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9588iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.119 Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que con adición y modificación a la de primera instancia se condena a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria correspondiente a DELIO VARGAS CASTRO como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado consumado en las personas de Armando de Jesús Tamayo y la mujer N.N. alias 'La Negra´ y tentativa de homicidio agravado en la persona de Alirio Mayorga Conta.

En la misma providencia se condena a MARTIN DE JESUS MADRIGAL GALLEGO como coautor de los mismos hechos punibles, a idéntica pena y se adoptan otras determinaciones pertinentes.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En el año de 1992, en horas de la noche de uno de los diez primeros días del mes de diciembre, tres humildes ciudadanos de nombres Armando de Jesús Tamayo, Gloria N. (alias La 'Negra') y Alirio Mayorga Conta, alias 'El Caleño' que vivían en el área del municipio de Bello en un tugurio armado a la orilla de la carrilera en predios de la empresa 'Metromed' de Medellín, de donde los celadores de 'Sinsercol', encargados de la vigilancia de las propiedades de esa entidad les habían pedido retirarse antes del 8 de enero del siguiente año, fueron sacados de su habitación con el pretexto de hacerles una atención por la recién pasada época navideña mediante un llamado que les hizo el celador DELIO VARGAS CASTRO; y cuando estuvieron a considerable distancia, hicieron su aparición el Supervisor de personal de la compañía de vigilancia MARTIN DE JESUS MADRIGAL GALLEGO y otro individuo, quienes junto con el que los había llamado desenfundaron sendos revólveres y apuntándoles les advirtieron que serían ejecutados, ante lo cual el mencionado Mayorga Conta alias 'El Caleño' reaccionó empujando a MADRIGAL y huyó aunque alcanzó a recibir el roce de uno de los disparos que le hicieron sus agresores.

Al día siguiente de este episodio la humilde vivienda fue incendiada y totalmente destruida; y días después, el 12 de enero, la Inspección Permanente de Policía de Bello fue informada de la presencia de dos cadáveres en aguas del río Medellín, en sitio cercano al de los hechos, que identificados, resultaron ser de las personas que quedaron en poder de los sujetos mencionados.

Todo este acontecer fue relatado en detalle por el sobreviviente Mayorga Conta en las diversas ocasiones en que compareció a declarar (fls. 2, 12, 74, 146 cd. ppl.1). Después de practicada una abultada indagación preliminar (fls. 4 y s.) la Unidad Unica de Fiscalía de Bello abrió investigación (fl. 65) y vinculó procesalmente a los celadores VARGAS CASTRO y MADRIGAL GALLEGO oyéndolos en indagatoria (fls. 83, 99 cd.ppl. 1), a los que posteriormente acusó mediante resolución calificatoria del 17 de junio de 1992, por los delitos de homicidio agravado en las personas de Armando de Jesús Tamayo y Gloria N. alias 'La Negra' y tentativa de homicidio también agravado, conforme al numeral 4o. del artículo 324 del C.P. en Alirio Mayorga Conta, mientras que por el delito de incendio decretó la preclusión de instrucción (fls. 252-261).

Tramitado el juicio, el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Bello profirió la sentencia de condena de primera instancia por los mismos hechos punibles, que el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al revisar por apelación, confirmó con modificación del término de la pena accesoria y adición para la expedición de unas copias, quedando la pena señalada para cada uno de los encausados en 20 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas.

El fallo de segundo grado fue impugnado extraordinariamente por el procesado VARGAS CASTRO. (fls. 364-376). LA DEMANDA El cargo único que el señor defensor presenta contra la sentencia del Tribunal, basado en el numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., lo hace consistir en ser violatoria del artículo 21 del C.P. debido al error en que incurrió al apreciar el testimonio del principal testigo de los hechos, Alirio Mayorga, error que considera probado con el contenido del escrito obrante al folio 358 del expediente, enviado al Juzgado por el coprocesado recurrente después de la sentencia de primer grado y cuando ya el otro encausado se había fugado de la cárcel.

