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9587(28-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9587 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTALERIA PELDAR S.A contra la sentencia del 7 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio que le adelanta JOSE BERNARDO MONTOYA ZAPATA.

ANTECEDENTES: José Bernardo Montoya Zapata llamó a juicio ordinario laboral a la Sociedad Cristalería Peldar S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía legal, junto con los reajustes y demás derechos a ella inherentes, a la indexación de la primera mesada, a la sanción por falta de pago y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que el 1º de enero de 1967 tenía más de 10 años de servicios para la demandada y el 19 de marzo de 1994 cumplió los 55 años de edad, llenando requisitos de ley para acceder a la pensión, pero le fue negada; que se beneficia de la convención colectiva suscrita entre Peldar y el Sindicato de Trabajadores Sintravidricol, ya que normalmente le paga la cuota, razón por la que tiene derecho a que el monto de la pensión de jubilación sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Dice que acepta que del valor de la misma se descuente lo que le pague el I.S.S. por pensión de Vejez, cuando ello ocurra. En la respuesta a la demanda la empresa negó que a 1º de enero de 1967 el demandante llevara más de 10 años de prestación de servicios pues, dijo, su ingreso se produjo el 12 de julio de 1957, como consta en documentos tales como el acta de conciliación con él celebrada el 21 de octubre de 1991 en el Juzgado Laboral de Envigado, en el contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes el 3 de julio de 1957 y en el aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó no constarle que el actor se beneficiara de la convención colectiva. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para reclamar, prescripción y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 22 de marzo de 1996 (folios 238 a 245), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas.

Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 7 de octubre de 1996, revocó el fallo de primer grado y condenó a Cristalería Peldar S.A, a “reconocer al señor José Bernardo Montoya Zapata tan pronto éste se retire del servicio, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía que será equivalente al 75% del promedio de sus salarios en el último año de servicios, la cual no puede en ningún momento ser inferior al salario mínimo legal.

Al cumplir el demandante los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez, la demandada sólo estaría obligada a cubrir la diferencia, si la hubiere”. (folio 269). EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidirlo. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia y en su lugar DECLARO que Cristalería Peldar S.A, representada en este proceso por el doctor Gilberto Restrepo Vásquez, está en la obligación de reconocer al señor José Bernardo Montoya Zapata tan pronto éste se retire del servicio, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía que será equivalente al 75% del promedio de sus salarios en el último año de servicios, la cual no puede en ningún momento ser inferior al salario mínimo legal.

Al cumplir el demandante los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez, la demandada sólo estará obligada a cubrir la diferencia, si la hubiere, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado, en cuanto ‘ABSOLVIO a la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A, representada legalmente por el Dr. GILBERTO RESTREPO VASQUEZ, de los cargos formulados en este juicio por el señor JOSE BERNARDO MONTOYA ZAPATA, absteniéndose además de imponer condena en costas”.

(folio 11 C. de la Corte). Con apoyo en la causal primera de casación la empresa formula un sólo cargo que se estudia a continuación. CARGO UNICO: En el acusa la sentencia de violación de la ley sustancial “en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 259 del C.S.del T, la ley 90 de 1946 así como el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, las que constituyen base esencial del fallo impugnado a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador por haber apreciado erróneamente algunas probanzas o por haber dejado de apreciar otras.

“La infracción de las disposiciones antes relacionadas se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que todos los requisitos relativos a la pensión de jubilación previstos en el artículo 260 del C.S. del T los cumple hoy en día a cabalidad el demandante, y que como tal dicho aspecto no fue discutido en el juicio.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que por no tener el actor a 1º de Enero de 1967, más de diez (10) años de servicios a la demandada, la pensión que eventualmente pudiere corresponderle lo sería de cargo exclusivo del I.S.S. de conformidad con sus reglamentos, al haber éste subrogado al empleador de las obligaciones que en principio eran de su cargo de conformidad con los previsto en el artículo 259 y ss del C.S. del T, es decir, que en la actualidad el demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 260 del C.S. del T para poder acceder a la pensión pretendida.

“3.- Dar por demostrado no estándolo que el demandante trabajó al servicio de la demandada durante un término no inferior a un año, en unas canteras de su propiedad localizadas en el municipio de Guarne, tiempo éste que debe agregarse al que aparece fehacientemente demostrado en juicio como tiempo de vinculación real a la demandada. “4.- Dar por demostrado estándolo que la única vinculación real del demandante a la demandada lo fue la comprendida desde el día 12 de julio de 1957 hasta la fecha de presentación de la demanda.

