Micelio
9574(26-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 36 de 1992Decreto 776 de 1987Decreto 778 de 1987Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9574 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de LUIS RAFAEL COTES LOPEZ contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Por medio de la sentencia acusada en casación el Tribunal resolvió el recurso de apelación de la demandada y modificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 4 de junio de 1996, para condenarla a pagar la suma de $95.429,63 como reajuste del auxilio de cesantía y fijar en $208.038,75 la pensión de jubilación a su cargo desde el 18 de mayo de 1977.

La absolvió de la indemnización por enfermedad profesional y revocó la condena a pagar la indemnización por mora que dispuso su inferior, al igual que la condena a pagar las costas. No impuso costas por la alzada. � El proceso que así concluyó en las instancias lo comenzó el hoy recurrente para obtener la reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación y el pago de las indemnizaciones por la pérdida de su capacidad laboral y por la mora en pagarle sus prestaciones, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado en el terminal marítimo de Buenaventura del 29 de mayo de 1974 al 21 de diciembre de 1990, cuando renunció para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, en la que dijo se establecen los factores de salario que debieron tomarse en cuenta para tomar las prestaciones que reclama.

Según el demandante, sufrió enfermedades profesionales que le dejaron como secuela la pérdida de su capacidad visual y auditiva y, además, la demandada no le pagó la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones dentro del término de gracia que concede la convención colectiva de trabajo, por lo que se hizo "acreedora a la sanción moratoria convencional" (folio 7).

Sin aceptar los hechos aseverados por el demandante Puertos de Colombia se opuso a sus pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, falta de acción y carencia de derecho. II. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 31), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto fijó en $208.038,75 la mesada de la pensión de jubilación y absolvió de las indemnizaciones por la enfermedad profesional y por la mora, al igual que por las costas, para que, en sede de instancia, confirme las condenas del Juzgado, modificando la relativa a la pensión de jubilación en el sentido de que la mesada que señaló en $225.301,63 debe pagarse "con los incrementos legales, a cargo de la entidad demandada" (folio 11).

Para tal efecto le formula cinco cargos que serán estudiados en el mismo orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 3º, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del Decreto 3135 de 1968 "en relación con el Art. 7º del Decreto 1848 de 1969, los Arts. 3º y 4º del Decreto 1045 de 1978, en relación con el Art. 100 numeral(sic) 5 y 7 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura (Sintemar) vigente para los años de 1989-1990" (folio 12).

En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en los errores de hecho de no dar por demostrado que para determinar el promedio mensual del último año de servicios, a efecto de reliquidarle la pensión de jubilación, a los factores tenidos en cuenta por la demandada debió agregar las sumas de $75.087,24, correspondiente a la compensación de las vacaciones, y $258.943,30 de la prima de antigüedad proporcional, para así obtener un valor de $225.301,63, superior en $22.268,69 a la pensión que inicialmente le fue reconocida; y que de acuerdo con la resolución 9376 del 26 de agosto de 1992, debió empezar a recibir el reajuste de la pensión de jubilación el 18 de mayo de 1992, cuando cumplió 50 años de edad, y no el 18 de mayo de 1997 como equivocadamente lo determinó el Tribunal.

Cree demostrar el primer error afirmando que según el numeral 7º del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con el documento auténtico obrante a folio 55 en el que aparece que en el último año de servicios recibió la cantidad de $258.943,30, que el Juzgado tuvo en cuenta para reajustar la pensión y que el Tribunal omitió, por lo que efectúa unas cuentas que le dan un total de $225.301.63, que dice es el "real valor reajustado de la pensión de jubilación" (folio 13).

En relación con el segundo de los errores afirma que de acuerdo con la Resolución 9376 del 26 de agosto de 1992, el 18 de mayo de ese año cumplió los 50 años de edad, por lo que la pensión debió serle pagada desde esa fecha descontando "el (30%) mensual tal como fue acordado por la empresa y la representación sindical y autorizado por el ex trabajador hasta cubrir el valor certificado" (folio 14), conforme está textualmente dicho en el cargo.

