CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION 9569 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por MARIA GILMA MIRANDA DE VELASQUEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES La señora MARIA GILMA MIRANDA DE VELASQUEZ promovió proceso por el trámite ordinario de doble instancia contra la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de que el fallecimiento del señor LUIS MARIA VELASQUEZ V., fue consecuencia del accidente de trabajo, mediando culpa del empleador y como consecuencia y en su condición de cónyuge superstite se condene a la demandada a pagarle la la indemnización total y ordinaria de perjuicios y las costas del proceso.
Se aduce que el extinto trabajador laboró al servicio de la demandada desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 4 de septiembre de 1995, fecha en la que falleció a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió por culpa del empleador, cuando se desempeñaba como vigilante en las instalaciones de la empresa con un salario promedio mensual de $460.555.oo.
La demandada negó la ocurrencia del accidente de trabajo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago de lo debido, prescripción y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 23 de julio de 1996 absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, resolvió en audiencia de 30 de septiembre de 1996 revocando la providencia recurrida y en su lugar condenó a PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARIA GILMA MIRANDA DE VELASQUEZ, las sumas de dinero correspondientes a las indemnizaciones consolidada y futura a perjuicio morales y a las costas de las instancias.
El Tribunal dedujo la responsabilidad del empleador de la cláusula implícita de todo contrato de trabajo, conforme al cual se obliga a velar por la seguridad de sus trabajadores y a garantizarle su integridad física y devolverlos sanos y salvos a su hogar y según la prueba calificó el siniestro como un accidente de trabajo que ocurrió mientras el trabajador estaba cumpliendo sus labores de vigilancia el 4 de septiembre de 1995 cuando fue asaltado por 3 hombres que lo encañonaron y le propiciaron un disparo que le ocasionó la muerte.
Además que el empleador no demostró que hubiese tomado la diligencias y cuidado para evitar que el daño se hubiese consumado. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el de la primera instancia. Con tal propósito formula cargo único y acusa el fallo impugnado por aplicar indebidamente los artículos 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1613, 1614, 1617, 1757 y 2341 del C.C., y haber dejado de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 2º, inciso 2º, 11, 13, 90 y 218 de la Constitución Política, que por no exigir desarrollo legislativo para su imperio sino tenerlo directamente, pueden invocarse como infringidos en el recurso de casación El cargo acepta los hechos que dio por demostrados el Tribunal y en lo fundamental apunta a que conforme a la razón natural y los dictados de la Constitución Política no existe culpa de la firma demandada en la ocurrencia del accidente que costó la vida al trabajador VELASQUEZ VASQUEZ sino a la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas entre ellos el de la vida y que según el art. 90 Constitucional establece la responsabilidad patrimonial del estado por los “daños antijurídicos” causados por la acción u omisión de las autoridades que permiten la acción e incursión de las bandas criminales a los lugares de trabajo para acabar con la vida de los laborantes.
SE CONSIDERA Acerca del infortunio laboral en el que perdió la vida el señor LUIS MARIA VELASQUEZ VASQUEZ, cuando prestaba sus servicios como vigilante a la EMPRESA PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A., el Tribunal dedujo la culpa de la empleadora en los siguintes términos: “…cuando el empleador demandado tomó para sí la realización de un acto como era la vigilancia de sus bienes a sabiendas de que eso aparejaba un peligro de daño para quienes estaba en la guarda de los mismos, y lo hizo sin poseer los conocimientos y la habilidad indispensables al efecto, eso lo hizo culpable del daño padecido por ese trabajador, pues la diligencia y cuidado lo obligaba a no ocuparse de asuntos que excedían sus posibilidades.
Además tenía la obligación de haber instruido, capacitado y dotado de armas a sus guardianes y asegurado mejor sus bienes de tal manera que no quedaran expuestos a los actos de terceros” (fl. 100 cuaderno principal). De lo precedente no se dificulta a esta Sala advertir que el ad-quem halló la culpa del empleador en el insuceso, al reconocer que no le proporcionó a su trabajador la instrucción, capacitación y dotación, que le hubiese permitido disuadir la acción de los delincuentes en su designio criminal y desde este punto de vista el Tribunal no aplicó indebidamente los arts. 199 y 216 del C.S.T., y en cuanto a la violación por el ad-quem del inciso 2º del art. 2º, 11, 13, 218, y 90 de la Constitución Política.
Añejamente ha dicho la Corte que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la ley sustantiva, no obstante ostentar ese carácter por ser las de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales, toda vez que ellas tienen su desarrollo a través de las diversas leyes y decretos que regulan las distintas situaciones y en el caso concreto el de la vida.
“Las reglas Constitucionales constituyen el cimiento y marco a partir del cual se desarrolla el ordenamiento jurídico del país, es decir las leyes de la Nación que precisamente dan lugar a la concreción de los principios rectores contenidos en aquellas, de donde se desprende que normalmente se da en primer término la violación de la ley que a su vez prevé como medio corrector y reparador de su infracción este recurso de casación” (sent.
Mayo 21 de 1968, G.J., Tomo CXXVII. Pág 133). Las normas Constitucionales citadas en la proposición jurídica como infringidas directamente por el Tribunal conforman en realidad los principios rectores del derecho a la vida, a la integridad y seguridad de las personas que tienen un desarrollo legal en nuestro ordenamiento jurídico y es la razón para que no se produzca respecto de ellas la violación jurídica acusada por falta de aplicar el inciso 2º del a art. 2º, 11, 13, 90 y 218 de la C.N. Lo discurrido precedentemente conduce a la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de septiembre de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada dentro del proceso que MARIA GILMA MIRANDA DE VELASQUEZ le sigue a PRODUCTOS PANAMERICANOS S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación No 9569.