“5.- Dar por demostrado no estándolo que a 1º de Enero de 1967 (fecha en que el I.S.S. comenzó en el municipio de Envigado (Ant) la cobertura del los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el demandante llevaba más de diez (10) años de servicio a la demandada. “6.- No dar por demostrado estándolo, que a 1º de Enero de 1967 (fecha en que el I.S.S comenzó en el municipio de Envigado (Ant) la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el demandante llevaba menos de diez (10) años al servicio de la demandada.

“7.- Dar por demostrado no estándolo que el demandante prestó sus servicios a la demandada por un término no inferior a un año en las canteras de propiedad de ésta, localizadas en el municipio de Guarne, con anterioridad al 12 de julio de 1957”. “8.- No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó sus servicios a la demandada en las Minas de Guarne a partir del día 12 de julio de 1957.

“9.- Dar por demostrado estándolo que la demandada para efecto de computar el tiempo real de servicios del demandante a ésta, no ha tenido en cuenta el tiempo de servicios por aquél prestado en las Minas de Guarne. “10.- No dar por demostrado estándolo que la demandada, al computar el tiempo real de servicios del demandante, ha tenido en cuenta el tiempo que aquel laboró en las Minas de Guarne.

“11.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada, Cristalería Peldar S.A. representada en este proceso por el doctor Gilberto Restrepo Vásquez, está en la obligación de reconocer al Señor José Bernardo Montoya Zapata tan pronto éste se retire del servicio, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía que será equivalente al 75% del promedio de sus salarios en el último año de servicios, la cual no puede en ningún momento ser inferior al salario mínimo legal.

Al cumplir el demandante los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez, la demandada sólo estará obligada a cubrir la diferencia, si la hubiere, por considerar que el demandante a 1º de Enero de 1967 tenía más de diez (10) años de servicios a la empresa demandada. “12.- No dar por demostrado estándolo que la demandada Cristalería Peldar S.A, no está obligada de conformidad con las disposiciones legales vigentes a reconocer al señor José Bernardo Montoya Zapata tan pronto éste se retire del servicio, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía que será equivalente al 75% del promedio de su salario en el último año de servicios, por cuanto aquél no reune los requisitos consagrados en el artículo 260 del C.S.T, que le permitan acceder a la pensión de jubilación pretendida, toda vez que a 1º de enero de 1967 tenía menos de diez (10= años de servicios a la empresa demandada.

“Los anteriores errores de hecho obedecieron a la apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas que a continuación singularizo: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. “1. Acta de conciliación celebrada por las partes en el mes de Octubre de 1991 (Fl. 14). “2. Contrato escrito de trabajo celebrado entre las partes (fl. 19) “3.- Informe patronal de afiliación al Instituto de Seguros Sociales (fl 51) “PRUEBAS NO APRECIADAS “1.

Solicitud de trabajo (Fl. 46) “2. Comunicación de fecha mayo 17 de 1958 dirigida al demandante por el administrador de la demandada (Fl. 52) “3. Antecedentes solicitados al organismo de inteligencia conocido en antaño como el SIC, con fecha julio 9 de 1957 (Fl. 47) “4. Examen de Organos practicado al demadante el día 9 de julio de 1957 (fl. 49).

“5. Examen médico de ingreso practicado al demandante el día 11 de julio de 1957 (Fl. 49). “6. Oficio No. 5.201 de fecha 11 de julio de 1957 mediante el cual se acepta por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las renuncias hechas por el hoy demandante (Fl 50). “7. Escrito mediante el cual la demandada solicita evaluación médica del hoy demandante (Fl 132)” (folios 12 a 14 C. de la Corte) En la demostración la censura alega que el contrato de trabajo celebrado el 12 de julio de 1957, arrimado en la contestación de la demanda, el acta de conciliación suscrita entre las partes y el informe patronal al I.S.S., prueban que el actor prestó sus servicios a la demandada a partir de la fecha enunciada y que para el 1º de enero de 1967 contaba con 9 años, 5 meses y 19 días de labores y no con más de 10, como erróneamente el ad-quem lo dio por demostrado; que en el informe patronal al Instituto del 2 de junio de 1958 se consignó que el patrono anterior había sido Cristalería peldar S.A - Minas de Guarne, lo que corrobora que el empleador siempre tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados por el actor en dicha localidad.

Aduce que si el Tribunal hubiera valorado las documentales que obran de folios 46 a 50 habría apreciado que la solicitud de trabajo fue presentada por el actor en febrero de 1957, que para darle empleo se solicitaron antecedentes el 9 de julio del mismo año, que los exámenes médicos le fueron practicados el 9 y 11 de julio siguientes para, finalmente celebrar el contrato de trabajo el 12 de julio del citado año. Afirma que una estimación correcta de tales pruebas no lo hubiera conducido a cometer los errores de hecho denunciados.

