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9589caCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.24 Santa Fe de Bogotá D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN, contra la sentencia de l4 de marzo de l994 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) que lo condenó a la pena principal de l0 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S La noche del 26 de octubre de l99l se detuvieron conjuntamente, en un céntrico sector de la ciudad de La Dorada, el taxi conducido por ISRAEL CADAVID, quien venía en compañía de sus menores hijos y el campero Daihatsu manejado por LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN, en el cual viajaban como acompañantes CLARA EMILSE HERNANDEZ y PEDRO HERNAN AREVALO, quien entró en diálogo con el taxista.

De improviso, VANEGAS MARROQUIN disparó desde atrás de Arévalo el arma de fuego que portaba, impactando en el rostro de CADAVID, quien murió de inmediato. El agresor huyó del lugar y fue capturado un día después. Dos años antes, víctima y victimario habían tenido un altercado en el establecimiento conocido como el "Kiosko de la Variante", que generó animadversíon entre éllos.

TRAMITE PROCESAL Correspondió al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Manizales abrir la investigación, en desarrollo de la cual oyó en indagatoria a LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN, PEDRO HERNAN AREVALO FRANCO y CLARA EMILSE HERNANDEZ, los dos últimos pasajeros del campero, definiendo la situación jurÍdica con medida de aseguramiento de detención preventiva para el primero de los nombrados.

Recibidos los testimonios de los dos menores hijos del occiso, de algunas personas que presenciaron los hechos y practicadas otras diligencias, se clausuró el ciclo investigativo, procediéndose a calificar su mérito probatorio el 28 de febrero de l992 con resolución de acusación en contra de LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y cesación de procedimiento en favor de AREVALO y HERNANDEZ.

Este pronunciamiento fue apelado por el defensor de VANEGAS y confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído de 20 de abril del mismo año, (fs.l49 y l85 cdno. ppal.). Adelantándose el juicio, el 22 de abril de 1993 el Tribunal de Manizales a solicitud de la defensa decretó la libertad provisional de VANEGAS MARROQUIN, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 4l5 del decreto 2700 de l99l, por haber transcurrido mas de un año de privación efectiva de su libertad, a partir del enjuiciamiento, sin haberse celebrado la correspondiente audiencia pública (f. 245 ibídem).

Realizada ésta luego de varias incidencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada puso fin a la instancia el 22 de noviembre del mismo año, condenando al acusado por los delitos imputados, a la pena principal de l0 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, absteniéndose de condenarlo al pago de perjuicios por haber mediado desistimiento de la acción civil; fallo apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal de Manizales mediante el que es objeto del recurso de casación, con la adición de ordenar el comiso del arma de fuego.

LA DEMANDA El defensor demandante, después de hacer una presentación personal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se acoge a la causal primera de casación para atacar la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta, de normas sustanciales por "error en la apreciación de pruebas de descargo a las que se les negó la validez que tienen, y de pruebas de cargo a las que se les dió la validez que no tienen".

En sustento de dicho enunciado, desarrolla la censura cuestionando la valoración que le dió el Tribunal a las pruebas recaudadas, tratando de probar que se equivocó por haberle negado credibilidad a la confesión del sindicado VANEGAS MARROQUIN, de la cual deduce que actuó en legítima defensa "subjetiva o putativa, en el evento de que estuviera desarmado" Israel Cadavid, quien infundía miedo permanente a su asistido en razón de los antecedentes de animadversión de que da cuenta el informativo, lo cual le llevó a reaccionar en forma violenta.

Falló el Tribunal al calificar la personalidad del taxista CADAVID "desconociéndole su indudable condición de persona peligrosa y arbitraria", dejando de considerar, en cambio, la buena conducta y personalidad de su asistido; razonamientos estos que sustenta con transcripción de apartes de la sentencia, la versión del sindicado, las manifestaciones de varios testigos y los más variados comentarios.

Afirma que la prueba fundamental para calificar la conducta del procesado VANEGAS MARROQUIN es su propia confesión, en la cual dió a conocer las circunstancias que justificaron el temor que lo impulsó a reaccionar, en el momento en que constató que la persona que horas antes se le había atravesado con su vehículo era la misma que lo había amenazado de muerte, rememorando el episodio ocurrido años antes en el "Kiosko de la Variante", donde el acusado fué ultrajado, golpeado y perseguido por el ahora interfecto, de lo cual da fé el testigo VICTOR HUGO VEGA, situación que creó en su representado "un justificado temor hacia su gratuito atacante".