SE CONSIDERA Las pruebas que en el cargo se singularizan como "el documento auténtico obrante a folio 55" y la resolución 9736 del 23 de agosto de 1992, fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, pues con base en la primera de ellas dedujo que de las sumas pagadas como "bonificación de cumplimiento" y "compensación de vacaciones", Puertos de Colombia únicamente tuvo como factor salarial la primera; y de la apreciación que hizo de la resolución, a la que, al igual que el documento antes referido, hizo expresa mención en varios pasajes de la sentencia (folios 10, 11 y 12, C. del Tribunal), concluyó que al recurrente le fue reconocida la pensión de jubilación "en una cuantía mensual de $203.032,94, con efectividad a partir del 18 de mayo de 1997 (fs. 51)" (folio 12, ibídem).

Claro resulta entonces que si el Tribunal tomó en consideración y valoró esos documentos, no pudo incurrir en los errores que por no haberlos apreciado le imputa el recurrente a la sentencia, razón suficiente para que el infundado cargo no prospere, aun cuando no sobra advertir que el fallador apreció la resolución 9376 del 26 de agosto de 1992 según su claro tenor literal, ya que en el artículo primero de la misma se resuelve reconocer y ordenar pagar a Luis Rafael Cotes López una pensión de jubilación por valor de $203.032,94 " a partir del 18 de mayo de 1997, fecha en la cual cumplió los cincuenta (50) años de edad " (folio 52).

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 201, 209 y 210 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 16 y 17 del Decreto 1848 de 1969, pues, según lo afirma en lo que presenta como demostración del cargo, el dictamen pericial del médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitido mediante el oficio número 453 del 11 de julio de 1993, certifica que él presenta desde que laboró en Puertos de Colombia una "luxación recidivante de hombro derecho pos trauma y disminución de la agudeza visual" (folio 15), por lo que le resulta una pérdida de capacidad laboral del 35% de acuerdo con el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 776 de 1987; sin embargo, por una interpretación errónea que el Tribunal hizo del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado también por el Decreto 778 del mismo año, concluyó que la luxación no tenía la calidad de enfermedad profesional, por no encontrarse dentro de la tabla de enfermedades catalogadas como profesionales.

El recurrente invoca un libro de ortopedia y traumatología y un diccionario, para con tal fundamento afirmar que existen dos variedades de luxaciones, unas congénitas y otras adquiridas, y que estas últimas se producen accidentalmente como consecuencia de un traumatismo o de un "falso movimiento", por lo que, según la definición médica, se concluye que la luxación del hombro es una enfermedad que causa una lesión a nivel de los huesos, músculos, articulaciones y ligamentos que perfectamente encuadra en la clasificación de las enfermedades profesionales que trae el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 1º del Decreto 778 de 1987, que la agrupa entre las "otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas" (folio 17).

SE CONSIDERA Para que se configure la errónea interpretación de una norma legal se requiere que, independientemente de toda consideración en torno a los hechos del proceso, en el texto de la providencia el fallador ofrezca alguna inteligencia sobre su entendimiento, origen, alcance o finalidad. En el presente caso el Tribunal se limitó a decir que el Decreto 778 de 1987 modificó la tabla de enfermedades profesionales contenida en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego concluir que " entre las que figura(sic) no encontramos las diagnosticadas por el profesional de la medicina laboral, y menos aún las calificó como profesionales como lo ordena el Decreto 1848 de 1969, artículo 12 " (folio 13, C. del Tribunal), consideración esta en la que no se observa ningún intento por realizar una exégesis de dicha norma para desentrañar su sentido o delimitar su alcance.

Luego si el juzgador no interpretó el citado texto legal, y tampoco le hizo producir efectos en la solución del litigio, no pudo incurrir en la violación que le imputa el recurrente. Ello pone de manifiesto que la acusación debió formularla por otra de las modalidades de violación directa, lo que, ineludiblemente, conduce a que el cargo no prospere.

TERCER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 3º, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º del Decreto 3135 de 1968, "en relación con el Art. 7º del Decreto 1848 de 1969, los Arts. 3º y 4º del Decreto 1045 de 1978, en relación con el Art. 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura (Sintemar) vigentes para los años 1989-1990 por error de hecho (apreciación errónea) del Art. 17 de dicha convención" (folio 17).

Violación indirecta que asevera el recurrente se produjo porque dio por establecido que la indemnización por mora pactada en el artículo 17 de dicha convención, que aportó como prueba del proceso, "debe aplicarse en consideración a la buena o mala fe del empleador, es decir, que 'no es de aplicación automatica'" (folio 18). En la demostración se limita a afirmar que es necesario distinguir entre la indemnización por mora legal y la indemnización por mora prevista en la convención, pues mientras la primera necesita la comprobación de la buena o mala fe del empleador, porque, según la jurisprudencia, "no es de aplicación automática" (folio 19), la segunda, de acuerdo con los términos del artículo 17 de la convención colectiva, "es de 'aplicación automática', es decir no necesita demostrarse si hubo buena o mala fe en el patrono por el no pago de las obligaciones laborales debidas" (ibídem).

SE CONSIDERA En el texto del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo no aparece dicho, como infundadamente lo afirma el recurrente, que la indemnización por mora allí estipulada sea de "aplicación automática", y que, por lo mismo, no sea necesario demostrar si hubo buena o mala fe en el patrono al no solucionar las obligaciones laborales debidas al momento de efectuarse la liquidación del contrato de trabajo.

En verdad dicho artículo se limita a reducir a 50 días el término de 90 días previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que reglamenta el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 en lo atinente a la indemnización por mora. Por ello, carece de fundamento la afirmación del recurrente de que el Tribunal violó la ley al hacerle decir al artículo 17 de la convención colectiva de trabajo algo diferente a lo que resulta de su tenor literal, por haber añadido o eliminado alguna expresión que cambie por completo su sentido o le dé un alcance distinto.

Facultando el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los jueces laborales para que valoren libremente la prueba, no puede calificarse como un desatino la apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional siguiendo la orientación de la jurisprudencia respecto de la inteligencia y alcance de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, en el sentido de que la indemnización por mora convenida en la convención colectiva "no es automática sino que depende de la buena o mala fe del empleador demandado" (folio 14).

Síguese de lo anterior que el cargo no prospera, pues no demuestra un error de apreciación de la prueba que por sus características sea dable calificar de manifiesto y permita considerar que se produjo la violación indirecta de la ley denunciada por el recurrente. CUARTO CARGO Lo plantea como subsidiario del anterior y en él acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, "en integración con el Art. 145 del Código de Procedimiento Laboral y Art. 74 del Código de Procedimiento Civil, debido a errores de hecho por falta de apreciación de pruebas" (folio 20).

Cuatro fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, según está dicho en el cargo, por no dar por demostrado "que la empresa actuó de mala fe en la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales, cuando omitió factores salariales tan claros y notorios tales como las vacaciones no disfrutadas por valor de $75.087,24, y la prima de antigüedad proporcional por valor de $258.943,30, según consta en el documento que hace parte de la hoja de vida del ex trabajador (obrante a folio 55 del plenario)" (folio 21); por no contestar la reclamación presentada para agotar la vía gubernativa en la que se pidió la revisión y reliquidación de la cesantía definitiva, la pensión de jubilación, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y las indemnizaciones por la pérdida de dicha capacidad y por mora; por no calificar la incapacidad laboral debida a la enfermedad profesional para efectos de la indemnización correspondiente; y porque al contestar la demanda propuso la excepción de carencia de derecho del demandante, estando la Empresa Puertos de Colombia "'consciente' de que aún le debe conceptos prestacionales tal como se indicó en el primer error de hecho y de la solicitud formulada de calificación para indemnización por pérdida de capacidad laboral" (folio 25).

En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente se limita afirmar que la circunstancia de que a la terminación del contrato de trabajo la demandada le haya pagado todos los derechos que creía adeudarle no implica necesariamente que los mismos " se hayan hecho completa y satisfactoriamente a la luz de la ley y de la convención, aunque dicha actitud pueda revestir aparentemente de buena fe a la empresa, pues precisamente por estar inconforme el ex trabajador en la manera como le canceló la empresa sus derechos laborales presenta reclamación ante la entidad para que ésta revise sus peticiones " (folio 23), conforme está dicho en la demanda, y que la reclamación administrativa era precisamente la oportunidad que tenía para revisar y corregir los posibles errores, por lo que " su 'silencio' y actitud en no contestar la reclamación, aunque da vía libre para continuar con el proceso judicial, antes que premiarse con un proceder 'buena fe' dejan ver con absoluta claridad y sin ninguna duda, el mal proceder administrativo y la 'mala fe' de la empresa al 'desentenderse en el pago completo' de los derechos laborales del ex trabajador, circunstancia que al quedar demostrada y no considerar en(sic) el ad-quem lo hace incurrir en error de hecho por falta de apreciación de la prueba relacionada con el escrito de reclamación administrativa (agotamiento de la vía gubernativa) que lo lleva finalmente a violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 " (folio 23).

