CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 33 RADICACION 9575 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de agosto de mil novecientos noventa y siete. Se decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL RIOS CORTES contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Salta Fe de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por la recurrente contra MARIA DELFINA RIVEROS DE RODRIGUEZ Y OTROS ANTECEDENTES El proceso se inició con demanda presentada por ISABEL RIOS CORTES contra DELFINA RIVEROS DE RODRIGUEZ, HUMBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, CARLOS ALBERETO RODRIGUEZ RIVEROS Y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ RIVEROS para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hagan las declaraciones y condenas siguientes: 1.- Que entre demandante y demandados se celebró contrato de prestación de servicios profesionales, “mixto, escrito y verbal,” para adelantar el trámite notarial de la sucesión intestada de Angel Humberto Rodríguez Sabogal para que con arreglo a la tarifa de honorarios de abogados le reconozcan y paguen las siguientes sumas de dinero: Trámite sucesoral ante notaría $ 12.120.000,oo Declaración de renta causante 500.000,oo Rendición de cuentas sucesorales 1.000.000,oo Trámite administrativo en Minhacienda 10.000.000,oo Trabajo doble de trámite notarial 800.000,oo Trabajo nocturno 500.000,oo Asesoría partición de bienes separada 100.000,oo Asesoría transacción laboral 100.000,oo Las costas del presente juicio (folios 20 y 21) Las anteriores peticiones las fundamenta en que los demandados solicitaron sus servicios profesionales de abogada para adelantar la sucesión del causante Angel Humberto Rodríguez Sabogal ante notario público para lo cual le manifestaron que el valor de los bienes era muy bajo razón por la que se acordó la suma de Un millón de pesos como honorarios; que en desarrollo del trámite sucesoral la contrataron verbalmente para hacer las declaraciones de renta, reclamar ante la Dirección de Impuestos Nacionales, hacer la partición de los bienes y realizar conciliación de tipo laboral con José Daniel Ramírez Barragán. Que una vez iniciado el trámite de la sucesión se constató que el valor de los bienes relictos ascendió a $ 5l0´000.000,oo pesos, cantidad a la que se le debe aplicar la tarifa normal de honorarios profesionales de abogado cuyo resultado es la suma de $12´920.000,oo pesos de los que únicamente le han pagado $800.000,oo (folios 20 y 21 C. principal ) Los enjuiciados en respuesta a la demanda aceptaron unos hechos, negaron otros, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de pago parcial de la deuda e inexistencia de la obligación de regular honorarios.
El pleito lo resolvió el Juzgado Décimo Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de marzo de 1996 por cuyo numeral primero decidió condenar a los demandados a pagarle a la profesional del derecho la cantidad de $ 240.000,oo por concepto de la asesoría en la transacción judicial descrita en las pretensiones, y mediante los otros numerales absolvió de las demás peticiones, declaró fracasadas las excepciones presentadas en relación con la pretensión reconocida y condenó en costas del proceso a los demandados (Folios 158 y 159).
La demandante apeló la decisión del a-quo ante el Tribunal de Bogotá que en sentencia de 30 de septiembre de 1996 la confirmó totalmente. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende la impugnante que: “ 1.- A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “1.- Revóquese la sentencia de primera y en su lugar se dispone (sic):” PETICION PRINCIPAL “1.a. Condenar a los demandados MARIA DELFINA RIVEROS DE RODRIGUEZ, HUMBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ RIVEROS al pago de mis servicios profesionales contratados así:” y a continuación individualiza las peticiones de la demanda inicial con sus respectivos valores, anotadas atrás, excepto lo relacionado con la asesoraría en la transacción laboral para la que solicita la cantidad de $ 240.000,oo que equivale a la condenación impuesta por los sentenciadores de instancia y adiciona la pretensión para que se liquide la corrección monetaria (folio 9 C. de la Corte).
Como pretensión subsidiaria introduce las mismas peticiones de la principal sin agregarle valores con el argumento de que si la Corte Suprema tiene concepto diferente a la tarifa de honorarios los debe liquidar según su criterio, de la siguiente forma: “1.a.a.- Tramite sucesoral ante Notaría. “1.a.b.- Declaración de renta. “1.a.c.- Rendición de cuentas Sucesorales.
“1.a.d.- Tramite administrativo en Minhacienda. “1.a.e.- Doble trabajo de partición suc. “1.a.f.- Trabajo nocturno “1.a.g.- Asesoría en la partición segunda. “1.a.h.- Asesoría transacción laboral “1.a.i.- Decretar la corrección monetaria “1.b.- Condenar a los mismos a las costas del proceso. (folio 9).” Para el fin perseguido presenta dos cargos.
