Micelio
9580(19-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9580 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A "AVIANCA S. A" contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé‚ de Bogotá  en septiembre 27 de 1996, en el juicio seguido por JULIO CESAR CARDENAS MORENO contra la recurrente.

ANTECEDENTES: Mediante la providencia recurrida el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé‚ de Bogotá  el 14 de junio de 1996 que dispuso el reintegro del demandante con el pago de los salarios dejados de percibir por este, desde el momento de su despido hasta que se produzca el reintegro, a razón de $135.013 mensuales, resolvió también que el demandante devolviera lo que le fue pagado a título de cesantía o que esta cifra fuera descontada de los salarios ordenados.

En la demanda inicial se habían impetrado estos derechos con fundamento en que el señor Cárdenas Moreno laboró al servicio de SAM y AVIANCA desde el 23 de abril de 1971 hasta el 20 de agosto de 1992, fecha ésta última cuando fue despedido por la empleadora, quien adujo una presunta justa causa pero en realidad se trató de un despido ilegal, injustificado e inconstitucional.

El actor cuestionó la negligencia que le fue atribuida en los hechos que dieron lugar a la avería de un avión y explicó que su ubicación a la hora de moverlo dentro del hangar desde el "pay mover" le impedía mirar el sitio donde ocurrió la colisión, de ahí que atribuya la culpa del insuceso a las otras personas que participaban en la operación.- En la contestación la demandada se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.

En cuanto a las circunstancias del despido se atuvo al texto de la carta de terminación que en lo pertinente dice: “Con base en los hechos ocurridos el día 25 de junio de 1992, en que hallándose en su turno de trabajo, y en cumplimiento de sus funciones, al hacer el procedimiento para sacar el avión Nº 986 del hangar Nº 2, a las 06:25 horas, no obstante el grado de experiencia que usted posee en este tipo de trabajo, por grave negligencia en el desempeño de sus labores, golpeó la parte delantera superior del lado derecho del fuselaje, a la altura de la estación del fuselaje B.S. 256.5 a B.S. 307 con larguerillos S. 5 a S. 7, ocasionando la rotura de la piel del fuselaje y larguerillos, afectando gravemente los intereses de la empresa, porque el avión debió permanecer 4 días inactivo, con su correspondiente lucro cesante, a más del valor de las reparaciones de la estructura del avión, lo cual constituye causa más que justificada para la cancelación de su contrato de trabajo.

(Folio 8 del cuaderno del Tribunal). MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO: En primer lugar el Tribunal tuvo por establecido el cumplimiento del trámite convencional a propósito de la desvinculación del actor. Luego, en relación con la prueba de la justa causa, resumió el contenido de las pruebas allegadas al proceso, para concluir lo siguiente: “En verdad de las pruebas aportadas por la demandada no puede la Sala concluir que está demostrada la gravedad del hecho aducido como justo para cancelar el contrato, pues ni siquiera se sabe porque motivo, el supervisor que debía estar presente en el traslado en la parte exterior e inferior del avión, se hallaba dentro.

También estaba muy claro que había dos personas que le daban las señales a los lados y una tercera cono (sic) frenero para indicarle a quien por estar en una cabina, adelante y debajo del avión, no puede visualizar todo el entorno. Si no fuera así, era innecesario el trabajo de los palanqueros o señalizadores. Si el actor dice que ellos no le indicaron que era peligroso y había posibilidad de obrar, era porque sí creían que pasaba el avión sin ningún inconveniente y así lo dedujo Cárdenas y cumplió la labor encomendada.

Por lo demás no está establecido tampoco en autos que el señor Cárdenas obrara en contraposición a órdenes específicas, pues si el supervisor estaba presente, a él correspondía advertir la dificultad si era que el operario no la había visto. Si se examina el acervo probatorio en su conjunto se concluirá como la gravedad endilgada en la carta de despido por la conducta no está demostrada, pues si en verdad hubo daño al avión, pero eso no implica que porque costó un millón de dólares, de este tamaño sea la falta.

