Micelio
9576(04-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9576 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue NESTOR HUGO BRAVO SALINAS.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad por Bravo Salinas, quien en la demanda mediante la cual promovió el proceso pidió que fuera condenada a reinte-grarlo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, como decano de la facultad de ciencias humanas y sociales, cargo que desempeñaba en el momento del despido, o a otro de superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro hasta el momento en que se decrete su reincorporación, "incluyendo todos los factores que lo integren[,] tales,(sic) como prima de antigüedad, primas semestrales de servicios y prima escolar" (folio 2), o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización convencional o la legal por despido injusto "debidamente actualizada conforme a la desvalorización de nuestra moneda" (ibídem), el reconocimiento y pago de los derechos de autor por las obras que elaboró durante su permanencia en ella, la indemnización por mora por no habérsele pagado oportunamente la totalidad de las acreencias laborales a la terminación de su contrato de trabajo y la pensión de jubilación proporcional. � En lo que resulta pertinente para los efectos del recurso, debe decirse que sus pretensiones las fundó Néstor Hugo Bravo Salinas en los servicios que afirmó le prestó entre el 9 de julio de 1974 y el 30 de agosto de 1991, cuando, aduciendo justa causa, la universidad le terminó el contrato de trabajo como decano de la facultad de ciencias humanas y sociales, empleo en el que devengaba un salario mensual de $309.972,00.

Según el demandante --y para decirlo con sus textuales palabras--, " los motivos que se adujeron por parte de la universidad para cancelar el contrato de trabajo ( ) fueron desde el punto de vista inexistentes, pues, el hecho de pasar una comunicación respetuosa poniendo en claro sus derechos, no era fundamento para llevar a cabo el despido " (folio 3), ya que en la circular número 3 de 6 de mayo de 1991 no se prohibe el acceso de familiares a la universidad y " parece ser que lo que más disgustó a la rectora, fue la frase utilizada ( ) cuando manifiesta 'no hace sino desatar la más irrespetuosa de las paranoias '.

Sin embargo en un seminario institucional orientado por el Dr. Rivera, se analiza este tema en forma amplia, porque es precisamente uno de los inconvenientes que presenta la universidad en cualquier hora " (ibídem). También aseveró el demandante Bravo Salinas que la rectora quiso que hubiera una satisfacción por la comunicación que él suscribió el 2 de julio de 1991 "que si se observa con detenimiento, en ninguna parte es irrespetuosa, inapropiada y menos aún desafiante y desobligante" (folio 3), y que por no ser cierto que hubiera incumplido órdenes de la rectoría, resulta " que analizando uno por uno los fundamentos que tuvo la universidad para terminar el contrato de trabajo ( ) se tiene que llegar a la conclusión de que la razón para desvincularlo, no fue precisamente lo que se le dice en la carta de agosto 27, sino otras razones, tales como cambio de política, poca comunicación, querer reglamentar por escrito totalmente las actividades, no dar margen para que los directivos participaran en la marcha de la universidad[,] etc. etc " (ibídem).

Al responder la universidad demandada aceptó la prestación de los servicios dentro de los extremos temporales aseverados por el demandante, pero precisó que tuvo una licencia por diez meses, y que su último empleo fue el de decano de la facultad de ciencias humanas y sociales. Negó los demás hechos afirmados en la demanda y sostuvo que el contrato de trabajo "se terminó por justas causas debido a diferentes hechos cometidos por el actor" (folio 20).

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, compensación e inexistencia de causa y título para pedir. El juez del conocimiento, aunque calificó como "abiertamente desconsiderado e irrespetuoso" (folio 227) el término "paranoia" que utilizó el promotor del litigio en el memorando que dirigió a la rectora de la universidad el día 2 de julio de 1991 "por cuanto se asoció con la definición de 'desequilibrio mental'" (ibídem), concluyó que no obstante la gravedad de la falta en que incurrió Bravo Salinas, por no habérsele despedido de inmediato desaparecía la relación de causalidad entre ese hecho y el despido, por lo cual asentó que " por no guardar la debida inmediatez, ( ) hace pensar que el despido no se produjo por la causal esgrimida, [lo que] conduce [a] tener por no probado el despido, por el irrespeto que se le enrostró al demandante " (folios 228 y 229).

Motivación que lo llevó a condenar a la Universidad Incca de Colombia a reintegrarlo a su empleo como decano y a pagarle los salarios dejados de recibir por él desde su despido hasta cuando lo reintegre, en la cuantía de $309.972,00 mensuales. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó parcialmente la decisión de su inferior para condenar al pago de los salarios "con los aumentos legales o convencionales y,(sic) con la expresa declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo" (folio 263).