Critica al Tribunal por no haber acogido la confesión calificada del incriminado en cuanto alegó una causal de inculpabilidad en su actitud, por estimar que la misma aparecía desvirtuada con las explicaciones dadas por PEDRO HERNAN AREVALO, que tilda de mendaces, y las declaraciones rendidas por los hijos del occiso. Asevera que el ad-quem incurrió en flagrante error respecto a la personalidad de la víctima, a quien asumió como persona trabajadora y de sanas costumbres, no obstante que conforme a las declaraciones de FILADELFO TRIVIÑO, RODRIGO SALINAS Y LUIS ALFONSO LINARES aparece como un "oscuro tiranuelo" al servicio de un lider político de la región. Trae a colación los testimonios rendidos por VICTOR MANUEL GARCIA y los hijos del occiso, CAMILO Y EDWIN CADAVID LEMUS, quienes radicaron la autoría del disparo en el "copiloto" o acompañante del conductor del campero, esto es, PEDRO HERNAN AREVALO; no obstante esta mención, reitera que la verdad de lo ocurrido está en la confesión calificada del sindicado VANEGAS MARROQUIN, que planteó una causal de inculpabilidad equivocadamente negada por el Tribunal.

Expresa que "la sentencia recurrida partió de un errado presupuesto que hizo consistir en el hecho inexistente de que el señor VANEGAS persiguió en su vehículo al conductor del taxi, cuando la verdad es que ambos se encontraron ocasionalmente y que CADAVID, como era su costumbre, se dedicó a hostilizar a VANEGAS atravesándole el vehículo en tres ocasiones".

Volviendo sobre los testimonios de los hijos de la víctima, que a su juicio no merecen credibilidad por contrariar la confesión de su representado, insiste en que ésta prueba fundamental no resulta desvirtuada. Porfía en las bondades de tal confesión calificada y acerca de la flaqueza de la prueba que a juicio del juzgador la demerita. También critica el hecho de haber vinculado al proceso mediante indagatoria a CLARA EMILSE HERNANDEZ, quien nada tuvo que ver con el suceso punible, lo mismo que haber dado por cierto que VANEGAS MARROQUIN "dedicó un largo trecho a perseguir el automóvil taxi que manejaba el ahora occiso ISRAEL CADAVID", cuando "declarantes sin la inmadurez de los hijos del occiso", como FRANCISCO JAVIER BARRAGAN Y CARLOS ARTURO REYES, niegan dicho aspecto.

Pasa luego a controvertir aquellos pasajes de la sentencia que se ocupan de rechazar la causal de inculpabilidad alegada a favor del procesado, insistiendo en la prevalencia de sus argumentaciones opuestas a las del Tribunal fallador, para concluir solicitando que se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN por haber obrado en legítima defensa de su vida, mencionando como normas infringidas los artículos 29-4 del Código Penal y "en el momento de que el ataque inminente de que fue víctima el señor VANEGAS MARROQUIN no hubiera tenido consistencia real por hallarse CADAVID desarmado también se violó el Art. 40, numeral 3 del C. P."; 294, 296, 298 y 247 del de Procedimiento Penal.

EL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público representado por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, conceptúa que no es viable casar la sentencia impugnada, porque el libelista, sin mencionarlo, encauzó el ataque sobre falsos juicios de convicción respecto a pruebas que no toleran esa clase de proposición, trasladando en ocasiones la censura a los falsos juicios de identidad.

Una síntesis de su parecer puede hallarse en los siguientes términos: "Aquí lo que surge de la sola lectura de la demanda y su comparación con el contenido de la sentencia de segunda instancia, es una simple oposición de criterios en relación con la valoración que impugnante y Tribunal hicieron de las probanzas allegadas, pues en tanto que para el primero merecen credibilidad -no expone los motivos de ello- las versiones de los testigos que en alguna forma respaldan las aseveraciones del procesado, para el segundo el poder de convencimiento lo tienen las pruebas que desmienten tales aseveraciones.

Los hechos que se declararon probados se pretenden contrarrestar, entonces, no a través de errores endilgables al sentenciador, sino mediante una diferente valoración de pruebas cuya apreciación se rige por el sistema de la sana crítica, con lo cual nos encontramos ante una oposición de criterios que presenta una nota particular: el Tribunal expone las razones por las cuales brinda credibilidad a las pruebas que sustentan sus conclusiones, al paso que el demandante reclama, sin motivación, el poder de convicción para las probanzas por él enunciadas".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación no ha cesado de repetir que la casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates relacionados con la credibilidad asignada o negada a determinada prueba, máxime cuando ésta, como acontece en nuestro sistema probatorio, carece de específico valor tarifado y la crítica se basa exclusivamente en la subjetividad del impugnante.

