ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 19 Radicación Nº 9584 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Hernando Prado Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 1996, en el proceso promovido por el recurrente contra el Instituto Colombiano de Estudios Superiores de Incolda “Icesi”.
ANTECEDENTES: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali acogió las súplicas de la demanda inicial referidas al pago de cesantía, intereses a la misma mas la correspondiente sanción, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido indirecto, absolvió de los recargos nocturnos y de la indemnización por mora y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Por su parte el juzgador de segundo grado, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, modificó las fechas a partir de las cuales operó la prescripción y reformó así mismo las cuantías de aquellas condenas, confirmando, de otra parte, la absolución impartida por el a-quo; la sentencia fue corregida por el mismo Tribunal, a solicitud de la parte actora, por haber incurrido en error aritmético respecto de las condenas impuestas.
Los hechos en los cuales se sustentaron las citadas pretensiones pueden resumirse así: el demandante dictó clases en cursos rurales diurnos y nocturnos desde el 13 de agosto de 1984 hasta el 14 de mayo de 1992, vinculado inicialmente mediante tres contratos denominados “civiles” como profesor externo, transgrediendo las normas laborales y luego a través de 12 contratos escritos de naturaleza laboral, existiendo otro, que se pretendía amparar en la Ley 50 de 1990, el cual se negó a firmar el accionante por ser otro “disfraz” de un acuerdo civil; dicha negativa del trabajador, motivó que su nexo con la entidad educativa se convirtiera en un convenio laboral de carácter indefinido, anotando que siempre permaneció sujeto a los reglamentos de la institución y que sus actividades eran vigiladas por el jefe del área; su salario era por hora cátedra y lo señalaba la empleadora para cada año lectivo.
Advierte que en el curso de los 16 contratos (2 por cada anualidad), el Instituto “burló sistemáticamente” la ley laboral, toda vez que no canceló las prestaciones sociales del accionante, sino que simuló su cancelación en recibos que obligaba a suscribir al trabajador siendo que en realidad las sumas allí descritas correspondían al salario, pues en los contratos celebrados se hacía figurar una suma inferior a la real y en cada mensualidad se le descontaba un monto salarial que acumulado arrojaba el pago prestacional que supuestamente realizaba la empresa; así mismo se le coaccionó para que firmara una solicitud falsa de préstamo deducible de sus prestaciones en los dos semestres de 1986; expuso además que transcurrido el primer mes de clases, al momento de cancelar el primer salario del profesor, el Icesi le exige que suscriba cada contrato so pena de no vincularlo o de no entregarle el respectivo cheque, agrega que hubo “proliferación de contratos ilegales” y que “todos (los contratos) terminaban con las vacaciones de los estudiantes, pero NO VACACIONES PARA EL TRABAJADOR, sino que quedaba fuera y nuevamente se reintegraban los estudiantes, de nuevo se le hacía firmar otro nuevo contrato..” Anotó además que la negativa del actor a suscribir un convenio por servicios profesionales en el primer semestre de 1992 conllevó a que la demandada le retuviera los salarios, configurándose el denominado despido indirecto.
En la respuesta a la demanda, el instituto accionado señaló que los contratos fueron suscritos con el demandante de modo voluntario, sin presiones; aceptó la existencia de 16 contratos, anotando que los tres iniciales fueron civiles, lo mismo que el último de ellos e invocó la legalidad de los convenios pactados por el período académico que era semestral; indicó además que existen tarifas por hora cátedra según la experiencia y estudios de los docentes; adujo para este y todos los casos de profesores la cancelación de 4 pagos correspondientes a 4 semanas de clases y un quinto pago atinente a las prestaciones sociales; en su defensa propuso diferentes excepciones tendientes a desconocer la existencia de las obligaciones demandadas y además las de prescripción y compensación. RECURSO DE CASACIÓN: Fue formulado con el único propósito de que la sentencia del Tribunal se case en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto a la indemnización moratoria, para que en su lugar se revoque y se imponga la condena correspondiente, lo mismo que las costas de la segunda instancia. Para ello denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T, como consecuencia del yerro atribuido al sentenciador, consistente en “ No dar por demostrada la mala fe del Instituto “Icesi” en su actuar en esta relación laboral cuando las pruebas demuestran todo lo contrario”.
Señala que fueron erróneamente apreciados los comprobantes de egreso que obran a folios 173, 180, 194, 205, 218, 230 y 240 y que no fueron valorados los documentos vistos a folios 169, 181, 193, 195, 299 y 300 también del cuaderno principal. En el desarrollo del cargo expone que las documentales que cita como erróneamente apreciadas le sirvieron de base al Tribunal para inferir el salario promedio del actor y para establecer el monto de las condenas proferidas, pero que no se tuvieron en cuenta como plena prueba de la mala fe patronal, puesto que se expedían al finalizar un período lectivo o al comenzar el siguientes y además porque en ellas figura que corresponden al “Vr.
Pago por clases y Prestaciones Sociales”, cuando en verdad solo se refieren a la cancelación de salarios, hecho este que dice halló demostrado el juzgador, pero al que no le hizo producir los efectos respecto a la indemnización por mora. Agrega que la anotación que el Instituto hizo en las referidas documentales, referente que cancelaba las prestaciones sociales del trabajador, mantuvo al accionante engañado acerca de la certeza de dicho pago, generando la prescripción de derechos declarada por el mismo Tribunal.
Reprocha que el juzgador entendiera la ilegalidad del referido acto, que además infiriera la existencia de un contrato a término indefinido, sin dar importancia a los convenios anteriores “en razón de su similar falencia” y que además señalara que “tiene repercusión la conducta asumida por la demandada al no atemperarse en definitiva a la obligación contractual de pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, una vez les (sic) dio esta denominación, es decir, a partir del primer semestre académico de 1986”, pero que contrariamente a tales deducciones concluyera que esa ilegalidad es prueba de la buena fe de la empleadora.
