Micelio
9590CSF.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 1861 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.107 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia emitida el 1o. de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a CLAUDIO SIXTO BETANCOURTH TORRES y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SOLER alias "Yan", a sendas penas de veintidós años de prisión y las correspondientes accesorias, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado cometidos en las personas de Pablo Emilio Rodríguez, José Fidel Mahecha, Luis Alfonso Bustos, John Hernando Rojas y Reinel Camacho y de tentativa de homicidio de Luis Alfonso Moreno. En el mismo fallo y a idénticas penas se condena a VICTOR MANUEL SUAREZ ARDILA ó JESUS ELIAS CIFUENTES OLAYA, alias "El Peluquero"; también se condena a JOSE IGNACIO TENJO GAMBOA, ORLANDO NOVA ENCISO Y ANGEL MARIA PUENTES ABRIL por los mismos hechos punibles a sendas penas principales de veinte años de prisión y sus correspondientes accesorias; se absuelve a ANGEL MARIA CHAVEZ ó WILLIAM ANGEL CHAVEZ, JOSE EDILBERTO VELASQUEZ MURILLO y MANUEL SALVADOR ACOSTA, lo mismo que al mencionado BAUTISTA RODRIGUEZ, pero por los delitos que se le imputaron en el proceso que se acumuló al de los hechos sucedidos en el establecimiento carcelario.

Recurrieron en casación los dos primeros, vale decir, BETANCOURTH TORRES y RODRIGUEZ SOLER.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Así reseña los hechos materia de la sentencia acusada el Ministerio Público en esta sede extraordinaria: "El día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a eso de las siete de la mañana, dentro de las instalaciones del patio A del pabellón noveno de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, fueron atacados con cuchillo y chuzos los internos Pablo Emilio Rodríguez, José Fidel Mahecha, John Hernando Rojas Rincón, Luis Alfonso Bustos Anzola y José Reinel Camacho Avendaño quienes fallecieron a consecuencia de las heridas recibidas.

Resultó lesionado Luis Alfonso Moreno Cubides, quien sobrevivió al ser atendido oportunamente" (fl. 13 cd. Corte). Como partícipes de estos hechos fueron señalados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SOLER -contra quien se acumuló otra causa que no es objeto de ataque en casación- (fl. 483 cd. ppl.4), VICTOR MANUEL SUAREZ ARDILA ó JESUS ELIAS CIFUENTES OLAYA, JOSE EVERTH RUEDA SILVA, CLAUDIO SIXTO BETANCOURTH TORRES, JUAN IGNACIO TENJO GAMBOA, ORLANDO NOVOA ENCISO, JUAN EDUARDO RUEDA ROCHA, JOSE EDILBERTO VELASQUEZ MURILLO, MANUEL SALVADOR ACOSTA, FERNANDO PEDRAZA GARCIA ó LUIS HERNANDO PEDRAZA TIBAQUIRA, WILLIAM ANGEL CHAVEZ, ANGEL MARIA FUENTES ABRIL, JOHN JAIRO PRIETO RODRIGUEZ y VILLA PATIÑO ó WILDER VIÑA PATIÑO. Abierta la investigación de rigor con fundamento en la averiguación administrativa adelantada por las autoridades carcelarias (cds. anexos) y las demás diligencias preliminares practicadas (fls. 43-44 cd. ppl. 1), fueron vinculados procesalmente con indagatoria todos los implicados (fls. 340, 345, 350, 364, 408, 442, 457, 498, 509, 525, 547 cd. ppl.1), excepción hecha de Angel María Puentes Abril, Orlando Novoa Enciso y Juan Ignacio Tenjo Gamboa, a quienes fue necesario emplazar como personas ausentes (fls. 35 y 55 cd. ppl.2); y dado que entre aquellos figuraban dos menores de edad: Prieto Rodríguez y Villa ó Viña Patiño, se dispuso expedir copias para ante la jurisdicción correspondiente (fls. 383 y 505 cd. ppl. 1).

Clausurado el ciclo investigativo, el juzgado calificador comprometió en juicio por el doble concurso delictivo de homicidio agravado, consumado y tentado, junto con los dos recurrentes en casación, a Suárez Ardila, Rueda Silva, Tenjo Gamboa, Novoa Enciso y Rueda Rocha; también profirió resolución acusatoria, pero en calidad de cómplices de los mismos hechos punibles, contra Velásquez Murillo, Acosta, Pedraza García, Angel Chávez y Puentes Abril.