A través de este extraordinario medio de impugnación no se busca una nueva presentación de las tesis defendidas en las instancias, sino confrontar la sentencia con la ley y demostrar si le es contraria. Por eso está llamada al fracaso la demanda presentada a nombre del procesado LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN, que funda la censura en un replanteamiento sobre la existencia de una causal de inculpabilidad, por haber realizado el hecho en la convicción errada e invencible de encontrarse amparado por una causal de justificación (artículo 40-3 en concordancia con el 29-4 del Código Penal); alegación defensiva que dominó los debates de instancia, siendo desestimada por todos los funcionarios judiciales que conocieron del caso, por encontrarse en contravía con la realidad procesal.

Expuso en efecto el Tribunal en la sentencia impugnada, después de analizar los testimonios rendidos por los presenciales PEDRO HERNAN AREVALO (acompañante del procesado) e ISRAEL CAMILO Y EDWIN ALEJANDRO CADAVID LEMUS, hijos del occiso: "Surge con meridiana claridad, conforme a la exposición jurada de los nombrados testigos, que LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN, quien la noche del 26 de octubre de l99l, conducía un campero Daihatsu, dedicó un largo trecho a perseguir el automóvil-taxi que manejaba el ahora occiso ISRAEL CADAVID, cuando éste detuvo su automotor ante el hostigamiento que le propinaba VANEGAS MARROQUIN, éste hizo igual cosa, colocándose a un lado, y mientras PEDRO HERNAN AREVALO dialogaba con ISRAEL, el acusado LUIS HERNANDO le descerrajó un tiro de revólver que impactó en su rostro, pero sin que allí se hubiera presentado una mínima discusión y mucho menos ademán del hoy occiso que hiciera presumir una agresión actual o inminente contra el inculpado.

Y es que la testigo CLARA EMILSE HERNANDEZ MEDELLIN,cuyo testimonio rescata el censor en pro de los intereses de su procurado,en manera alguna refiere que ISRAEL CADAVID hubiere agredido o por lo menos provocado la reacción de LUIS HERNANDO VANEGAS". El exhaustivo enjuiciamiento al fallo acusado, con sustento en la violación indirecta de la ley sustancial, no discierne sobre la clase de error probatorio supuestamente cometido por el fallador (si de hecho o de derecho), quedando circunscrito a un enfrentamiento de pareceres respecto al valor de convicción asignado a los testimonios inculpatorios, la confesión calificada vertida por el sindicado y a la demostración de circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho punible; disparidad de criterios que no sirve para probar el quebranto de la ley sustancial y en la que no puede prevalecer la personal interpretación del demandante sobre la decisión del Tribunal, porque ésta viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.

El sentenciador se encontró ante una prueba testimonial e indiciaria grave, múltiple, concordante y convergente, que lo llevó a la certeza inequívoca de la responsabilidad penal del sindicado. El tema más controvertido a lo largo del proceso y que se quiere hacer revivir en casación, ha sido el relacionado con la supuesta legítima defensa planteada por el procesado en diligencia de inquirir, respecto a la cual argumentó el Tribunal que "aquella causal de inculpabilidad ampliamente debatida en esta actuación procesal no aflora en parte alguna.

Solo la imaginación del acusado la ha propuesto en aras de eludir la responsabilidad que cabe endilgarle por el homicidio simple agotado en la persona de ISRAEL CADAVID.Si alguien ha mentido en este proceso,es el acusado VANEGAS MARROQUIN en cuanto postula su inculpabilidad en el hecho delictivo que se le atribuye." Las fallas de orden técnico detectadas en el planteamiento y fundamentación de la censura,de suyo suficientes para desestimarla, como advierte la Procuraduría Delegada, relevan a la Corte de la adicional labor de seguir confrontando los planteamientos del Tribunal con los del censor en cuanto al mérito de convicción que arrojan determinados medios de persuasión, debate que no es del caso repetir en esta sede extraordinaria, máxime que las apreciaciones valorativas del ad-quem se ajustan a la lógica y a las reglas de la experiencia, resultando inamovibles.

Finalmente conviene advertir que cuando se alega violación indirecta de la ley sustancial no debe limitarse el recurrente a exponer su personal y subjetiva apreciación sobre el mérito de la prueba, sino que debe probar que el fallo atacado desconoció flagrantemente la realidad probatoria. Además, como se desprende del concepto del Ministerio Publico, no es de recibo encuadrar dentro de un cargo único abigarrados reproches contra las pruebas del proceso, con lo cual a mas de acusar falta de método en el planteamiento de la impugnación, se corre el riesgo de incurrir en contradicciones y faltar al principio de claridad y precisión que debe respetar la demanda.

No prospera la impugnación y la sentencia se hará efectiva en todas sus partes, incluyendo la captura a que se hace referencia en el fallo de primera instancia (f. 337 cdno. ppal.). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9.589 C/. LUIS HERNANDO VANEGAS MARROQUIN D /. HOMICIDIO y o. � �página \* arábico�1