Micelio
9579bcui.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

PROCESO No PROCESO No. 9579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Calvete Rangel. Aprobado acta No. 132 Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Estudiar la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz suscrito entre el procesado JORGE ELIAS MANZUR JATTIN y la Fiscalía General de la Nación, y resolver la solicitud de libertad condicional que con fundamento en la rebaja de pena por el concepto anterior y por estudio, eleva el defensor del prenombrado. 2.

ANTECEDENTES El 22 de octubre de 1996 la Sala condenó en proceso de única instancia a JORGE ELIAS MANZUR JATTIN a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinticuatro (24) meses, como autor penalmente responsable del delito de concusión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y declaró que "el término transcurrido en detención domiciliaria por cuenta de estas diligencias, se le tenga como parte cumplida de la pena" (fl. 342 c.o. No. 2).

El 12 de diciembre de 1996, su apoderado solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la designación de un Fiscal Delegado ante la Corte para el trámite de beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia. El 16 de enero de 1997, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte, dictó la resolución administrativa No. 001 asignando el trámite a uno de los Fiscales adscritos, quien el 29 de ese mismo mes lo escuchó en diligencia de versión libre y, para verificar la información por él suministrada "fueron practicadas varias diligencias de inspección tanto en el Consejo Nacional Electoral, en el Banco de Colombia -sucursales de Montería y Principal de Santafé de Bogotá-, así como en la Comisión de Fiscales Regionales", llegando a la conclusión que "sí existen referencias serias contra los señores MOISES ELIAS NADER y PEDRO GHISAYS CHADID, quienes deben ser investigados por un posible enriquecimiento ilícito de particular dada la presencia de cheques provenientes de sociedades de 'fachada' del cartel de Cali, consignados en sus cuentas bancarias", concluyendo así que "no existe duda que la colaboración ha sido eficaz y que se dará traslado a la Autoridad Judicial competente para que se inicie la investigación contra las mencionadas personas" (fls. 132 y ss. c. c. Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte).

El 18 de junio del año en curso el Fiscal General de la Nación corrió traslado de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto previo de que trata el artículo 369A del Código de Procedimiento Penal. El 7 de julio de esta anualidad, el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal conceptuó favorablemente "sobre la posibilidad de conceder beneficios por colaboración eficaz" al procesado JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, pues "sus afirmaciones, que han venido siendo corroboradas a través del encuadernamiento, se traducen en elementos de juicio valiosos para continuar y complementar investigaciones ya cursantes, e iniciar otras" (fls. 10 y ss. c.o. No. 2, Fiscalía Delegada ante la Corte).

Mediante resolución de 11 de julio siguiente, el Fiscal General de la Nación designó un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que "proponga al señor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN un beneficio de rebaja punitiva equivalente a una sexta parte de la pena que le fue impuesta por el delito de concusión" (fls. 2 y ss. ibídem). El 31 de julio se suscribió el "acta de acuerdo de beneficios por colaboración eficaz" (fls. 23 y ss. c.o. No. 2, Fiscalía Delegada ante la Corte), en la cual el procesado manifestó expresamente que "NO ACEPTA EL ACUERDO CONSISTENTE EN LA REBAJA DE UNA SEXTA PARTE DE LA PENA", pues "los beneficios que se me ofrecen son inocuos" (fl. 25 ib.), y su defensor, en esa misma diligencia solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que "el beneficio otorgado por el Despacho es insuficiente toda vez que rompe con la exigencia de proporcionalidad entre lo solicitado, el grado de eficacia de la colaboración prestada y lo finalmente concedido";

"no existe medio procesal diferente ya que sólo es materia de impugnación la providencia que imprueba el beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369D del estatuto procesal penal colombiano", y, además, no se consideró la posibilidad de concederle el beneficio de libertad condicional (fls. 29 y ss. ib.). El Fiscal General de la Nación, ante la inexistencia de irregularidad alguna en dicho trámite, mediante providencia de ocho de agosto de 1997 negó la nulidad planteada (fl 32 ib.).