No obstante resultar favorable al demandante el proceso y haber prosperado su apelación, lo condenó a pagar las costas de la alzada. El juez de segunda instancia dio por establecido que su inferior encontró acreditados los motivos de la terminación del contrato con fundamento en la prueba testimonial, y agregó que el hecho "igualmente se encuentra sustentado con el escrito en donde el demandante confiesa hechos-motivos de la terminación del contrato (ver hechos 7º, 8º, 9º, y 10, fl.3)" (folio 259); sin embargo, estimó acertada la decisión del Juzgado en cuanto tuvo por establecido que no existía "relación de causalidad" entre el hecho alegado y el despido, pues "por no guardar la debida inmediatez, ( ) hace pensar que el despido no se produjo por la causal esgrimida, [lo que] conduce [a] tener por no probado el despido, por el irrespeto que se le enrostró al demandante" (folio 259), consideración que expresó reproduciendo textualmente las palabras utilizadas en la sentencia apelada.

Dijo el Tribunal que " no se probó ni tampoco se esgrimió en manera alguna adelantamiento de proceso administrativo y/o investigativo seguido desde el momento de la comunicación (julio 2/91) y hasta la fecha del despido (agosto 30 de 1991) " (folio 259). Asentó igualmente el fallador que según el testimonio de Luis Germán Pachón Ovalle, " con ocasión de este hecho hubo reunión del Gobierno de la Universidad el día 5 de julio de 1991 y de la cual, única y exclusivamente se le solicitó al demandante 'una explicación de su actitud agresiva e irrespetuosa' " (folios 259 y 260).

Por todo lo cual concluyó que no se demostró " en el plenario la necesaria relación de tiempo, entre el hecho-comunicación de 'irrespeto' y la fecha de terminación del contrato de trabajo, por la ausencia de algún tipo de procedimiento interno capaz de demostrar la conexión entre uno y otro " (folio 260). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 7 a 28), que fue replicada (folios 34 a 36), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la del Juzgado para condenar también a los aumentos legales o convencionales del salario y declarar que no existía solución del contrato de trabajo, confirmando la condena a reintegrar al demandante como decano de la facultad de ciencias humanas y sociales, así como la condena a pagarle los salarios dejados de recibir en cuantía mensual de $309.972,00 hasta cuando se produzca su reintegro, para que en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado y la absuelva "por todos los conceptos formulados en la demanda introductoria del proceso" (folio 11).

Con dicha finalidad formula dos cargos, en el primero de los cuales, que la Corte estudiará junto con lo replicado, acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo del artículo 4º de la Ley 50 de 1990, dejando consecuencialmente de aplicar el artículo 7º, literal A, numerales 2º y 6º del mismo decreto, "en relación con los artículos 58, numeral 1º, y 60, numeral 4º, ambos del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 12).

La violación indirecta se produjo, según la recurrente, por haber incurrido la sentencia en los errores de hecho de haber dado por establecido que "los hechos que fueron causa del despido del trabajador, tuvieron explicación satisfactoria por parte de éste o no tuvieron la inmediatez requerida con relación al despido" (folio 12) y no tener por demostrado que la terminación del contrato obedeció a una justa causa concretada en una falta de respeto del trabajador hacia la rectora de la universidad y en el incumplimiento de instrucciones, órdenes o compromisos laborales, a pesar de las advertencias de sus superiores.

Al decir de la universidad impugnante, los desaciertos tuvieron su origen en la equivocada apreciación por parte del Tribunal del interrogatorio absuelto por el demandante y en la falta de apreciación de la comunicación que el 3 de julio de 1991 Bravo Salinas le dirigió a la rectora y "presidenta del gobierno superior" (folio 13), las llamadas de atención contenidas en los documentos VRD-025 de 22 de marzo de 1990, suscrito por el vicerrector de docencia, y RCT-020 de 21 de enero de 1991, suscrito por la rectora, y el informe de 5 de julio de 1991 del jefe de vigilancia a la rectora.

En la demanda de casación dice la recurrente que también existió "la suposición de prueba" por cuanto el Tribunal se remitió a "descargos y respuestas que no obran en el expediente" (folio 14) al asentar que el demandante aceptó haber recibido comunicaciones respecto de trámites tardíos en la entrega de programas, proyectos y propuestas, pero "se remitió a las respuestas que él formuló" (ibídem).

Para demostrar el cargo argumenta que aun cuando el Tribunal no invocó norma alguna para confirmar la sentencia apelada, incluyendo los aumentos legales o convencionales y la declaración de no existir solución de continuidad en el contrato de trabajo, hubo de tener en cuenta el mismo fundamento del Juzgado, que lo fue el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965 y que remite al artículo 4º de la Ley 50 de 1990, ya que admitió que estaban acreditados los hechos invocados como justas causas para despedir al trabajador, esto es, el irrespeto para con la rectora el 2 de julio de 1991 y el incumplimiento de sus obligaciones laborales; pero a pesar de estar plenamente acreditadas las dos justas causas, el fallador les restó validez por cuatro razones, a saber: "porque el demandante las explica satisfactoriamente" (folio 15), "porque el demandante resta importancia a los hechos" (folios 15 y 16), "porque con anterioridad al despido, no se adelantó 'proceso administrativo y/o investigativo'" (folio 16) y "porque no existió inmediatez entre los hechos y el despido" (folio 17).

Refiriéndose, en su orden, a cada una de estas cuatro razones que tomó en consideración el Tribunal para restarle validez a las dos justas causas que encontró plenamente probadas, asevera que no existen las supuestas respuestas en las cuales Bravo Salinas explicó satisfactoriamente su conducta; que el fallador, sin ningún comentario, aceptó la afirmación del demandante de no haber tenido la intención de "ofender la dignidad personal de las directivas", con lo cual le da valor a la intención por encima del hecho; que resulta extraño que por parte del juez de alzada se exija un procedimiento administrativo o investigativo tratándose de un trabajador particular, siendo más increible que afirme que según el testimonio del doctor Pachón Ovalle, a raíz de los hechos, "en reunión del gobierno de la universidad" (folio 17) se le haya solicitado como trabajador una explicación, "lo cual obviamente supone algún tipo de procedimiento que el Tribunal ahora desconoce" (ibídem); y finalmente, que el propio Tribunal destaca que el trabajador en el interrogatorio de parte que absolvió confesó que "con fecha 14 de agosto de 1991 el doctor Germán Pachón Ovalle por medio de memorando VRD 189-91 le dejó constancia de su incumplimiento en la entrega del 'documento de reforma curricular' (fl. 256)" (folio 18), y prosigue diciendo que: "No hay mucha distancia entre el 14 y el 30 de agosto" (ibídem).

Aduce la impugnante que respecto de la comunicación irrespetuosa que a la rectora le dirigió a Néstor Hugo Bravo Salinas, se le pidió al jefe de vigilantes un informe completo sobre la actitud de éste, el cual rindió el 5 de julio de 1991, habiendo además ella el 3 de ese mes rechazado como irrespetuosa la actitud suya como decano y en el mismo documento le exigió una satisfacción, "la que obviamente no podía esperarse sino después de cierto tiempo" (folio 18), habiéndose quedado esperando la satisfacción exigida como reparación por la rectora y la explicación que ordenó el "gobierno superior" y que solamente trascurrido algún tiempo tomó la decisión de prescindir de los servicios del demandante.

Afirma que el Tribunal no apreció la carta de la rectora en que rechazó "en forma categórica" la comunicación de Bravo Salinas por "irrespetuosa, descomedida y desobligante", y que éste jamás presentó disculpas ni dió satisfacción alguna, y que por haber esperado dicha satisfacción su decisión de despedirlo no fue inmediata, pues, dice la recurrente, "en el ámbito universitario se tienen y se cultivan ciertos valores traducidos en miramientos y cortesías" (folio 19).

Sostiene que tampoco tuvo en cuenta el fallador la llamada de atención que "a manera de conminación" (folio 19) se le hizo al demandante el 31 de enero de 1991 por el incumplimiento de sus obligaciones. El opositor para redargüir la acusación le reprocha al cargo incurrir en un grave error de técnica y de lógica al plantear el ataque, por cuanto denuncia como aplicadas indebidamente las normas que dice son las consagratorias de los derechos reclamados, cuando, según él, " todas ellas eran aplicables al caso sub judice, o, con efecto positivo, para condenar, como lo hizo el fallador de segundo grado, o, con efecto negativo, para absolver, como ha sido y es la aspiración de la demandada; lo uno o lo otro según como hubieren resultado los hechos en el proceso, esto es, según aparecieren o no subsumibles en tales normas " (folio 35).