Esta providencia fue apelada y con la aclaración de que hubo coautoría por parte de todos los procesados, el Tribunal Superior del Distrito la confirmó el 23 de abril de 1991 (fls. 40 cd.ppl. 4 y 60 cd. 2 Tr.). Respecto de JOSE EVERTH RUEDA SILVA, JAIME EDUARDO RUEDA ROCHA Y FERNANDO PEDRAZA GARCIA ó LUIS HERNANDO PEDRAZA TIBAQUIRA, el juzgado de la causa había ordenado la extinción de la acción por muerte (fls. 613, 598, y 379 cd. ppl. 4).

Con base en los mismos cargos, una vez surtida la etapa de la causa, el juzgado de primera instancia profirió sentencia, de condena (fl. 315 cd. ppl.4), que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia aunque con algunas modificaciones, quedando señaladas las sanciones tal como se ha referido al inicio de esta providencia (fls. 315 cd. ppl. 5 y cd. 2 Tr.), en el fallo que ha sido impugnado extraordinariamente por los mismos mencionados implicados.

LAS DEMANDAS Aunque los señores defensores de los procesados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SOLER y CLAUDIO SIXTO BETANCOURTH TORRES, presentan cada uno su respectiva demanda, los textos, salvo un específico aparte, son idénticos, lo que permite su reseña conjunta. El único cargo que formulan los profesionales contra el fallo de segundo grado, apoyado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P. P., sostiene que se profirió en juicio viciado de nulidad, por transgresión de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

Relacionan las graves irregularidades que en su criterio afectan la actuación y ameritan su parcial anulación así: a.- Sin observancia de lo dispuesto en el artículo 256 del C. de P. P. de 1987 sobre prueba trasladada, se incorporó al proceso penal la averiguación administrativa adelantada por las autoridades carcelarias por los mismos hechos materia de aquél, iniciándose así una serie de irregularidades generadoras de nulidad de la actuación. b.- Se decretaron "a espaldas" de los procesados varias pruebas testimoniales, pues ellos fueron oídos en indagatoria cuando ya esas pruebas obraban en el proceso "sin que existiera la posibilidad de que letrados abogaran en defensa técnica de los sindicados".

En el caso de RODRIGUEZ SOLER, su defensor encontró decretados varios testimonios sin señalamiento de fechas ni horas para su recepción, conculcándosele de esta manera el derecho de contradecir dicha prueba. El mismo sistema se aplicó, dicen, "a lo largo de todo el curso del proceso" por el instructor, que continuó dictando autos de "cúmplase", decretando "pruebas secretas a espaldas de los procesados", sin atender el "requisito sustancial de la notificación", necesaria garantía del derecho de controvertir y contradecir, violándose así los preceptos 9o., 174, 185 y 252 del C. de P. P. de 1987, los cuales transcriben textualmente, al igual que las demás normas procesales que consideran infringidas.

En desarrollo del cargo explican que la defensa técnica sufrió afectación porque no intervino en la recepción de un testimonio que había sido decretado para el 14 de febrero de 1990 y fue recaudado el 27 del mes siguiente; que también se vulneró el derecho de defensa con la expedición de diversos autos que decretaron pruebas que se convirtieron en "secretas": el del folio 310, el del 8 de agosto de 1990 ordenando los testimonios de varios internos trasladados a otra ciudad, que por no haber sido notificado, se surtieron sin la concurrencia de la defensa; además, el 3 de octubre de 1990 se recibió un importante testimonio de cargo cuya práctica estaba fijada para dos días antes, sin que se hubiera expedido providencia alguna que modificara el auto que lo decretó, con inobservancia de los principios de publicidad y contradicción y en detrimento del derecho de defensa. c.- Añaden, sin precisar cuál fue la prueba beneficiosa para los implicados que se dejó de recaudar, que se omitió el deber de la investigación integral con transgresión del principio de imparcialidad, pues no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable a los procesados.

Si se hubieran efectuado, dicen, las notificaciones echadas de menos, se habría garantizado el derecho de contradicción de la prueba; habría la defensa técnica, tenido la oportunidad de controvertir varios de los comprometedores testimonios de cargo, que relacionan. d.- De otro lado, no se realizó el control de legalidad que disponía el artículo 490 del C. de P. P. de 1987, una vez proferida la resolución acusatoria, de donde resulta que no habiendo sido conocidas por el juez de la causa las nulidades ocurridas en el período de la instrucción, que en consecuencia mantienen su vigencia. e.- Tampoco se dispuso, como lo ordenaba el artículo 276 del citado estatuto el traslado de la prueba pericial sobre el monto de los perjuicios rendida por Gustavo Adolfo Cárdenas, negándose la oportunidad para su objeción, con lo cual se violó el debido proceso. f.- No habiédose celebrado la audiencia pública al entrar a regir el actual C. de P. P. y por tanto, siendo imperativa la aplicación de este ordenamiento, no se ordenó dar el traslado a los defensores previsto en el artículo 446 id., privándoseles de la oportunidad para denunciar las nulidades existentes y manteniéndose esta irregular situación pese a las reiteradas solicitudes en demanda de corrección, todas desoídas, inclusive por el Tribunal que el 25 de junio de 1993 decidió que había precluído el término para deprecarlas.

A estos comunes argumentos de las dos demandas, súmanse uno de la señora defensora de RODRIGUEZ SOLER: g.- En la investigación administrativa que se adelantara por los hechos en la cárcel, a los procesados no se les permitió controvertir la prueba testimonial aportada en su contra y, por tanto, saber de dónde provenían las acusaciones, ni se les enteró de facultad de designar defensor, lo cual les afectó el derecho a la defensa técnica.

En este mismo asunto administrativo se concedió valor probatorio a una diligencia de reconocimiento surtida con fichas carcelarias sin fotografías y sin la asistencia de los defensores, es decir cumplida con total inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 391 del C. P. P. de 1987. Finalmente, consecuentes con sus planteamientos y tras reiterar la incidencia de las irregularidades puntualizadas en la transgresión de las garantías de los derechos de defensa y del debido proceso, solicitan la casación del fallo de segundo grado y la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado a partir e inclusive del auto del 22 de enero de 1990 para que las irregularidades sean subsanadas.

EL MINISTERIO PUBLICO No encontrando fundamento en las diversas reclamaciones que conforman la censura, el señor Procurador Tercero Delegado en lo penal se opone a la casación impetrada. En relación con los vicios anulatorios que denuncia la defensa de RODRIGUEZ SOLER en el adelantamiento del proceso administrativo seguido por las autoridades carcelarias por los mismos hechos materia de la sentencia impugnada, observa que tratándose de una actuación independiente del proceso penal, la objeción sobre la validez de las pruebas allí recaudadas y trasladadas al penal, no es predicable de éste, resultando en consecuencia, que su evaluación, en el evento de estar afectadas de nulidad, convertiría la situación en un problema propio de la causal 1a. de casación. Sobre el particular argumenta extensamente el funcionario, para concluir que si en la anotada actuación administrativa existió limitación al derecho de contradicción, en la penal ella quedó subsanada por haberse brindado todas las oportunidades para contraprobar.

Respecto de la aducida incorporación al proceso penal, de la investigación administrativa, sin auto previo que así lo determinara, advierte que ésta hacía parte de las diligencias que precedieron al auto cabeza de proceso y que éste se fundamentó en ellas, dándoles así la legal incorporación que echa de menos la demanda. Aludiendo a la alegada violación de los derechos de contradicción y controversia probatoria por razón de la práctica de importantes pruebas antes de la recepción de indagatorias, recuerda que la legislación procesal no establece como primera diligencia a practicarse en la investigación la injurada y que en el caso de autos se recaudaron algunas pruebas conducentes al establecimiento de los hechos, sin atropellar los derechos de los procesados ni impedir la asistencia de sus defensores, cuyo acceso al proceso estuvo precedido, como era de rigor, por el auto que así lo autorizase.

A la objeción por el señalamiento de diligencias durante la investigación sin que se notificaran los autos correspondientes, responde el funcionario que el Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ella se surtió no imponía la obligación de notificar esa clase de proveídos, sino los que en el mismo sentido se expidieran en el juicio.