Posteriormente el defensor solicitó la reanudación de los trámites, en escrito presentado el día 16 de septiembre, por lo que, el 25 de ese mismo mes se acordó, con fundamento en la colaboración prestada por el encartado, "La Disminución de una sexta parte (1/6) de la pena que le fuera impuesta al doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia" (fls. 45 y ss. ib.).

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 6 de octubre de esta anualidad, avaló el acuerdo anterior y ordenó someter a la consideración de la Corte el acuerdo suscrito, para que se realice el respectivo control de legalidad (fls. 52 y ss. ib.). Con fundamento en la rebaja punitiva acordada con la Fiscalía General de la Nación, y la que le corresponda por el tiempo de estudio en el Centro de Reclusión "Las Villas" de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo de esta ciudad, el defensor del procesado solicitó la libertad provisional por considerar que cumple las dos terceras partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario y carece de antecedentes penales.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. De conformidad con los artículos 369A y 369D del Código de Procedimiento Penal (adicionados por los artículos 44 y 47 de la Ley 81 de 1993, respectivamente), la Corte es competente para estudiar la legalidad del acuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado MANZUR JATTIN, habida consideración de su condición de aforado, garantía que se conserva durante la ejecución de la sentencia, pues "la dignidad que el cargo representa -razón de ser del instituto-, no se fragmenta por el hecho de que el proceso haya concluido, ni desaparece porque la sentencia le haya sido adversa al aforado" (cfr. autos 24 de abril de 1996 y 24 de julio de 1997, Mags.

Pons. Calvete Rangel y Arboleda Ripoll, respectivamente). 3.2. Del recuento procesal anterior se desprende que el procedimiento adelantado a instancias de la solicitud elevada por el defensor del procesado JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, para acogerse a los beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia, se adecuó a las previsiones de los artículos 369A y 369D del Código de Procedimiento Penal, y por lo mismo, habrá de impartírsele su aprobación. Lo anterior por cuanto no se observa la existencia de circunstancia alguna que pueda considerarse enervante del consentimiento otorgado por el procesado, quien dicho sea de paso, en forma libre expresó su voluntad de acogerse al mecanismo en estudio, y siempre estuvo asistido por su apoderado.

Al respecto el trámite fue adelantado por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el que para estos efectos, y de conformidad con las previsiones del artículo en cita es funcionario competente -"el Fiscal General de la Nación, o el Fiscal que éste designe"-; y el Ministerio Público, a través del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal -también dentro de las previsiones de la norma en referencia-, rindió en debida forma el concepto de rigor -que para el caso concreto y con fundamento en una objetiva ponderación de la colaboración prestada por el procesado, fue favorable, según párrafos precedentes-.

El beneficio concedido -una sexta parte-, luego de ser escuchado en versión libre el procesado, y a instancia de la información por él suministrada allegarse varias probanzas que en sentir de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación "contribuyen al esclarecimiento de la investigación relacionada con la financiación de la campaña del Senador JORGE RAMON ELIAS NADER en 1994, con dineros de procedencia ilícita así como para vincular a los señores MOISES ELIAS NADER y PEDRO GHISAYS CHADID (entre otros) con conductas punibles", se ajusta a los parámetros del artículo en referencia, sin que pueda, en conclusión, predicarse vulneración de las garantías propias del debido proceso establecido para el trámite de beneficios por colaboración eficaz. 3.3.

Con relación al beneficio de libertad provisional, ha de tenerse en cuenta que el procesado estuvo en detención domiciliaria desde el veinticuatro (24) de enero de 1994 hasta el dieciocho (18) de agosto de 1995 -cuando fue liberado provisionalmente- (fl. 354 c.o. No. 1), y fue capturado el 22 de octubre de 1996 en acatamiento de la sentencia condenatoria impuesta (fl. 349 c.o. No. 2), de donde se deduce que a la fecha lleva 31 meses en privación efectiva de libertad.