Para sustentar el planteamiento el demandante resume con fines comparativos, tanto el testimonio de Mayorga a lo largo de sus múltiples intervenciones, como el contenido del prealudido escrito firmado por Delio Vargas Castro y a continuación, bajo el titular de "Concepto de la Violación" puntualiza: " encuentra la defensa la violación a la Ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, en este caso el principio de causalidad, a lo largo y ancho del proceso sólo se estableció una verdad: La muerte de, pero nunca la última circunstancia, es decir, el hecho mismo de los homicidios.

Bastó para los juzgadores la circunstancia de que quienes resultaron muertos fueron vistos por última vez en compañía de quienes fueron sentenciados y de un tercero que inexplicablemente a pesar de ser plenamente identificado nunca fue vinculado al proceso." (fl. 396). Afirma que Mayorga, el sobreviviente, es un testigo creíble pero solo hasta el último momento en que vio con vida a sus dos compañeros hoy occisos, pues no presenció el momento en que éstos fueron muertos; y como la experticia de las necropsias reveló que la muerte se causó con proyectiles de revólver, siendo tres los individuos que requirieron a los ofendidos, no podía afirmarse, como lo hace la sentencia mediante inferencia de indicios, que estos tres fueron los autores de los crímenes.

Considera, luego de transcribir el texto del artículo 294 del C. de P.P. y teniendo en cuenta el escrito que en la etapa de la causa el procesado Delio Vargas Castro hizo llegar al Juzgado narrando los acontecimientos según su propia versión, que el fallador no aplicó esta disposición al analizar el testimonio en referencia dejando pasar desapercibidos " ciertas peculiaridades" sino que hizo un estudio "macro" de los acontecimientos.

Destaca que según Vargas Castro los ofendidos salieron por su propia voluntad de su tugurio llamados por él y que de los tres individuos de que habló Mayorga, tal como lo aseveró éste, Vargas Castro era el único que portaba una escopeta, aspecto que confirmó la empresa de vigilancia 'Sinsercol'. Por consiguiente, afirma, su patrocinado no podía ser incriminado como autor material de los delitos.

Agrega que el Tribunal deja de considerar también el hecho de que los homicidios no ocurrieron en el lugar de que habló Mayorga sino lejos de allí, lo que se comprobó con las diligencias de levantamiento de los cadáveres y con el dicho del propio Vargas Castro en su manuscrito referido. Añade que si el fallador hubiera aplicado la sana crítica en la apreciación de la prueba, habría llegado a conclusiones distintas respecto de la autoría de los hechos punibles; se pregunta que si, siendo deducible que el móvil de los hechos "fué el desalojo violento de una franja de terreno que ocupaban las víctimas", qué interés podría haber tenido Vargas Castro para que tal desalojo se realizara; que siendo Vargas Castro amigo de los ofendidos, él fue en verdad "víctima de su superior", Madrigal y de la misma empresa para la cual trabajaba, que con el fin de alejarlo de los hechos lo trasladó de puesto.

Igual aconteció con Héctor Correa, que al confesarle a Mayorga el nombre del tercer agresor, fue destituido; que todos estos son indicios que el fallador no analizó al estudiar el testimonio de Mayorga "ni mucho menos cuando dicha verdad fue corroborada tal vez en forma desesperada" por Vargas Castro. Concluye así que no se estableció la relación de causalidad entre el autor y el hecho respecto de Vargas Castro y que por tanto, la sentencia condenatoria debe ser casada y sustituida por absolutoria para él. EL MINISTERIO PUBLICO Advirtiendo la imposibilidad de que la demanda sea analizada en el fondo de su pretensión debido a las protuberantes fallas que ofrece desde el punto de vista técnico a la luz del recurso de casación, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal se muestra adverso a la solicitud de casación. Puntualiza la falta de precisión que caracteriza al escrito, de los errores de apreciación probatoria para que se pudiera invocar la causal y el motivo de casación a los que acudió el actor; así mismo, la omisión en cuestionar todos los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria, indicando con apoyo en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, la necesidad de que el demandante indique y demuestre todos los errores que aduce, como único medio de cuestionamiento de fallos como el acusado, sugiriendo, en consecuencia, la no casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad, la demanda mediante la que se pretende el desquiciamiento de la sentencia de segundo grado se aparta de los lineamientos técnico-lógicos que debe observar como acusación que en derecho está llamada a ser, a una decisión que como la cuestionada, se halla amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad, además de que en lo intrínseco del único reclamo que la constituye, deja ver también serias inconsistencias que aunadas a las primeramente indicadas, contribuyen decididamente a su ineficacia, que con acierto proclama el Ministerio Público.