Que los testimonios quedan desvirtuados con la documental relacionada, puesto que ésta demuestra que el demandante se desempeñó como obrero en las Minas de Guarne de propiedad de la empleadora, pero entre el 12 de julio de 1957 y el 17 de mayo de 1958, tiempo que computó, lo cual descarta las afirmaciones de los deponentes en el sentido de que aquel prestó servicios en las mencionadas minas entre los años 1954-1956.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye punto de controversia el hecho de si el demandante para el 1º de enero de 1967 contaba con un tiempo de prestación de servicios a la demandada superior o no a 10 años, y con base en ello, determinar sí era o no acreedor a la pensión legal de jubilación al cumplir los 55 años de edad. Sobre este aspecto el Tribunal discurrió así: “Diversos elementos de prueba orientan en este caso a demostrar, como lo señaló el fallador de primera instancia, que la vinculación del demandante con la sociedad demandada ocurrió después del 1º de enero de 1967 -sic-.

Ver entre otros el acta de conciliación celebrada por las partes en el mes de octubre de 1991 (folios 14), el contrato escrito de trabajo (folios 19) y el informe patronal de afiliación al Instituto de Seguros Sociales. “Tres testigos, sin embargo, sostienen de manera uniforme que el demandante también trabajó al servicio de la demandada durante un término no inferior a un año, en unas canteras de su propiedad localizadas en el municipio de Guarne.

Ellos son: Jesús María Otálvaro (folios 38 vto), Hernando de Jesús Echeverría -sic- (folios 39) y Bernardo Rodrigo Castaño (folios 41 vto) “Todos tres afirman en efecto que fueron sus compañeros, bien entre 1955 y 1956 como los dos primeros, o desde el año de 1954 como el último; habiéndoles reconocido la empresa por lo menos al primero y al último, el tiempo bajo su dependencia prestaron sus servicios para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación. “La Sala no encuentra ninguna razón para dudar de la credibilidad de estos tres testigos.

Todos son coherentes en su exposición, todos concuerdan en sus afirmaciones fundamentales, y ninguno deja de exponer la razón de la ciencia de sus dichos. “De tal forma que si por ejemplo, al tiempo de servicio iniciado a partir del 12 de julio de 1957 conforme se estipula en el contrato de trabajo (folios 19 y 29), se le agrega por lo menos otro año de servicios de acuerdo a lo verificado con prueba testimonial, es preciso concluir que el demandante el 1º de enero de 1967 ya tenía al servicio del empleador demandado más de diez años de servicios continuos o discontinuos, siendo de su cargo en consecuencia el reconocimiento de la pensión de jubilación”.

(folios 266 a 268). La censura invoca para la demostración del ataque, pruebas erróneamente apreciadas y otras como no valoradas. De las primeras se infiere: 1.- Conciliación. Celebrada entre las partes en el mes de octubre de 1991. Es de resaltar que allí los comparecientes expresan que el demandante tiene celebrado con la empresa un contrato de trabajo firmado el 12 de julio de 1957.

(Folio 14). 2.- Contrato de Trabajo. Efectivamente firmado entre las partes el 12 de julio de 1957 (folio 19). En la cláusula primera convinieron: “Desde el día de hoy el trabajador empieza a prestar sus servicios a la empresa, en la sección de Minas de Guarne, como obrero, con un jornal diario de $5,20, y por un período de prueba de dos meses, durante los cuales la empresa podrá dar por terminado éste contrato en cualquier momento, sin tener que dar aviso previo al trabajador”.(Folios 19 y 20). 3.- Informe patronal de afiliación al I.S.S..

En este documento se da cuenta que la inscripción a la seguridad social la efectuó la empresa el 2 de junio de 1958 (folio 51). De los medios de prueba no tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, se colige: a.- Solicitud de empleo. Se trata de petición de trabajo enviada por el demandante a la entidad demandada, fechada el 25 de febrero de 1957 (folio 46). b.- Nota del 17 de mayo de 1958 dirigida por Cristalería Peldar al demandante, en donde le comunican el traslado de las minas de Guarne a la fábrica de Envigado (folio 52). c.- Antecedentes de conducta, solicitado por el actor a la “oficina técnica del SIC” para laborar en Cristalería Peldar.

Esa solicitud la hizo el 9 de julio de 1957 (folio 47). d.- Oficio #5201 del 11 de julio de 1957, mediante el cual el Ministerio del Trabajo acepta unas renuncias que hizo el demandante “antes de ingresar al servicio” de Cristalería Peldar. (folio 50). De las probanzas antes descritas se deduce, que José Bernardo Montoya Zapata se vinculó para la empresa Cristalería Peldar S.A. el 12 de julio de 1957, inicialmente en las minas de esta empresa en Guarne, en donde prestó servicios, y a partir del 17 de mayo de 1958, se le trasladó a la factoría de aquella en Envigado.