Acreditó 1.130 horas de estudio, las que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, representan una rebaja de pena equivalente a 3 meses y 19 días, los que sumados a los ocho meses de redención por colaboración eficaz, arrojan un total de 11 meses y 19 días. Sumado el tiempo de redención de pena al de privación efectiva de libertad, se obtiene un total de 34 meses y 19 días, lapso éste superior a las dos terceras partes de la pena impuesta.

Se satisface entonces el primer presupuesto -de naturaleza objetiva- señalado por el artículo 72 del Código Penal, para otorgar la libertad provisional, por lo que ha de examinarse a renglón seguido si se reúnen las exigencias subjetivas que para el mismo efecto trae la norma en mención. El artículo 72 del Código Penal señala, como requisitos de naturaleza subjetiva para la liberación condicional del procesado, "que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social", significando así que son varios los elementos de juicio a tener en cuenta por parte del funcionario de conocimiento para realizar un diagnóstico de su personalidad y a partir de él formular una prognosis favorable o desfavorable de readaptación social.

Si entre tales parámetros normativos figura la personalidad del procesado, cualidad conformada por la combinación de todos los factores singularizantes del ser humano y que por lo mismo reflejan su manera de ser y de actuar, ha de considerarse necesariamente el delito cometido como parámetro decisivo para afirmar o descartar el diagnóstico de readaptación social.

Ello es así por cuanto el comportamiento desviado es una manifestación de la conducta y ésta refleja la personalidad. De lo declarado probado en la sentencia se tiene que el procesado, sin parar mientes en su condición de Gobernador de Departamento, y las especiales obligaciones que ella le generaba ante la sociedad, así como traicionando la confianza depositada por sus electores y por la ciudadanía en general, exigió una fuerte suma de dinero a uno de los intervinientes en la licitación orientada a contratar, mediante concesión, el monopolio de las apuestas permanentes -"chance"-, como condición para adjudicarla, exigencia reiterada meses más tarde, amenazando con adjudicar el contrato a un tercero si sus reprochables pretensiones no eran satisfechas, por lo que recibió tres cheques por un total de setenta millones de pesos, y finalmente exigió treinta y cinco millones de pesos más por un año de prórroga del contrato (fl. 263 ib.).

Comportamientos tan graves como los desplegados por el procesado MANZUR JATTIN permiten deducir en él una personalidad proclive al delito, sin ninguna consideración sobre los parámetros éticos y de transparencia que deben regir las relaciones entre los servidores públicos y los asociados, alejándolo de la posibilidad de suspender el tratamiento penitenciario a que está siendo sometido, y aconsejando su mantenimiento hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.

Esta conclusión no la desvirtúa la ausencia de antecedentes penales del procesado, el hecho de que haya observado "buena" conducta en el centro de reclusión, o que haya "colaborado" con la Administración de Justicia -aspecto ya compensado con la rebaja de pena cuya legalidad avala la Corte-, pues estas circunstancias constituyen solamente temas adicionales sobre los que el juzgador debe soportar el análisis de los presupuestos para conceder el subrogado de la libertad condicional, no debiendo olvidarse que en ellos también se encuentra la obligación de examinar integral y no aisladamente la "personalidad" y los "antecedentes de todo orden", factores éstos que, como viene de precisarse, recomiendan negar la liberación del sentenciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. APROBAR el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, reconociéndole en consecuencia, una rebaja de ocho (8) meses de prisión, equivalentes a la sexta (1/6) parte de la pena impuesta en la sentencia condenatoria de 22 de octubre de 1996. 2.

NEGAR la libertad condicional solicitada por su defensor. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL NO FIRMO JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA ACLARACION DE VOTO NO FIRMO MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *********************************** proceso No. 9579 Aclaración de voto ACLARACION DE VOTO El punto objeto de esta aclaración consiste en que el ordinal 3.3 de la providencia recuerda el abono de pena con que se favoreció al doctor Manzur Jattin, pese a no haber estado privado de la libertad sino en detención domiciliaria que materialmente se cumplió como si fuese una “restricción domiciliaria” (art. 57 C.P.), que la ley ni siquiera considera como pena principal o privativa de la libertad.