Lo relevante y trascendental, es demostrar que sí obró con negligencia, lo que no puede deducirse de autos. En realidad, lo más concluyente es la participación de otras personas que en la práctica cumplen las funciones de guiar a señas al operador y de la presencia del supervisor, quien al parecer tampoco observó dificultad en la maniobra.

Hubo posiblemente mal cálculo en los que participaban en el traslado del avión especialmente en los palanqueros o señalizadores, lo que sí puede indicar a la Sala que carecían de experiencia, pues así diga el apoderado recurrente que no se requieren conocimientos especiales, pueden haber otros factores que escapan a esa simple indicación, tales como la dificultad de calcular las medidas de una aeronave del gran tamaño o como dice el perito de la “gran envergadura y estructura de este tipo de avión”.

En síntesis pudo haber confiabilidad del actor en las sindicaciones de los demás, ya que ese era el oficio propio de ellos, pero no una grave negligencia de su parte. En síntesis no se demostró la justa causa y debe entonces la empresa correr con las consecuencias de su acción e indemnizar a la víctima del despido injusto, de donde se debe confirmar la condena impartida en la sentencia apelada, ya que ella, se ajusta al análisis probatorio y a los postulados del artículo 7º de la Convención Colectiva que prevé el reintegro remitiendo al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

(Folios 324 y 325 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO: Persigue la casación del fallo impugnado y, en sede de instancia, la absolución de la demandada de todas las pretensiones en su contra. Con este propósito plantea un cargo así: CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva laboral en la modalidad de aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 64 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 18, 47 subrogado artículo 5 D.L. 2351 de 1965, 55, 61-1 literal h) subrogado art. 6º D.L. 2351 de 1965, 62 literal a) numeral 4, subrogado artículo 7º D.L. 2351 de 1965, 127, 128, 140 del C.S.T.; ley 48 de 1968; artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; artículo 63 del C.C.; artículos 174, 177, 194, 195, 200, 213, 233, 238, 241, 244, 246, 252, 268, 276, 279 del C.P.C. Como pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal el censor señaló las siguientes: carta de terminación del contrato laboral (flos. 8 y 268); circular N° 60.000-3669 (flo. 13); informe del demandante (flo. 17); acta de audiencia especial y comité de revisión (flos 21 y 26); confesión del actor (flo. 99); inspección judicial (flo. 263); peritazgo (flo. 265) y los testimonios de los folios 160, 163, 166, 171, 173 y 177 del expediente.

Como error de hecho cometido por el ad quem, el impugnador indicó: “1.- No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que los hechos endilgados al demandante como determinantes de la cancelación de su contrato de trabajo fueron demostrados a lo largo de todo el debate probatorio y como tal constituyeron justa causa de terminación de la relación de trabajo existente entre las partes.” En la demostración del cargo se dice que lo que es objeto de controversia es que el Tribunal en su sentencia no considera demostrada la gravedad del hecho aducido para la terminación del contrato de trabajo del demandante, pues al tenor de la carta de despido y en seguimiento de jurisprudencia de esta Corporación, el hecho atribuido al actor para fenecer su relación lo configuró su grave negligencia en el cumplimiento de sus labores, que ocasionó daños a una nave de la empleadora, afectando sus intereses, toda vez que el avión estuvo inactivo durante cuatro días, generando lucro cesante, además del costo por sus reparaciones.

Sostiene que a folio 99 el demandante confesó los hechos sucedidos y que de esa prueba se deduce el error cometido por el ad quem, pues no existe motivo para disculpar la conducta del trabajador, que a este le es aplicable el artículo 63 del Código Civil y que el hecho que el supervisor no se encontrara en el sitio que reglamentariamente le correspondía reclamaba del operario mayor diligencia y cuidado, de acuerdo con dicha norma del estatuto civil; que tampoco es eximente de la responsabilidad del accionante el hecho de que el hangar en que estaba depositada la aeronave no tuviera la altura adecuada, ya que el operario conocía esa situación y la sopesó. Argumenta que de acuerdo con la circular del folio 13 no se exige al supervisor estar en un sitio específico durante la operación de traslado de un avión y que es desafortunado el peritazgo existente en el proceso, pues el perito no podía conocer cómo había sido la comunicación entre los encargados de la operación el día de los hechos y que de acuerdo con prueba testimonial existente en el expediente se puede corroborar que Avianca S.A. tomó todas las previsiones del caso para movilizar la aeronave en cuestión. LA REPLICA: Sostiene que los errores del supervisor, los palanqueros, los freneros y aún de la propia empresa, en la movilización de la aeronave referenciada en el proceso, no se le pueden adjudicar al actor para sustentar una justa causa para su despido, tal como se puede colegir del conjunto de pruebas existentes en el expediente.

SE CONSIDERA: No se remite a duda que el 25 de junio de 1992 a las 6 y 25 horas, en el hangar 2 de Avianca en inmediaciones del aeropuerto de Bogotá, el señor Julio Cesar Cárdenas movió desde un vehículo remolcador: “pay mover” un avión de la compañía, en cumplimiento de las instrucciones que había recibido de su superior Claudio Muñoz, en el sentido de sacar la aeronave.

La maniobra ejecutada no fue exitosa y, antes por el contrario, como consecuencia de ella el aparato colisionó con la estructura del hangar y se averió hasta el punto de que hubo de permanecer inmovilizado algunos días para efectos de su reparación. En igual fecha el demandante dirigió una carta al señor Alirio Ceballos, jefe de la sección de servicio de aviones de Avianca informando lo sucedido.

Entre otras cosas explicó: “…cuando enganché el avión con el tractor pay mover mirando al avión para obtener una mejor visibilidad, los señores de palanca se ubicaron en la parte delantera de las puntas de las alas, corrí el avión unos metros y vi la necesidad de virar hacia la izquierda para que el avión girara la cola hacía la derecha para no ir a golpear el avión que se encontraba detrás: al hacer este movimiento y teniendo en cuenta la señalización de los señores de palanca, el avión se golpeó en la parte superior delantera derecha entre ventanillas, copiloto y galley..” (ver, folio 17).

En la misma comunicación el señor Cárdenas se justificó así: “…lo anterior sucedió por falta de capacitación de los señores de palanca en especial del que se encontraba en el plano derecho; el cual tenía dos funciones: Que la cola no fuera a golpear el otro avión y observar la parte delantera para darme señalización..” y adelante agregó: “..debido a la altura del avión a la posición del pay mover y el encontrarme prácticamente debajo del avión me era imposible divisar esa área..” Luego en audiencia especial (folios 21 a 24) y con posterioridad ante el comité de revisión (folios 26 a 31) el actor se quejó de que al suceder el accidente no se haya cumplido el artículo 8 de la circular 60000-3669 del 29 de enero de 1990 emanada de la Vicepresidencia de Relaciones Humanas y la Vicepresidencia Técnica, cuyo texto dice: “..Para el movimiento y traslado de aviones debe haber siempre un Supervisor quién deberá ordenar y coordinar todo lo relativo a la operación del avión..”.

Aclaró que en este caso el supervisor encargado del avión no se encontraba asumiendo su función. (ver, folio 22). De otra parte se lamentó porque los “señores de palanca” encargados de hacer la señalización no poseían la instrucción necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones, pues no eran empleados de planta de Avianca sino trabajadores temporeros enviados por otra empresa.