Y refiriéndose en particular a cada uno de los errores asevera, en relación con el primero, que no puede excusarse la mala fe de la demandada por no haber incluido en su liquidación final factores de salario claros y no haber enmendado su falta cuando tuvo varias oportunidades para hacerlo; respecto del segundo, reitera que aun cuando haberle pagado lo que creía le debía aparentemente reviste de buena fe su comportamiento, el no haber atendido la reclamación presentada, que era una oportunidad para revisar los errores cometidos, demuestra la mala fe y la manera " decidiosa(sic), negligente y mal intencionada "(folio 23) de Puertos de Colombia que " en una actitud inerme(sic) guarda silencio ante la reclamación " (ibídem); con relación al tercero, sostiene que la negativa a enviarlo a la dirección médica para que se calificara la pérdida de su capacidad laboral también demuestra la mala fe de la empleadora; y por último, en cuanto al cuarto error de hecho manifiesta que otra prueba más de la mala fe de ella la constituye el que al contestar la demanda hubiera negado los derechos reclamados, aserto suyo que considera respaldado por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONSIDERA Como lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no tiene por sí solo naturaleza sustancial, dado que se trata de un precepto simplemente reglamentario del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, que vendría a ser realmente la norma atributiva del derecho que la disposición invocada por el recurrente se limita a reglamentar.

Por cuanto el impugnante sólo señala el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 como la norma laboral indirectamente violada, y obviamente los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 74 del Código de Procedimiento Civil por su carácter meramente instrumental menos aún pueden tener índole sustantiva, se impone concluir que el extenso y farragoso cargo planteado por el impugnante debe ser desestimado por adolecer de falta de una proposición jurídica que permita su estudio.

El defecto anotado bastaría para rechazar la acusación, con más veras si, como aquí ocurre, tanto el escrito que se presentó para agotar la vía gubernativa como el de contestación de la demanda --que no es una prueba sino una pieza procesal--, fueron expresamente tomados en cuenta por el Tribunal, el cual, con fundamento en el primero concluyó que la objeción a la liquidación de prestaciones la hizo Cotes López 15 meses después de haber terminado el contrato de trabajo; y refiriéndose expresamente a la contestación de la demanda asentó que " La entidad demandada dio contestación a la demanda manifestando no constarle los hechos de la misma oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de prescripción de la acción, falta de acción, carencia de derecho y la innominada " (folio 9).

Es indiscutible entonces que el Tribunal sí apreció el escrito con el que se presentó el reclamo para agotar la vía gubernativa antes de formular la demanda que dio comienzo a este proceso, e igualmente tuvo en cuenta la contestación a la demanda, por lo que bajo ningún respecto podría haber incurrido en un error originado en la falta de apreciación de la prueba y de la pieza procesal que reseña el recurrente, lo que aunado al hecho de no haberse citado el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, impone rechazar el cargo por resultar legalmente imposible su estudio.

QUINTO CARGO Acusa al fallo de infringir directamente los artículos 1º, 9º y 20 del Código Sustantivo del Trabajo "como violación de normas fin" (folio 28), y los artículos 145 del Código de Procesal del Trabajo, 60, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil "como violación de normas medio" (ibídem). La acusación está dirigida a que se condene al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar las costas, por considerar el recurrente que no existe razón para exonerarla de ellas, y que el juzgador al no condenar en costas a quien perdió el proceso, aplicó lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992, en armonía con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, pero pasó por alto lo establecido en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena preferir las leyes del trabajo frente a cualesquiera otras cuando se presente conflicto entre ellas.

SE CONSIDERA Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. El cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que Luis Rafael Cotes López le inició a la Empresa Puertos de Colombia.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9574 �página \* arábico�2