Como frente a esa decisión salvé el voto, he de manifestar que debiendo reconocer que se trata de un acto formalmente ejecutoriado, sigo considerando erróneo dicho reconocimiento por los motivos que en su momento aludí: “ Con toda consideración expresamos brevemente nuestra diferencia con la decisión mayoritaria, en vista de que en este caso concreto se concede la libertad provisional a partir de una ficción, como es la de que el procesado se encuentra privado de la libertad, cuando en realidad no lo está. Para fundamentar el beneficio, la Sala acude a un argumento que no viene al caso, como aquél de que el acusado "no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que se le impusieron" las exigencias señaladas por la Fiscalía cuando, al contrario de lo sostenido por la Corte, fijó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria sin retención o privación de la libertad en la casa o habitación del imputado.

Optó, en cambio, por una especie de restricción domiciliaria. No debe perderse de vista que la petición de libertad provisional formulada por el defensor del procesado Dr Manzur Jattin, se llevó a efecto por cuanto "el tiempo que lleva privado de la libertad y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por la realización del servicio social obligatorio que se le impuso, superan las dos terceras partes de la sanción que le pueda corresponder por su conducta y, además, han transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse celebrado la audiencia pública, término que venció sin que dicha circunstancia pueda ser atribuída al acusado o a su defensor" (fl 2 de la decisión de mayoría).

La Fiscalía ante la Corte, efectivamente, había decretado medida de aseguramiento de detención domiciliaria en resolución de Enero 13 de 1994 por delito de concusión. Y sobre ella, sobre su alcance, señaló que el Dr. Manzur debía permanecer en el perímetro urbano del municipio de Lorica (su domicilio). Pues bien, lo que sucede es que no habiendo existido privación de la libertad, sino únicamente restricción de ella lo cual es común a todas las medidas de aseguramiento, no se vé por qué razón se otorga libertad provisional.

Ella se predica de las medidas que afectan la libertad con su privación y sólo en razón de su efectividad. Y si la detención domiciliaria venía mal o erróneamente concebida desde la investigación, porque la Fiscalía tiene o tuvo otros parámetros para su entendimiento, lo que procedía era ajustarla a Derecho, conforme la ha entendido la Corte, que no otorgar una excarcelación sobre la ficción de una detención domiciliaria que no fué detención. O es que posteriormente se podrá argumentar que para abonar la detención a la pena, en estos eventos y si hubiere lugar a imponerla, el procesado está en idéntica situación y, consecuentemente, porque no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que le impusieron la domiciliaria, se hace merecedor a que se le tenga por pena cumplida el tiempo que permaneció con libertad restringida ? Son muchas las disposiciones que en el Código de Procedimiento establecen el vínculo entre la libertad provisional y la detención, entendida ésta última como privación de la libertad.

Más aún, la detención domiciliaria, como forma atenuada de privación de la libertad, supone que no se tenga derecho a la libertad. Y si bien es posible que vencidos los términos para la calificación sumarial o para la celebración de audiencia, el detenido domiciliariamente obtenga derecho a ser liberado provisionalmente, ello no se concibe sino sobre la base de que haya estado privado de su libertad por haber transcurrido la domiciliaria dentro de su residencia o lugar de habitación. Si no fuera así, la ley hubiera regulado el beneficio como revocatoria de la medida de aseguramiento y se aplicaría por igual para toda restricción de la libertad, incluídas ahí la conminación, la caución y la misma prohibición de salir del país. De paso, se genera un trato discriminatorio para unos procesados respecto de otros, según haya sido la mayor o menor amplitud de la tesis que sobre el particular haya tenido el investigador de la Fiscalía o la judicatura porque el tema no es de pacífica aceptación. Y eso contribuye, no a realizar justicia, sino a distorsionar más aún el sistema, que bastante desencajado está por razones que no son del caso comentar para los efectos de éste documento”.

(agosto 16/95). Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR