CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No 9590 Acta No 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C. Julio quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia del 15 de marzo de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado en su contra por FELIX ENRIQUE MERCADO HERNANDEZ.
ANTECEDENTES El juicio fue promovido por el demandante con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, no inferior al salario mínimo legal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, junto con la mesada adicional del mes de diciembre, a partir del año en que le había sido otorgada. En relación con sus peticiones sostiene el accionante que trabajó con el Departamento del Atlántico como policía entre el 15 de mayo de 1940 y el 24 de agosto de 1942, que posteriormente desempeñó el mismo cargo, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1943 y el 1 de junio de 1953, en la misma entidad.
También menciona que estuvo vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en labores de albañilería por mas de 8 años, que transcurrieron entre el 22 de marzo de 1961 y el 16 de junio de 1969. Al respecto anota, que sumados los periodos laborados resulta un tiempo de 20 años, 3 meses y 18 días, resaltando que el demandante en la actualidad cuenta con una edad superior a los 60 años.
Agrega a lo anterior, que la accionada venía pagando la pensión, pero el 23 de febrero de 1987 mediante la resolución 105, le revocó el derecho a su disfrute, iniciándole una acción penal porque no había trabajado como policía con el Departamento en el tiempo acreditado; la que no prosperó por cuanto el actor fue absuelto de todos los cargos.
POSICION DE LA EMPRESA La demandada alegó en contra de las reclamaciones del demandante que este no tenia la aptitud legal cuando le fue reconocida la pensión por cuanto los documentos que presentó son falsos, concretamente el certificado de tiempo de servicio y la partida de bautismo apuntando que no contaba con los 50 años exigidos para acceder a dicha prestación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de septiembre de 1993, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a pagar al señor Felix Enrique Mercado Hernandez la suma de $3.139.448.04 por concepto de mesadas de jubilación causadas a partir del 23 de septiembre de 1988 y, hasta el mes de agosto de 1993, teniendo en cuenta los salarios mínimos de cada año incluyendo la mesada adicional.
También ordenó la inclusión del actor en la nómina de los jubilados. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado considerando que el tiempo de servicio prestado a la Policía del Departamento del Atlántico, mas el período laborado en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, da como resultado un total de servicios de 20 años, 7 meses y 6 días demostrándose que si cuenta con este requisito.
En relación con la edad, estableció esa corporación que a folio 32 del expediente obra la partida de bautismo del actor, que no fue tachada de falsa por la accionada en la oportunidad que tenía para hacerlo, de donde concluyó entonces que el señor Mercado Hernandez nació en Barranquilla el 13 de diciembre de 1920, contando para 1975, año de reconocimiento de la pensión la edad de 55 años.
Coligió en síntesis el Tribunal que los requisitos para acceder a la pensión están demostrados con los documentos aportados, los cuales encontró acordes con la realidad, por esta razón estimó infundados los alegatos de la accionada para revocar el derecho a la pensión. EL RECURSO DE CASACION Solicita el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia la Corte revoque las condenas decretadas por el fallador de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada de todos los cargos, y ordene a la parte actora pagar las costas.
CARGO UNICO El recurrente textualmente expresa: “Acuso indirectamente la sentencia impugnada por evidente error de hecho con lo cual se infringieron los artículos 251, 252, 254, 268, 275, 276, 277, 279 del C.P.C. lo que dio como consecuencia por el Ad-quem la aplicación indebida de los Artículos 5º de la Ley 4ª de 1913, Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, Artículos 8, 11 y 17 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, parágrafo Primero del Artículo 3º del Decreto 1600 de 1945, Art. 3º del Decreto 2567 de 1946, Art. 1º del Decreto 2921 de 1948, Artículo 4º y 8º de la Ley 161 de 1961, Artículo 14 del Decreto Legislativo de 3135 de 1968 Literal H, Artículo 6º y 7º,72, 73 y 75 del D/R. 1848 de 1969, Artículo 3º, 4º y 5º del D/L. 1045 de 1978, Art. 1º 2º y 13 de la Ley 33 de 1985.
A dichas infracciones llegó el sentenciador de segundo grado como consecuencia de haber aplicado indebidamente para imponer la condena de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de los trabajadores oficiales definida de las anteriores disposiciones legales”. El recurrente sostiene que el actor demandó el reconocimiento y pago de una pensión apoyándose en su tiempo de servicio y edad, pero que no acreditó esos hechos con un documento auténtico y resalta que el Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo se apoyó en la partida de bautismo visible al folio 32 del proceso y cita a continuación apartes de la decisión de segunda instancia. También se refiere a la contestación de la demanda, concretamente a lo afirmado en el hecho sexto considerando que de esta manera se promovió la tacha de falsedad según sentencia documental que cita textualmente de la obra del tratadista Fernando Ramírez Gómez, la denominada Prueba Documental.
Concluye que el juzgador ad-quem “ incurrió en ostensible error de hecho en la apreciación del documento que obra a folio 32 del expediente al darle un valor que no tiene, y no se encuentra por otros medios probatorios que el Actor tuviera la edad para acceder al derecho a una Pensión de Jubilación.” La acusación no tuvo réplica de la parte actora según constancia secretarial del folio
26. SE CONSIDERA Es ostensible que el censor no persigue demostrar errores de hecho del fallador valga decir yerros en la apreciación probatoria por no haber considerado una o varias pruebas del proceso o por haber apreciado mal otras, sino que en suma cuestiona el valor probatorio legal que fue otorgado por el Tribunal al documento de folio 32, esto es una partida de bautismo emitida por el párroco de San Juan Nepomuceno. En efecto, estima el recurrente que este documento carece de mérito por no ser auténtico y por no haber sido ratificado conforme a la prueba testimonial, en tanto proviene de un tercero, de forma que a su juicio el ad-quem no ha debido considerarlo.
A este respecto debe observarse que el cargo no se halla bien formulado y por ello no puede ser estimado dado que, según se anotó, atribuye como error de hecho una supuesta deficiencia probatoria que no es simplemente fáctica, pues de existir se trataría de una equivocación jurídica en la aplicación de los preceptos reguladores de la prueba judicial, cuya denuncia en casación del trabajo, la Sala admite tan solo por la vía directa.
Adicionalmente, interesa aclarar que para efectos de acreditar la edad a propósito de la jubilación, la jurisprudencia laboral ha admitido de antaño, entre otros medios probatorios las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, expedidas por los respectivos párrocos, particularmente tratándose de personas nacidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1260 de 1970, sin que haya exigido ratificación juramentada, dada la función pública que cumplen los registros parroquiales.
El cargo, por ende, se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, pues no obstante resultar impróspero, no aparece demostrado que se hubieran causado ( artículo 392 del. de P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por FELIX ENRIQUE MERCADO HERNANDEZ contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� EXP 9590 �PÁGINA �8� �PÁGINA �9