En primer término, ninguna precisión arroja la demanda sobre la naturaleza y clase de error que en sentir de su signatario pudo cometer el Tribunal en la apreciación de la prueba directa que precisa, esto es, el testimonio del sobreviviente Mayorga Conta y del escrito contentivo del relato de los hechos por parte del procesado Delio Vargas Castro cuando había culminado el juicio y se había proferido la sentencia de primera instancia, desde su sitio de reclusión y cuando ya su compañero de ilicitud, Martín de Jesús Madrigal se había fugado, en el que confiesa su coparticipación en parte del iter criminoso, pues que deja por fuera la ejecución de los homicidios consumados y el tentado que son materia de la sentencia. Tampoco precisa la prueba indirecta que pudo ser objeto de error en su estudio, pues protesta porque la coautoría que se atribuyó a su procurado se dedujo de indicios que no individualiza y que por lo mismo se abstiene de cuestionar en sus elementos integradores, como lo imponía la crítica a la sentencia para que la objeción fuera clara, precisa y completa, orientada como está a desconocer un fallo expedido con la observancia de la normatividad reguladora de la prueba como revela serlo el impugnado y, precedido de la doble presunción de acierto y de legalidad.

Pero no es solo esa falla de estructura de la demanda la que impide su éxito. Es que también desconoce los fundamentos teóricos de la participación delictiva en el aspecto de la coautoría y de la causalidad que dice su autor no haberse dado, terminando simplemente por plantearse una visión carente de objetividad de los hechos, con la pretensión de que se declare su graciosa prevalencia sobre la del fallador, con palmar desconocimiento de los principios que informan la prueba en nuestro sistema procesal y del fundamental del debido proceso, en la medida en que la Corte no puede desconocer las decisiones judiciales como la que se cuestiona sin que en la demanda se indiquen y demuestren los errores de apreciación probatoria del fallador de las instancias y obviamente se señalen las pruebas sobre las que recayeron y se demuestre así mismo su capital incidencia en la sentencia. Pretender la inexistencia de coparticipación del procurado del actor bajo el simple expediente de negarle la credibilidad al testigo ático de los episodios que antecedieron a los homicidios consumados y víctima del tentado en el momento en que reaccionando ante la amenaza de muerte empujó a uno de los agresores y emprendió la carrera, para conferirle esa credibilidad a un procesado que al comparecer a rendir indagatoria negó absolutamente todo relatando supuestas ocupaciones para la época de los hechos y buscando no comprometerse ni comprometer a sus compañeros de ilicitud (fls. 99 a 102 cd. ppl.1), pero cuyo compromiso es dramáticamente inferible de la suma probatoria, hasta el punto que solo cuando ya se había proferido la sentencia de primer grado reconoció una soslayada y forzada participación -hasta presenció cuando sus compañeros le dispararon a Mayorga-, es atropellar el raciocinio más elemental y desconocer principios teóricos tan trillados en el campo jurídico como el de la coautoría impropia, de idéntico compromiso a la propia si en gracia de discusión llegara a aceptarse como cierta la totalidad de lo dicho por el recurrente detenido.

Mal puede, en tales condiciones, prosperar el cargo que se formula en la demanda por desconocer la realidad procesal. Así la situación técnica y esencial de la demanda, se impone su rechazo. Se decidirá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9588.CASACION.

DELIO VARGAS C.Y O. CONCURSO HOMICIDIOS. -------------------- � RAD. 9588.CASACION. DELIO VARGAS C.Y O. CONCURSO HOMICIDIOS. -------------------- �página \* arábico�1