Señala que el Tribunal también se equivocó al establecer que “..las razones expuestas desde la contestación de la demanda se vieron configuradas a lo largo del debate probatorio, porque la posición de la empresa fue la de negar la subordinación del accionante, afirmando que se le pagaron sus acreencias, aceptando uno solo de todos los hechos expuestos en la demanda inicial, argumentos que además indica la recurrente no fueron probados en el juicio, sino que encontraron asidero los fundamentos de dicha demanda que fue calificada en su respuesta, de temeraria, malintencionada y descabellada.
Respecto a las pruebas que acusa como inapreciadas anota, que la primera es una constancia de paz y salvo que debió suscribir el demandante, con la que se demuestra que nuevamente se le hizo creer que la demandada le había sufragado el valor correspondiente a sus prestaciones, sin que ningún comprobante lo respaldara; las tres documentales de folios 169, 193 y 195 advierte que son verdaderas solicitudes de anticipos al salario del actor, reconocidas por este y los dos últimos documentos, dice que fueron mal denominados “préstamos-anticipos” y que resultan “bien raros” dado que el demandante nunca hizo préstamo alguno, que el juzgador no tuvo en cuenta que las sumas de dinero que figuran en estos dos documentos corresponden a un 21.95% del salario de 1986 y que “..nadie presta $21.151,oo mensuales o $24.676,oo mensuales para establecer en el mismo documento que no es que vaya a devolver el PRESTAMO sino que es “sobre: “el valor de las prestaciones sociales”, que se demostró nunca fueron canceladas por el Instituto (..) Las prestaciones sociales no se prestan a los trabajadores..” El (subrayado es del texto transcrito).
Concluye que la mala fe de la empleadora es evidente dado que “..siempre pretendió pagar: “prestaciones sociales” y para estos dos (2) semestres de 1.986 pretendió que las “pagaba” dizque: “Prestándoselas al trabajador” en “módicas cuotas mensuales”..”. REPLICA DE LA DEMANDADA: Considera que la demanda de casación aparece como un inaceptable alegato de instancia y señala que la sentencia se fundó en todo el “contexto probatorio” para absolver de la indemnización moratoria y que la falta de ataque de todos los soportes facticos del fallo impiden la configuración de un error de hecho, mas cuando la prueba documental está ligada a la testimonial según jurisprudencia que transcribe parcialmente; por último indica que fue atinada la decisión del Tribunal pues el punto jurídico fue muy discutible, en la medida que el actor recibió cada año sus acreencias y se demostró la buena fe de la empresa, aún cuando no se compartieran las razones de su defensa.
SE CONSIDERA: En punto a la indemnización moratoria el Tribunal textualmente señaló: “En el proceder del Instituto aquí demandado no encontramos mala fe. Por el contrario, las razones expuestas desde la contestación de la demanda se vieron configuradas a lo largo del debate probatorio. Distinto es que ellas carezcan del soporte jurídico para que salgan avantes, y de no ser indispensable este análisis, nos veríamos abocados a la imposición automática de esta sanción, pues siempre que hubiera condena a prestaciones sociales, tendría que haber sanción moratoria.
Para la Sala de decisión son tan valederos los argumentos de la demandada, que precisamente ello hizo tan difícil la resolución del recurso de apelación, así después de estudiar detenidamente el contexto probatorio se consideren elementales las conclusiones, pero lo cierto es que en nuestro sentir como lo concluyó la señorita Juez de primera instancia, no se vislumbra mala fe en la conducta del empleador y por ende nos abstenemos de imponer la sanción moratoria reclamada en el recurso de alzada.” (folios 93 y 94 cuaderno del Tribunal).
El ataque circunscrito a la mala fe de la empleadora se funda en las conclusiones del Tribunal en punto a la falta de pago de las prestaciones sociales del actor, sin embargo la acusación por la vía indirecta solo permite confrontar las pruebas citadas en el cargo para definir, en este caso, si la recurrente desvirtúa la buena fe que halló demostrada el juzgador para no dar prosperidad a la indemnización por mora.
Bajo esta premisa la Sala encuentra que los medios de prueba señalados como erróneamente apreciados, lo mismo que la constancia de paz y salvo de folio 181 reseñada como dejada de estimar, contrariamente a lo que pretende la impugnación, bien pueden dar a entender el presunto pago que el Instituto demandado hizo por concepto de prestaciones sociales.
En efecto, en los comprobantes de egreso vistos a folios 173, 180, 194, 205, 218, 230 y 240 del cuaderno principal figuran los rubros aparentemente cancelados, entre otros, por concepto de prestaciones sociales, así mismo en la documental que obra a folio 181 del mismo cuaderno consta el recibo por parte del demandante de las prestaciones sociales según contrato suscrito el 2 de febrero de 1991.
Los restantes medios de prueba señalados por la acusación como inapreciados por el sentenciador corresponden a solicitudes de anticipos del salario o de “..préstamo - anticipo (..) sobre el valor de mis prestaciones sociales del período..” (folios 169, 193, 195, 299 y 300), documentos que tampoco destruyen la conclusión censurada atinente a la buena fe patronal, puesto que de ellos a su vez puede inferirse el posible pago efectuado por ese concepto.
De acuerdo con lo expuesto el cargo no es próspero por tanto las costas serán de cargo de la parte actora impugnante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 1996, en el juicio promovido por Hernando Prado Rodríguez contra el Instituto Colombiano de Estudios Superiores de Incolda “Icesi”.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP 9584