Y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea el cargo, sostiene que no hay duda sobre la extemporaneidad con la que fue alegado el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la universidad; y que respecto de las explicaciones que dió al responder la sexta de las preguntas del interrogatorio respecto de la conducta que se le imputa en el memorando VRD-189-91, al Tribunal le merecieron plena credibilidad con fundamento en el análisis que efectuó de los documentos visibles a folios 57 a 63 y 212 a 215 del expediente, que la recurrente no menciona como apreciados con error, habiéndole merecido estas mismas explicaciones credibilidad a la propia rectoría; y en lo que hace al irrespeto, que el replicante acepta el Tribunal dio por establecido, asevera que también fue igualmente extemporánea su invocación, dado el lapso corrido entre el 2 de julio, fecha de la comisión del hecho, y el 30 de agosto, cuando se produjo la ruptura del contrato, habida cuenta de que la conducta " establecida en el propio memorando del 2 de julio y corroborada con la comunicación del jefe de vigilancia del 5 siguiente, habría podido ser objeto de una decisión inmediata, que no se tomó de esa manera porque aparentemente, la demandada entendió que hubiera bastado para subsanar tal irrespeto, la satisfacción, a su rectora y a sus directivos " (folio 36), IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el reparo que hace el opositor respecto de la falta de técnica en que supuestamente incurre la recurrente al denunciar la aplicación indebida de normas que eran las aplicables al caso, bien fuera para condenar, como en efecto ocurrió, o para absolver, como lo pretende la demandada impugnante, debe decirse que cuando un recurrente acusa la violación de la ley derivada de errores de hecho, con dicho ataque no solamente se ajusta al rigorismo de la técnica, sino que su planteamiento no puede ser calificado de ilógico, por cuanto la violación indirecta en la casación laboral se presenta siempre por el concepto de aplicación indebida; y esto ocurre porque en todos los casos en que el juzgador da por establecidos hechos diferentes a los que fueron alegados como fundamento de las pretensiones de la parte demandante o de las excepciones propuestas por la parte demandada, o no tiene por probados los que se invocaron por los litigantes, y que fueron debidamente acreditados, juzga un litigio distinto al que obra en el proceso por haberse plasmado en las diferentes pruebas que conforman el expediente, error que lo conduce inexorablemente a que aplique indebidamente las normas que toma en cuenta para condenar, o inclusive para absolver.

Precisamente por esta razón la jurisprudencia laboral de tiempo atrás ha aceptado que hay un caso de "aplicación indebida" de la ley que ocurre cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se probó, pero no se dio por establecido. Significa lo anterior que debe desatenderse el reproche que por falta de técnica le hace el opositor al cargo.

Como igualmente habrá de desestimarse el reparo que éste hace en la réplica de no señalar la impugnante como mal apreciados los documentos de folios 57 a 63 y 212 a 215, por cuanto ellos los tomó en consideración el Tribunal para concluir que no se probó el incumplimiento de las funciones asignadas al demandante en la ejecución de su contrato de trabajo; mas para nada las tuvo en cuenta respecto del "irrespeto" en que incurrió Néstor Hugo Bravo Salinas, cuando, en su condición de decano de la facultad de ciencias humanas de la universidad recurrente y en una comunicación que le dirigió el 2 de julio de 1991 a la rectora de la misma, se refirió a una prohibición dada por ella como un reglamento que no hacía "sino desatar la más irrespetuosa de las paranoias".

Este hecho lo dio por probado el Tribunal, prohijando las conclusiones a las que en el mismo sentido llegó el Juzgado, con fundamento en "las testimoniales recaudadas" y en la confesión que consideró hizo el demandante en el escrito de demanda. Procede entonces la Corte a examinar las pruebas que en el cargo se singularizan, de cuya revisión resulta objetivamente lo siguiente: 1.

En el interrogatorio de parte que absolvió Néstor Hugo Bravo Salinas se le preguntó si era cierto que en julio de 1991 había dirigido a la rectora de la universidad el memorando 050-91, en el que --y así está dicho en la pregunta-- " entre otras cosas le manifiesta el absurdo de las normas absolutas que con el afán de reglamentarlo todo, no hace sino desatar la más irrespetuosa de las paranoias[,] esto se conoce como las patologías del burocratismo " (folio 135).

A este específico punto relacionado con el trato irrespetuoso a las directivas de la universidad, tanto por escrito como en presencia de los vigilantes de la misma, respondió el demandante en lo pertinente lo siguiente: " La comunicación aludida es cierta, sin embargo aclaro que en ningún momento utilizo el término paranoia administrativa para ofender la dignidad personal, sino como un término técnico que utilizan diversos autores expertos en la administración y dirección de instituciones universitarias " (folios 135 y 136).

También en la misma diligencia se le preguntó al demandante Bravo Salinas si el 3 de julio de 1991 la rectora de la universidad, con el memorando RCT 754/91, " entre otras cosas le manifiesta a usted su inquietud por las quejas de la vigilancia sobre los términos que usted utilizó y por la connotación de irrespeto de su comunicación de dos de julio de 1991 hacia la rectora y directivas de la universidad y comedidamente le exigió a usted una satisfacción por los términos de su comunicación " (folio 136).

Pregunta a la que respondió él lo que sigue: " La comunicación es cierta, pero reitero que ante el señor vigilante José Chamorro no tuve ningún diálogo y menos la utilización de calificativos denigrantes o irrespetuosos ( ) y siempre me referí a la mencionada situación con base en conceptos técnicos propios de la tradición académica y científica que existe sobre el tema " (ibídem).

Como resulta de la simple lectura de las respuestas dadas por el demandante Bravo Salinas en la diligencia de interrogatorio a que lo sometió la hoy recurrente, éste aceptó el hecho de haberse dirigido a la rectora empleando "el término paranoia administrativa", aun cuando adujo que no lo hizo "para ofender la dignidad personal" de ella, que era la destinataria del reclamo, "sino como un término técnico que utilizan diversos autores expertos en la administración y dirección de instituciones universitarias".

En la apreciación de estas respuestas no incurrió el Tribunal en un error, en la medida en que, al igual que lo hizo el Juzgado, consideró acreditado el "irrespeto" en que incurrió el trabajador, y, por ello, haciendo eco a la apreciación de su inferior, tuvo "por probado el justo motivo que tenía la demandada para escindir el contrato de trabajo" por razón de "la comunicación fechada julio 2 de 1991 enviada por el demandante a la rectora de la universidad".

Empero, para el juez de apelación la conclusión del juez de la causa de "tener por no probado el despido" resultó acertada porque "el despido ocurrió el día 30 de agosto de 1991 mientras que el hecho que aquí se estudian(sic) (comunicación de 'irrespeto') aconteció los primeros días del mes de julio del mismo año" (folio 259). Aun cuando es justo reconocer que la confusa redacción utilizada por ambos falladores de instancia oscurece su argumentación, sus expresiones deben entenderse en el sentido de que fue "por no guardar la debida inmediatez" que el Tribunal concluyó que resultaba acertada la apreciación a la que finalmente llegó el Juzgado y que lo condujo a "tener por no probado el despido, por el irrespeto que se le enrostró al demandante". 2.

En la comunicación de 3 de julio de 1991 (folios 204 y 205), que la rectora de la universidad recurrente y "presidenta del gobierno superior" le dirigió al decano Néstor Bravo Salinas, la remitente "en la forma más categórica" rechaza el contenido del memorando que el 2 de julio de 1991 éste le envió, y refiriéndose a él dice que " en forma irrespetuosa, descomedida y desobligante, con la suscrita, como presidenta del gobierno superior, rectora y representante legal de la Universidad Incca de Colombia "; que " Extraño profundamente que sea usted, como decano de la facultad de ciencias humanas y sociales, quien presenta en la forma irrespetuosa, descomedida y desobligante, que he señalado, el rechazo a medidas que he venido tomando "; que " Recibí con la mayor inquietud, precisamente por venir de usted, señor decano, en una actitud nada ejemplarizante la queja de la vigilancia, sobre los términos que usted utilizó, nada propios de un decano de su formación académica para calificar las decisiones tomadas por esta rectoría "; y finaliza así: " Por la connotación de irrespeto, que tiene su comunicación hacia mí y hacia los otros miembros de la más alta dirección de la universidad, le exijo una satisfacción por los términos de su comunicación. Grave precedente está usted sentando con la ligereza de sus criterios " Resulta de dicho documento que la destinataria de la comunicación expresamente calificó de irrespetuoso para con ella el memorando que el 2 de julio de 1991 le envió Bravo Salinas; pero ya está dicho que el Tribunal, prohijando la conclusión a la que llegó igualmente su inferior, consideró irrespetuosos los términos del escrito, y que la razón para tener por acertada la decisión del Juzgado fue la de "no guardar la debida inmediatez" la determinación de la universidad de despedir al autor del escrito calificado de irrespetuoso; y como también con el documento del folio 204 se prueba que al trabajador se "le exigió una satisfacción por los términos de su comunicación", sin que la "satisfacción" requerida hubiera sido presentada a la agraviada, resulta equivocada la conclusión de no existir "relación de causalidad entre el hecho atrás mencionado y el despido", pues si el trabajador incurrió en un "irrespeto", como lo aceptan ambos falladores de instancia, y la rectora, como directiva de la universidad directamente irrespetada, le exigió deshacer el agravio u ofensa --pues esto es lo que significa pedir una "satisfacción" por un irrespeto del que se ha sido víctima-- por los términos de su comunicación, tenía necesariamente que permitirle a Néstor Hugo Bravo Salinas la oportunidad de presentar la satisfacción que le exigía, si lo tenía a bien, o de no hacerlo, si no le placía reparar la ofensa, para lo que forzosamente debía dejar transcurrir un tiempo prudencial.