Por último afirmó también que no era el absoluto y directo responsable del infortunio al propio tiempo que expuso las que estimó como razones del mismo, a saber: “..1) Falta de espacio, suficiente en la parte trasera del avión N986 para su movilización. 2) Mala señalización impartida por los señores de palanca. 3) Angulo visual deficiente para observar la parte superior del avión desde la posición del Pay-Mover, o sea la cabina. 4) Hangar de medidas inadecuadas para las dimensiones de un avión 767 y 5) Apresuramiento de los señores Jefe de Base JORGE CAMACHO y Jefe de Turno CLAUDIO MUÑOZ en la coordinación de sus funciones…” (ver, folio 23) Estas razones las repitió el promotor de la litis al absolver interrogatorio, y, ante la pregunta del apoderado de la demandada, aceptó que hubiera podido abstenerse de mover el avión en atención a su conciencia de la dificultad implícita en la operación, pero aclaró “..que los señores jefes de base y de turno el señor JORGE CAMACHO Y CLAUDIO MUÑOZ y de acuerdo a la autorización que había recibido para mover el avión y de acuerdo a las señales que me indicaron los señores de palanca no procedí con ningún criterio propio por cuanto el movimiento del avión se hace de acuerdo a los señores encargados de palanca que son los que dicen si el avión pasa o no pasa por donde se va a movilizar y en ningún momento ellos me indicaron que el avión no pasaba por lo tanto yo procedí moviéndolo o movilizándolo..” (ver, folio 101) En sentir de la Sala, de las varias declaraciones del actor, se desprende en forma manifiesta que éste obró con suma imprudencia. En efecto el trabajador acepta que hubiera podido abstenerse de efectuar la operación que le fue encomendada, la cual en su propio sentir resultaba a todas luces desaconsejable por muchas razones que interesa resumir así: no se hallaba presente, o al menos no en el lugar adecuado, el empleado que conforme a las instrucciones de la empresa debía asumir la responsabilidad del movimiento, vale decir, el supervisor; los auxiliares de palanca eran inexpertos e ineficientes; el hangar era muy pequeño en relación con el tamaño del avión; había otra aeronave estorbando el desplazamiento hacía atrás; el señor Cárdenas carecía de la visibilidad necesaria sobre todo en relación con la parte superior del aeroplano. Emerge consiguientemente, con arreglo a las pruebas calificadas en casación laboral (ley 16 de 1969, art 7), que el Tribunal se equivocó en forma ostensible cuando concluyó que en el proceso no aparece acreditada la negligencia del demandante en los hechos que le fueron imputados para despedirlo.

Por lo tanto, es procedente que la Sala revise todas las pruebas que pudieron servir de soporte al ad-quem, sin excluir los elementos de juicio inidóneos para los efectos del recurso. Dice el fallador que tampoco está establecido en los autos que el señor Cárdenas obrara en contraposición a órdenes específicas, pues si el supervisor estaba presente, a él le correspondía advertir la dificultad si el operario no la había visto.

Al respecto observa la Sala que en el hecho 12 de la demanda se aseveró que el supervisor no estaba en su puesto el día de los hechos, y en el informativo se aclaró, conforme al dicho del mismo demandante en su exposición y con arreglo a lo referido por los testigos Claudio Muñoz (folios 173 a 175) y Luis Pretel Díaz (folios 177a 178), que se hallaba en la cabina del aeroplano, donde no podía cumplir con los cometidos que le señalaba la referida circular 60000-3669.

Consiguientemente es manifiesto que, al contrario de lo concluido por el ad-quem, el demandante se apartó de una instrucción muy específica y clara, en tanto asumió directamente la responsabilidad de mover un avión siendo que el supervisor no estaba en condiciones de “..ordenar y coordinar todo lo relativo a la operación ”. No escapa a la Sala que la posición de la parte demandante es la de responsabilizar a Avianca de los hechos, por las razones que ya se han enunciado a saber: el hangar reducido, los auxiliares deficientemente seleccionados, las órdenes equivocadas del jefe de base y la ausencia del supervisor.

Y es verdad que la empresa por el aspecto locativo y por la actitud de algunos de sus representantes pudo haber incurrido también en errores que coadyuvaron al accidente, según se desprende, entre otros elementos, de las medidas que con posterioridad a éste se adoptaron (ver, folio 16). Empero, la culpa patronal en el hecho no disculpa la del operario, particularmente desde el enfoque que se examina, esto es el de determinar la existencia de una justa causa de despido.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico, debe aclararse que la negligencia grave como justa causa para que el empleador ponga fin al nexo laboral, no es equivalente al dolo pues no se trata de que el trabajador haya realizado una conducta activa u omisiva con el propósito de dañar a la empresa o sus bienes patrimoniales, sino de que haya incurrido en errores de comportamiento, generados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del operario comporta el incumplimiento de las instrucciones del empleador.