Por consiguiente, al 1° de enero de 1967, fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte, el demandante no tenía diez (10) o más años de servicio a la entidad demandada, por tanto, no se ubicaba dentro de los postulados del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad, quedando en ese orden de ideas la pensión de jubilación a cargo del I.S.S., cuando reúna los requisitos que establecen los acuerdos del mismo.

Demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, entra la Sala a analizar la que no tiene ese carácter, como lo es la testimonial. En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de Jesús María Otálvaro (folio 38 vto), Hernando de Jesús Echavarría (folio 39) y Bernardo Rodrigo Castaño (folio 41 vto), de las cuales el ad-quem dedujo: “De tal forma que sí por ejemplo, al tiempo de servicio iniciado a partir del 12 de julio de 1957 conforme se estipula en el contrato de trabajo (folios 19 y 20), se le agrega al menos otro año de servicio de acuerdo a lo verificado con prueba testimonial, es preciso concluir que el demandante el 1° de enero de 1967 ya tenía al servicio del empleador demandando -sic- más de 10 años de servicios discontinuos, siendo de su cargo en consecuencia el reconocimiento de la pensión de jubilación”.

(Folios 267,268). El primero de los citados es jubilado de Peldar. No es siquiera preciso sobre cuando comenzó él a laborar para la demandada. Tampoco lo es en relación con el demandante, de quien dice que comenzó a trabajar en tal empresa “…como desde el año de 1955 al 56…”. Hernando de Jesús Echavarría Betancur, igualmente jubilado de Peldar, dijo conocer a José Bernardo Montoya como trabajador de las minas en el año de 1955, y en el año de 1956, todavía trabajaba en dichas minas.

En cuanto al traslado del demandante de las minas de Guarne a la planta de Envigado fue en el año 1957 o 1958. A su vez, Bernardo Rodrigo Castaño, adujo haber prestado servicios laborales a la demandada en dos oportunidades. La primera entre “febrero o marzo de 1954. Terminé el 19 de noviembre del 54. De ahí me retiré para prestar el servicio militar”.

Se vinculó por segunda vez el 27 de marzo de 1957, jubilándose en Peldar. Sobre la vinculación del demandante expuso: “Conocí al demandante trabajando en la empresa, en el primer período que trabajamos en las minas de Guarne, lo conocí desde mi vinculación hasta que me retiré en nombre -sic- del 54”. Se deduce de lo manifestado por los declarantes que en realidad el demandante se inició en la demandada, en las minas que esta poseía en el municipio de Guarne, y de allí se le trasladó a la planta de Envigado, pero sin concordar en cuanto a la fecha en que el actor inició actividades en la mina, aunque los dos primeros tienen más coincidencia que el tercero. Es lógico, que esa discordancia se presente, pues es difícil recordar con alguna exactitud la vinculación al trabajo de un compañero después de cuarenta años.

Por ello es más precisa, en este asunto, la prueba documental, como lo es el contrato de trabajo, que dá cuenta del ingreso de Montoya Zapata a la demandada, el 12 de julio de 1957, como obrero en las minas de Guarne. Los demás documentos, como lo constituyen el Informe Patronal de afiliación del demandante al I.S.S., la solicitud de empleo, los antecedentes de conducta y las renuncias hechas por el trabajador ante el Ministerio de Trabajo, muestran inequivocamente que su vinculación para Peldar se dió sólo a partir del día 12 de julio de 1957.

Lo anterior, como si fuera poco, es reafirmado por las partes en audiencia de conciliación, celebrada entre ellas ante el juzgado laboral del circuito de Envigado, en donde en forma libre los comparecientes dejan sentado que “El Señor (a) Montoya Zapata José tiene celebrado con la empresa un contrato individual de trabajo desde 12.07.57”.

(Folios 14 a 18). En consecuencia, como al primero (1) de enero de 1967, el demandante tenía menos de diez (10) años al servicio de Peldar S.A., no está a cargo de esta la pensión de jubilación reclamada en el presente asunto. El cargo por ende está llamado a prosperar. En sede de instancia, son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir, por tanto, que debe confirmarse la absolución del a-quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de octubre de 1996, en el proceso adelantado por JOSE BERNARDO MONTOYA ZAPATA contra CRISTALERIA PELDAR S.A. En sede de instancia CONFIRMA la proferida por el Juez a-quo el 22 de marzo de 1996.

Sin costas en las instancias y en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor �PÁGINA � �PÁGINA �22� Rad.No.9587