El primero dice: “ CAUSAL PRIMERA.Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa. Por falta de aplicación de unas normas e interpretación errónea de las aplicadas. (Art. 87 Numeral 1 C.P.T.)” “ Acuso la sentencia de violar directamente por falta de aplicación los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 13, 22, 27, 143, 144, C.S. T; 8 de la ley 153 de 1887; 1494,1495, 1524, 1546, 1615, 1618, 2054, 2055, 2059, 2063, 2069, 2149, 2158, 2181, 2184, 2189-1 del Código Civil; por interpretación errónea de los arts. 2142, 2143, 2144 C.C.” En la demostración del cargo sostiene que sus mandantes no quisieron pactar la remuneración y, por tanto, el juez debe aplicar la usual con arreglo a la normatividad señalada y en especial el Art. 2143 del C.C. en concordancia con los arts. 143 y 144 del C.S.T., teniendo en cuenta la calidad del trabajo.
Dice que el ad-quem a pesar de analizar que la ley ordena la tasación por el juez, se niega a realizarla sobre los parámetros de la demanda, de donde se desprende que hubo interpretación errada de la norma. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal textualmente sustenta que “ en otro aparte de sus análisis del caso frente a la norma, interpreta erradamente el art. 2144, haciéndole decir situaciones fácticas que en ella no se contemplan.
A fol. 172 dice “Observando el artículo 2144; vemos que allí hay una delimitación de actos que deben ser incluidos en el mandato…” y lo repite a folio 176, “…según el convenio no solamente iniciar y culminar el proceso sucesorio sino dejarlo listo para el registro lo que implica tanto la elaboración del trabajo de partición, la presentación de las correspondientes declaraciones de renta de la sucesión iliquida y aún el protocolo de las respectiva notaría.” Expresa que la norma reseñada no dice lo que el Tribunal afirma porque su texto es como sigue: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.” (Folio 13) Agrega que el sentenciador no aplicó las normas del Código Sustantivo de Trabajo y tampoco los artículos 1618, 1947 y 2184 del C.C e interpretó erradamente los artículos 2143, 2144 y demás normas analizadas.
Concluye que si el tribunal de apelación hubiese aplicado las normas que no aplicó y hubiese interpretado correctamente las que aplicó, no hubiera llegado a conclusiones subjetivas para negar los honorarios a la demandante. (Folio 16). SE CONSIDERA Se trae cargo en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea de la ley lo que implica la conformidad de la censura con las conclusiones fácticas del Tribunal.
Es rigurosamente cierto que la actividad dialéctica de la censura ha de realizarse dentro del marco de los textos legales sustanciales que se consideren inaplicados, aplicados indebidamente o erróneamente interpretados. Pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio del sentenciador en relación con las pruebas y las situaciones fácticas.
En el asunto bajo examen la censura se equivocó en la demostración del cargo al pretende derivar el yerro jurídico de situaciones fácticas, como se desprende del siguiente texto: “En otro aparte de su análisis del caso frente a la norma, interpreta erradamente el art. 2144, haciéndole decir situaciones fácticas que en ella no se contemplan.
A fol. 172 dice “ Observando el artículo 2144; vemos que allí hay una delimitación de actos que deben ser incluidos en el mandato…” y lo repite a folio176, “.. según el convenio, no solamente iniciar y culminar el proceso sucesorio sino dejarlo listo para el registro lo que implica tanto la elaboración del trabajo de partición, la presentación de las correspondientes declaraciones renta de la sucesión iliquida y aún el protocolo en la respectiva notaría” Otro de los apartes de la sustentación dice: “En vía de discusión si se acepta el documento del folio 32 ( que nunca lo firmé), allí solo se habla del tramite notarial, de donde concluye el Tribunal que comprende toda una gama de actividades que se debe o no desarrollar” Finalmente, el cargo presenta el estilo de un alegato de instancia sin observancia de la metodología exigida por el recurso extraordinario de casación. Además se refiere indistintamente a las normas sustantivas generales del contrato de trabajo y a las sustantivas civiles reguladoras del mandato sin tener en cuenta que se trata de situaciones diversas en su aspecto normativo.
De esta suerte, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice: “ Ser la sentencia violatoria, en forma indirecta por error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas y apreciación errónea de un documento ingresado al proceso sin el lleno de los requisitos de ley” Art. 87 Numeral 1 inc. 2º C.P.T). “Acuso la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas: por falta de aplicación 6, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 201, 202, 248, 249, 250, 252, 254-2, 255, 268-3, 269, 272, 275, 276, 279-2, 289 a 293 del C.P.C; 13, 43, C.S.T.; 51, 54, 59, 60 C.P.T; 6, 1618, 1757, 2176 2181, 2184 numerales 2, y 3 del C.C. Por interpretación errónea 61 del C.S.T 2141, 2143, 2144 del C.C.” (folios 16 Y 17) Afirma que el análisis del cargo debe hacerse bajo los parámetros de los artículos primeros de los Decretos 456 y 931 de 1956 en concordancia con el 8o de la ley 153 de 1887 y 145 del C.P.T. Que de conformidad con los artículos 174 y 305 del C.P.C. en armonía con el 60 del C.P.T, la decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegados al proceso (folio 17).
Para el efecto sostiene que los documentos triados como prueba deben ser auténticos y cumplir con lo preceptuado en los artículos 252, 254, 276, 268, 255, 269, 279, 275, 289 al 293 y 272 del C.P.C. (folio 13 y 14) Ya en el cargo se estima que el Tribunal no aplicó los artículo 1618, 2176, 2181 y 2184 numerales 2 y 3 del C.C., “de acuerdo al primero, que ordena que frente a un documento, se debe estar más a la intención de las partes que a lo literal de sus palabras y el segundo dice quien se constituye en agente oficiosos, éste es el que no puede obtener las instrucciones de los mandantes.” Que con arreglo al artículo 2181 el mandatario debe rendir cuentas con recibos que constituyan plena prueba presentada oportunamente y el artículo 2184 ordena a los mandantes reembolsar a la mandataria todos los gastos del trámite y pagarle la remuneración estipulada o usual según lo ordena el articulo 2143 del C.C. (folio 19) En criterio de la recurrente, “las autoridades que han conocido el presente caso, interpretaron erróneamente los artículos 2142, 2143, 2144 del C.C. quebrantando totalmente el art. 61 del C.P.T” (folio 19) La censura apoya la demostración del cargo con las pruebas visibles en los folios siguientes: 94 escritura No. 5674; 90, 91, 92 copias de la declaración de renta; 128, 138, 124,134,137 interrogatorios de los demandados; 69 oficio sobre tramite de impuestos; 13 a 15 memoriales sobre impuestos; 73 a 89 recibos varios; 16 a 19 memorial sobre asuntos tributarios, 12, 33 a 47, 68 a 115 documentos varios que no fueron analizados por los jueces y los obrantes en folios 175, 12, 93, 32, 48, 140, 91, 90, 95, 96, 93, 50, 159, 151,159 que complementan y acreditan la realización del trabajo adelantado por la demandante, (Folios 16 A 29).
Refiere que el error en que incurrió el Tribunal consistió, fundamentalmente, en dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un acuerdo definitivo de honorarios. En uno de los párrafos de la sustentación afirma que el Tribunal le dio validez a un contrato de honorarios visible a folio 32 sin que tal documento esté firmado por la demandante.
(folio 25) Agrega que el ad-quem al no apreciar la pruebas o apreciarlas equivocadamente, infringió las disposiciones reseñadas afectando los intereses de la actora. (Folios 28 Y 29) SE CONSIDERA Bien se ve que la impugnante entremezcla la violación indirecta por error de hecho, “falta de aplicación” (infracción directa en laboral ) e interpretación errónea que son los tres modos distintos de infringir la ley sin que sea admisible tal planteamiento porque la violación indirecta tiene su fundamentación en aspectos probatorios y la infracción directa como la interpretación errónea se estructuran en yerros jurídicos, es decir, que la vía indirecta excluye la vía directa dentro del mismo cargo.
Adicionalmente, el cargo está planteado por la vía indirecta por errores de hecho originados en el análisis de la compilación probatoria que indiscriminadamente critica en la demostración sin especificar cuáles fueron las equivocadamente apreciadas, ni cuáles las no valoradas para que la Corte pueda hacer la confrontación del contenido de esos documentos con la sentencia atacada, y determinar si realmente se produjeron los yerros fácticos atribuidos por la censura al ad-quem, que además deben ser notorios a simple vista sin necesidad de acudir a interpretaciones agudas para llegar a ellos.
Los protuberantes defectos técnicos impiden el análisis del cargo, por consiguiente se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de septiembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso seguido por ISABEL RIOS CORTES contra DELFINA RIVEROS DE RODRIGUEZ, HUMBERTO RODRIGUEZ RIVEROS, CARLOS ALBERETO RODRIGUEZ RIVEROS Y WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ RIVEROS Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� Casación No 9575.