E interesa también precisar que para medir en los casos concretos el grado de negligencia, no se debe desdeñar como agravante o atenuante, el valor económico de los bienes puestos al cuidado del trabajador, pues el alto costo bien puede implicar la exigencia de un cuidado sumo. Para el caso, el señor Cárdenas era un empleado con amplia experiencia en su labor de remolcador o tractorista, pues por ejemplo el testigo Carlos Eduardo Bermeo precisa que lo conoció aproximadamente por quince años en el desempeño del oficio (ver, folio 166), de manera que no excusa su conducta errónea el que haya recibido la orden de mover el avión, máxime si se considera que el superior que la impartió, esto es el señor Claudio Muñoz, no dirigió ni presenció la operación y por tanto ha de inferirse que la directriz se emitió condicionada a unos supuestos mínimos de viabilidad.

De ahí que el operario haya debido reclamar al supervisor situado en la cabina del avión, que se hiciera cargo y no asumir toda la responsabilidad en las difíciles circunstancias que él mismo reconoce y tantas veces se han referido (falta de visibilidad, presencia de otro avión atrás que obstaculizaba la operación, espacios muy reducidos e inexperiencia de los auxiliares).

De otra parte, en atención a la indiscutible y reconocida experiencia del operario y por lo que es dable desprender de todo lo que expuso, no hay duda de que previó el alto riesgo de que eventualmente se produjera el resultado dañoso, de ahí que si se sentía en incapacidad de desobedecer la orden recibida, una elemental regla de buena fe indica que al menos debió avisar del riesgo a sus superiores, cosa que además lo habría exonerado en la hipótesis de que ellos hubiesen insistido en la orden.

Fuera que, dentro del contexto del vínculo laboral, no es admisible como justificante que cualquier trabajador, y menos uno con tanta trayectoria como el señor Cárdenas, se subvalore a sí mismo hasta el punto de estimarse un mero autómata, una suerte de simple herramienta, que solo cumple ciegamente las órdenes que se le impartan, sin poder aportar sus conocimientos y criterios para abstenerse de ejecutar directrices que a su juicio sean equivocadas y peligrosas.

Es que la obligación general de obediencia no impone al trabajador la sumisión irracional, ni lo coloca en la situación de simple gregario impedido de aportar sus iniciativas y puntos de vista, sino todo lo contrario: su subordinación ha de ser consciente, racional y activa. Obra en el expediente el informe de un técnico de la aeronáutica civil, quien conceptuó que el señor Cárdenas “..no fue culpable del incidente y daños ocasionados a la aeronave del tipo 767..”, pero fuera de que el experto incursionó erróneamente en un ámbito propio del Juzgador cual es el de definir la responsabilidad del trabajador para una hipótesis como la examinada, es claro que el concepto se limitó a analizar el hecho en forma aislada, vale decir que en el momento de mover el avión, el operario carecía de visibilidad y que obró en las condiciones desfavorables lo suficientemente explicadas, pero no analizó en detalle y tampoco le correspondía hacerlo desde luego, cuales eran los deberes propios del demandante y qué podía esperarse de su comportamiento.

El experticio, en suma, es a todas luces precario y carece de mérito en lo atinente a su conclusión final. En lo que hace a los testimonios citados por el ad-quem, puede observarse que aquellos deponentes que relatan sobre temas pertinentes al caso, confirman los supuestos de donde emergen los errores del fallador, según puede advertirse en el siguiente recuento: El señor Samuel Antonio Rubio Fandiño (folios 158 y 159) se enteró del caso en su condición de Jefe de Asuntos Laborales de Avianca y suscribió la carta de despido.

El señor Efraín Barrero Rodríguez (folios 160 y 161), remolcador de aviones, conoció al actor por cerca de doce años, en razón a que desempeñaba el mismo oficio. Refirió que no se encontraba en el momento del accidente, pero corroboró que había un avión obstaculizando la operación, que el personal de palanca no era capacitado y que el hangar fue ampliado posteriormente.

Sostuvo que el señor Cárdenas fue trabajador responsable y explicó que el tractorista puede informar de una dificultad que se presente en el movimiento de los aviones, pero la mayoría de las veces por necesidades de la empresa, se insiste en la orden de movilización. El señor Jorge Arturo Camacho Patiño (folios 163 a 165) indicó que el día de los hechos laboraba como Jefe de Base y fue llamado por el golpe que sufrió el avión para hacer las verificaciones del caso.

