINA �22� Rad.No.9591