Dado que el escrito contentivo de la expresión calificada de irrespetuosa lo envió Bravo Salinas a la rectora de la universidad el 2 de julio de 1991, y en la sentencia recurrida quedó establecido con el testimonio de Luis Germán Pachón Ovalle que "con ocasión de este hecho hubo reunión del gobierno de la universidad el día 5 de julio de 1991 y de la cual, única y exclusivamente se le solicitó al demandante 'una explicación de su actitud agresiva e irrespetuosa'" (folios 259 y 260) --sin que este fundamento lo discuta la recurrente--, debe concluirse que está demostrada la conexión entre el hecho de la comunicación en la que se plasmó el "irrespeto" y la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, por cuanto resulta contrario a la ley la exigencia del Tribunal de que debió mediar "algún tipo de procedimiento interno capaz de demostrar la conexión entre uno y otro" (folio 260).

Si uno de los motivos invocados por la universidad para despedir fue considerado por el Tribunal como una justa causa para terminar el contrato, implica un grave desacierto de este fallador la consideración que hace en la sentencia acusada de que por no existir "algún tipo de procedimiento interno capaz de demostrar la conexión entre uno y otro", quedaba sin demostrar "en el plenario la necesaria relación de tiempo, entre el hecho-comunicación de 'irrespeto' y la fecha de terminación del contrato de trabajo", pues ni la ley exige que en todos los casos en que se termina un contrato debe mediar "algún tipo de procedimiento interno", ni tampoco la jurisprudencia ha exigido como condición para determinar que el despido se produce de manera inmediata, que una vez conocido por el patrono el hecho que lo motiva, éste demuestre "la conexión en el tiempo entre uno y otro" mediante el "procedimiento interno" que sin fundamento legal alguno exigió en este caso el Tribunal para establecer la relación de conexidad temporal entre el hecho invocado como justa causa y la decisión de terminar el contrato.

Significa lo anterior que se demuestra parcialmente el error de hecho en lo referente a la conclusión del Tribunal, según la cual, aunque se acreditó el irrespeto cometido por Bravo Salinas al reclamar por escrito a la rectora de la universidad calificando la prohibición dada por ella como una conducta que desataba la más "irrespetuosa paranoia", la decisión de terminar el contrato no tuvo "la inmediatez requerida con relación al despido".

Lo que es suficiente para quebrar la sentencia, en la medida en que en la misma se dió por probado la justa causa y únicamente fue la extemporaneidad de la decisión de terminar el contrato la que llevó a considerar como injustificado el despido. El cargo prospera, y se casará la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al reintegro y al pago de los salarios dispuesta por el Juzgado, adicionándola en el sentido de ordenar que la remuneración se pagara con los aumentos legales convencionales y que no existiría solución de continuidad en el contrato de trabajo, para, actuando como ad quem, y sin que sea menestar consideración adicional a las expresadas al resolver el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la universidad demandada respecto de las pretensiones de naturaleza laboral de la demanda que en su contra presentó Néstor Hugo Bravo Salinas, declarándose inhibida en relación con la específica petición subsidiaria de que se la condenara a pagarle "los derechos de autor por las obras elaboradas por el Dr. Bravo Salinas, durante su permanencia en esa universidad", por tratarse de una cuestión de índole no laboral y cuya competencia está asignada a autoridades judiciales diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y actuando en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 14 de noviembre de 1995, para, en su lugar, absolver a la Fundación Universidad Incca de Colombia de las peticiones de índole laboral de la demanda que en su contra presentó Néstor Hugo Bravo Salinas e inhibirse respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los derechos de autor por las obras elaboradas por el demandante durante su permanencia en la universidad.

Sin costas en el recurso y las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9576 �página \* arábico�2