Aunque no estuvo presente aceptó que al ocurrir el incidente se encontraba un avión en el área, que impedía parcialmente la operación de salida del otro. Dijo también que se acostumbra que un supervisor esté pendiente de los aviones que tiene a cargo, pero no recordó si al ocurrir el percance que se analiza había supervisor. El señor Carlos Eduardo Bermeo (fols 166 a 168), no fue testigo presencial de los hechos pero en su calidad de empleado de Avianca conoció al demandante por aproximadamente quince años en el cargo de tractorista del aeropuerto El Dorado.

Sostuvo que en la empresa hay deficiencias en el departamento de seguridad industrial, que el hangar en cuestión era inadecuado para el tipo de avión y que los ayudantes de palanca no eran idóneos en su labor por ser trabajadores ocasionales sin ninguna preparación. Defendió que el trabajador no se haya abstenido de efectuar la operación pese a los riesgos, pues el incumplimiento de la orden podía ser considerada como un desacato.

El señor Juan Francisco Gallardo (folios 171 y 172), conoció al señor Cárdenas como tractorista de Avianca por espacio aproximado de quince años, se enteró de los hechos del proceso debido a su cargo de directivo sindical. Estimó injusto el despido luego de 21 años de buen desempeño y ratificó las medidas correctivas que adoptó la empresa despues del accidente.

El señor Claudio Muñoz Camargo (folios 173 a 175) conoció al señor Julio Cárdenas como tractorista de Avianca por más o menos quince años y el día del accidente actuó como superior inmediato de él, en calidad de jefe de turno. Aceptó haber ordenado la salida del hangar del avión 767 y que previamente había dispuesto que se situara otra aeronave MD que a su juicio no perjudicaba la operación. Afirmó que en el momento del insuceso figuraba como supervisor el señor Jorge Tolosa, quién se hallaba a bordo del 767.

Sostuvo que el arreglo de este costó cerca de un millón de dólares. El señor Luis Edgar Pretel Díaz (folios 177 y 178), tractorista de mantenimiento de Avianca, conoció al demandante por cerca de quince años desempeñando igual cargo. No vio el accidente pues en ese momento llegaba con el señor Claudio Muñoz, pero lo atribuyó a la inexperiencia de los señores de palanca por su falta de capacitación y de entrenamiento adecuado.

Sostuvo también que para el caso debió estar presente el supervisor abajo en el área de trabajo porque es el encargado del avión. Por último, en lo que alude a la inspección judicial, se advierte que poco aporta en realidad, pues el funcionario tan solo dejó constancia de lo que apreció en el hangar 2 el día de la diligencia. Entre otras cosas el instructor fue informado que este había sido ampliado recientemente.

En suma dado que el cargo es próspero conduce al quebranto del fallo impugnado y lo expuesto hasta ahora sirve como fundamento a la decisión de instancia en el sentido de que como el señor Julio Cárdenas incurrió en una grave negligencia que generó daños ciertos en un avión de la compañía accionada, es patente que con arreglo al Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal a., ordinal 4, existió justa causa para el despido que se produjo.

Consiguientemente no son viables las pretensiones de la demanda e importa aclarar que la empresa acreditó en el juicio el trámite requerido por la convención colectiva de trabajo (ver folios 18 a 34 y 286 a 284) y el hecho de que al demandante no se le hubiera notificado específicamente la decisión de la Comisión de Asuntos Sociales (ver hecho 9 de la demanda), no implica transgresión del convenio, pues en la respectiva cláusula no se impone tal diligencia (ver, folio 34) sino una especie de divulgación que en este caso se dio por conducto del sindicato (ver, folios 269 y 270).

En consecuencia se revocará el fallo del a-quo y, en su lugar, se absolverá a la demandada de los reclamos formulados en su contra. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de la primera correrán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JULIO CESAR CARDENAS MORENO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A “AVIANCA S.A.” En sede de instancia revoca la decisión de primer grado y en su lugar absuelve a la accionada de las pretensiones del actor.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia; las de la primera serán de cargo del actor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �20� �PÁGINA �19� EXP9580