Y si, como en efecto sucedió, el instructor no señaló fecha para oír a los testigos que habían sido trasladados a la cárcel de otra ciudad, se debió a su condición de juez ambulante, tanto así que a partir de cuando solicitó a la autoridad administrativa pertinente la comisión, nueve días después se trasladó a esa ciudad a recibir esos testimonios.

Considera que el deber de diligencia propio de la defensa le imponía estar alerta sobre el particular y solicitar lo que considerara conducente; no habiéndose conculcado ninguno de sus derechos, hoy no puede acudir a la nulidad que arguye. Sobre la no expedición del auto de control de legalidad subsiguiente a la resolución acusatoria, destaca el desconocimiento de los profesionales demandantes sobre la expresa derogatoria que se había hecho del artículo 486 del C. de P. P. de 1987 que lo disponía, por Decreto 1861 de 1989 y por tanto su no operancia en el caso concreto, en que dicha resolución apenas cobró ejecutoria en mayo de 1991.

Ocupándose de la irregularidad aducida, de no haberse dado traslado al dictamen pericial de perjuicios, encuentra que aunque en verdad el juzgado omitió esa obligación, el reclamo es improcedente por la vía de la causal 3a. de casación, encontrando su adecuada presentación a través de la causal 1a., en cuanto el vicio recaería en la valoración de esa prueba; mas como en el caso concreto dicho dictamen no incidió en el fallo, la irregularidad carece de trascendencia. Conceptuando también adversamente a la acusación de no haberse ordenado el traslado para preparación de audiencia y solicitud de nulidades, el Delegado observa que para cuando el actual C. de P. P. entró en vigencia, ya el juzgado que conocía de la causa había señalado fecha para esa diligencia, circunstancia ésta que impedía retrotraer la actuación para aplicar la nueva normatividad, que conforme al criterio sobre tránsito legislativo, debía aplicarse exclusivamente a aquellos trámites que no se hubieran realizado al comenzar su vigencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna irregularidad de la connotación anulatoria que pregonan los profesionales demandantes afecta el proceso, como se verá y acertadamente lo afirma el Ministerio Público en esta sede extraordinaria, lo que comporta el mantenimiento de la sentencia de segunda instancia impugnada.

Dos objeciones en relación con el proceso administrativo que adelantaron las autoridades carcelarias por los mismos hechos que son materia de este proceso penal, se formulan: haber sido incorporado a éste sin auto que así lo ordenase, siendo requisito obligatorio por tratarse de prueba trasladada -literal "a.-" del resumen de los escritos-; y, haberse conculcado en ese asunto, el derecho de los acusados a designar defensor y a controvertir las pruebas que se recaudaron en su contra, así como habersele reconocido valor probatorio a un reconocimiento adelantado sin fotografías y sin la asistencia de los defensores -literal "g.-" id.-.

Estos reclamos tienen su origen en vicios de legalidad de la misma prueba, que encuentran por haber sido irregularmente incorporada al proceso penal y practicada también irregularmente en la actuación administrativa. Pues bien: Indispensable resulta advertir que los reparos en comentario debieron formularse bajo el amparo de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P. y no de la 3a como se han hecho, porque, el cuestionamiento que contienen, dirigido, como se ha dicho, a una misma prueba -el proceso administrativo- estriba en la imposibilidad legal de consideración de ellas en la sentencia por dos aspectos: por su irregular aportación al proceso penal; y, por haberse conculcado, en su recaudo a los acusados, en criterio de la defensa de uno de los recurrentes, los derechos de defensa y del debido proceso.

Los vicios de legalidad de la prueba, que no tengan la virtud de invalidar total o parcialmente el proceso, porque afectan únicamente determinado o determinados elementos, son aducibles como errores de valoración jurídica del elemento afectado -errores de juicio-, no como errores de procedimiento vulneratorios de los derechos y garantías del artículo 29 de la Carta Política y no pueden extenderse caprichosamente a todo el recaudo probatorio, como se pretende por los profesionales demandantes en este caso, en que a la par con la prueba cuestionada en su legalidad, se recaudaron en el proceso penal abundantes elementos de juicio corroborativos de la misma, lo que de paso deja sin fundamento la segunda de las objeciones.

No sobra advertir, desde luego y respecto de la práctica de las pruebas trasladadas, como lo hace la Procuraduría en su concepto que por este aspecto comparte la Corte, que "Las pruebas así recaudadas, al igual que todas las que nacen en y para el proceso penal, han de ser estudiadas, valoradas y asumidas como sustento de la sentencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez penal debe tener en cuenta si las pruebas trasladadas se practicaron en la actuación que tuvieron origen con los rigorismos exigidos en la legislación que gobierna el proceso correspondiente y a mas de ello, estudiar cuál es su validez intrínseca según las normas del procedimiento penal y en relación con el asunto que dentro del expediente en el que fueran aportadas, se está decidiendo.".

Respecto de la incorporación de la actuación administrativa adelantada por las autoridades de la cárcel donde sucedieron los hechos, se observa que se adelantó antes de que se iniciase el proceso penal, pues el auto de apertura de éste, proferido el 22 de enero de 1990 se fundamentó tanto en ese diligenciamiento (cds. amexos) como en el preliminar que adelantaron los juzgados 113 y el 44 I. C. de Bogotá en el mes de diciembre de 1989, (fls. 8, 31 y 43 y 44 cd. ppl.1).

Apoyado en esos elementos, el juzgado 44 I.C. que actuó como instructor proveyó en estos términos: "Ténganse las anteriores diligencias como base para declarar abierta la investigación.". Significa lo anterior, que la actuación administrativa fue legalmente incorporada al proceso penal conforme lo disponía el artículo 252 del C. de P. P. vigente para la época en que así se hizo y que por consiguiente, en cuanto toca con la prueba del proceso administrativo carcelario,el reparo carece de eficacia. En referencia con los varios reparos involucrados en el literal "b.-" del resumen de las demandas, consistente en haberse practicado pruebas antes de que los procesados fueran llamados a indagatoria y sin que sus defensores hubieran podido actuar, mediante autos que no fueron notificados, con transgresión del derecho de controvertir y contradecir y del de defensa, tampoco asiste la razón a los distinguidos demandantes.

Lo primero a destacar es -y en ello asiste también la razón a la Procuraduría- que no siendo obligatoria en el sistema investigativo nacional como primera diligencia la indagatoria del sindicado, y más bien beneficioso en algunos casos para facilitar el interrogatorio respectivo, puede el investigador, válidamente "recaudar elementos de juicio necesarios para esclarecer algunos aspectos relativos al objeto del proceso sin que con tal proceder quebrante principios del derecho procesal o derechos de los sujetos procesales.".

En el caso que ocupa la atención de la Sala, las diligencias precedentes a las injuradas se revelan de verdadera importancia, y no hay evidencia de que el intructor hubiera estorbado el ejercicio de sus derechos a los implicados o de que la vinculación procesal de alguno de ellos hubiera sido tardía para impedirles enterarse del contenido del proceso y así obstaculizarles su defensa.

Al recaudo de las numerosas indagatorias se procedió cuando ya mediaban elementos de juicio de alguna utilidad para los interrogatorios, necesarios por demás, ante lo tumultuoso e intempestivo de los hechos que segaron la vida de varios reclusos y estuvieron a punto de dejar uno más sin ese inalienable derecho. En alusión a la falta de notificación de las providencias mediante las cuales se decretaron pruebas durante la etapa de la investigación, fuerza es recordar a los distinguidos casacionistas que el estatuto procesal vigente para cuando se adelantó esa fase del proceso, sólo imponía al estado el deber de notificación de esos autos en la etapa del juicio -artículo 174 C. de P. P. de 1987-, debía entonces el sindicado, a través de su personero, asumir la carga de vigilar el curso del proceso, sin que ello por sí solo significara impedimento a su derecho de defensa.

En el proceso, varios testimonios se decretaron por el juez instructor ambulante sin que los acusados o sus abogados conocieran de antemano las fechas, pero ello básicamente debido a la urgencia investigativa y a que algunos deponentes fueron trasladados a un centro de reclusión de otra ciudad, a donde, en cumplimiento de la comisión cuya ampliación había solicitado el funcionario, con la prontitud necesaria de estos casos, hubo de trasladarse a oírlos (fls. 300, 302 y 321 y ss cd. ppl. 1), sin que el proceso muestre que se tratara de estorbar la gestión del defensor común designado por los recurrentes (fls. 304, 306, 474 cd. ppl. 1), que en la medida de su alerta estuvo pendiente de la instrucción, como se desprende del escrito de solicitud de pruebas.

Otro tanto puede pregonarse del testimonio recepcionado el 3 de octubre de 1990 a Carlos Peñaloza (fl. 60 cd. ppl. 2) que por lo demás, tampoco fue prueba única y determinante del fallo de condena, denotando esta circunstancia la intrascendencia del hecho. Lo único deducible de la tramitación que se dió a la investigación, es que los derechos de los implicados quedaron a salvo y que bajo ningún aspecto a sus personeros se les impidió el ejercicio de la defensa técnica.

Tampoco pues, por este concepto, prospera el cargo. Los señores demandantes sostienen -literal "c.-" del resumen de las demandas- que la investigación no abarcó a la par con los aspectos desfavorables, los favorables a los implicados, pero se abstienen de demostrar el reparo. No indican cuál, prueba de tan especial significado se omitió, ni por qué habría sido favorable.

Se limitan a lanzar la aseveración sin el esencial presupuesto de la demostración para que constituya la clase de censura digna de estudio, falencia ésta que la convierte en absolutamente ineficaz. Concerniente a la acusación de no haberse realizado el control de legalidad de la actuación que disponía el artículo 486 del estatuto procesal que rigió el asunto -literal "d.-" del resumen de las demandas, sobrada razón asiste una vez más al Ministerio Público.

Cuando en el proceso se dictó la resolución acusatoria, incluso la de la primera instancia -5 de febrero de 1991 (fl. 23 cd. ppl.4), que el Tribunal Superior del Distrito confirmó el 23 de abril de ese año (fl. 50 cd. 2 Tr.), ya se hallaba vigente el Decreto 1861 de 1989, que había derogado expresamente -artículo 37- el examen de legalidad echado de menos por los distinguidos casacionistas.

Siendo así, el reclamo carece de seriedad y como los anteriores, no prospera. Una objeción más la constituye el no haberse decretado el traslado de la pericia sobre perjuicios (fl. 332 cd. ppl. 4) -literal "e.-" del resumen de las demandas, siendo la irregularidad cierta. Sin embargo, encuentra la Corte que ese cuestionamiento, ninguna trascendencia tuvo en el fallo de condena porque fue desatendida por el fallador.

En efecto, éste aplicando la facultad que le conferían los artículos 106 y 107 del C. P. se abstuvo de imponer obligación indemnizatoria por perjuicios materiales por falta de demostración y, disminuyó significativamente, con relación al peritaje, el monto de los daños morales, según puede observarse al folio 312 del cuaderno principal número 5.

Careciendo de incidencia la irregularidad denunciada, el cargo deviene también ineficaz. Finalmente, tampoco acompaña la razón a los señores casacionistas en la acusación del literal "f.-" del resumen de las demandas de no haberse dado traslado a la defensa para la preparación de la audiencia pública y el reclamo de nulidades. Cuando el Código procesal actual, que en su artículo l3 transitorio mantuvo la aplicación del anterior a los procesos en que se hubiera iniciado la audiencia pública, comenzó su regencia -1o. de julio de 1992-, en el proceso ya se hallaba desde el 5 de septiembre de 1991 fijada fecha para la celebración de esa diligencia, pues se había señalado el 16 de octubre de tal año (fl. 332 cd. ppl. 4) aunque se había aplazado por diversas razones (fls. 348, 389, 390, 497 639, 675 697 cd. ppl. 4).-, vale decir, no era procedente retrotraer una actuación que era válida conforme a la ley anterior y, además, la defensa había tenido el suficiente tiempo para la preparación del debate o para solicitar las nulidades que considerara existentes.

Inatendible esta objeción, el cargo debe ser desestimado. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acogido el concepto del Ministerio Público, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9590. CASACION. CLAUDIO S. BETANCOURTH Y O. HOMICIDIO Y OTRO. --------------------------- � RAD. 9590.

CASACION. CLAUDIO S. BETANCOURTH Y O. HOMICIDIO Y OTRO. --------------------------- �página \* arábico�1