ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 17 Radicación Nº 9568 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Pablo Herrera Giraldo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 1996, en el proceso seguido por la recurrente contra la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. “Cadenalco S.A.”.
ANTECEDENTES: El Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del juzgador a-quo, para en su lugar absolver de todas las condenas impuestas a la demandada, como consecuencia de la declaración de nulidad del acta suscrita por la empresa y el demandante, condenas consistentes en la pensión sanción, las cotizaciones al ISS hasta tanto complete las faltantes para que dicha entidad asuma la pensión de vejez, así como los reajustes de la cesantía, de sus intereses y de la indemnización por despido injusto, mas la indemnización moratoria por la falta de pago de aquellos dos conceptos.
La citada nulidad del acta fechada el 16 de marzo de 1988 la solicitó el demandante, toda vez que indicó que la suscribió en papel preimpreso de la empresa, bajo coacción moral o psicológica ejercida por la empleadora, provocada por la amenaza de despedirlo, sin posibilidad de obtener un nuevo trabajo, obligándose de una parte a cancelar al trabajador una bonificación que resultó ser del 50% de la indemnización que le hubiera correspondido en el evento del despedido sin justa causa, y de otra, a “reincorporarlo” el 9 de mayo de 1988.
El demandante anotó que en dicha acta se hizo constar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del día 15 de los mencionados mes y año y resalta que la referida terminación solo podía tener efectos hacia el futuro y no como en este caso, en el que además la demandada le dio la calidad de trabajador al accionante en el acta reseñada cuando supuestamente el día anterior ya no existía el contrato, agrega que debe entenderse que no existió solución de continuidad y por ello solicita los reajustes referenciados; así mismo indica que el convenio laboral se inició el 10 de abril de 1978 y que culminó el 23 de agosto de 1994.
Por su parte la sociedad accionada invocó la existencia de dos contratos de trabajo, la ausencia de presión alguna para terminar el primero de ellos por mutuo acuerdo y el hecho de haber surgido el nuevo convenio por el buen desempeño y la buena conducta del actor, mas no por haber adquirido obligación anterior alguna al respecto. Adujo la falta de vigencia de la pensión restringida pretendida por el demandante y en todo caso la inexistencia de los supuestos requeridos para su reconocimiento; en su defensa propuso la excepción de prescripción. En el fallo acusado, el ad-quem luego de transcribir el artículo 1513 del Código Civil, concluyó, fundado en la “..prueba testimonial y documental que se allegó al plenario..”, que la empresa ofreció al demandante y a otros de sus trabajadores una bonificación para terminar sus contratos en marzo de 1988, con la promesa de una vinculación posterior, la cual cumplió, sin que a juicio del juzgador, aquel ofrecimiento configurara una presión capaz de viciar el consentimiento, puesto que el actor podía aceptarla o rehusarla según doctrina parcialmente transcrita.
Dicha conclusión condujo al sentenciador a revocar los reajustes impuestos en primera instancia. Y agregó que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables al caso estudiado, toda vez que la desvinculación del accionante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia estimó la improcedencia de la pensión sanción pretendida, dado que indicó que el actor estaba afiliado al ISS, según el documento de folio 24 bis y que de acuerdo con el precepto 133 de esa Ley se requiere la falta de afiliación al sistema general de pensiones.
RECURSO DE CASACION: Mediante tres cargos propone la apoderada del actor se case la sentencia acusada y “..como consecuencia el otorgamiento de las pretensiones dadas en el fallo del a-quo..”. La Sala estudiará conjuntamente las dos últimas acusaciones en tanto hubieran podido proponerse en una sola objeción (Decreto 2651 de 1991, art 57).
De otra parte tendrá en cuenta que la parte demandada no presentó réplica a la impugnación, según la constancia secretarial de folio 21. PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida del artículo 1513 del Código Civil, “..habiéndolo invocado para absolver en vez de condenar (..) llegando a concluir (el Tribunal) que por no haberse probado el vicio del consentimiento sufrido por el Sr. PEDRO PABLO HERRERA GIRALDO, no se declaraba la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo..”, siendo ello, en criterio de la recurrente, suficiente para dar aplicación a los artículos 64-d, 65-1 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, normas estas que dice no fueron aplicadas por el juzgador.
En desarrollo del cargo la impugnante expresa que el vicio del consentimiento denunciado respecto al acta de terminación del contrato se traduce en la fuerza moral ejercida consistente en la amenaza de la empresa de despedir al trabajador, sin posibilidades de reengancharlo, circunstancia esta que anota aparece como un abuso de la empleadora dada su condición de empresa económicamente poderosa.
Afirma que ese abuso se originó en el deseo de la compañía de acabar con la retroactividad de la cesantía del trabajador y con un eventual reintegro, desarrollando lo que se denominó el “plan puente”, consistente en la suscripción de la referida acta por un gran número de trabajadores que así mismo debieron sufrir las amenazas de su empleador, recibiendo una bonificación irrisoria.
Señala la censura que el sentenciador no tuvo en cuenta la edad del trabajador, la circunstancia de no tener acceso a un nuevo trabajo por contar con mas de 40 años, su condición de padre y esposo cabeza de familia y que tampoco analizó que las partes que firmaron el acta no eran autónomas, ni libres, que el trabajador se encontraba en condiciones de inferioridad, frente a un documento “tipo”, previamente elaborado por la empresa.
Agrega que: “El Tribunal incurrió en error de estimación de pruebas en este proceso, pues en lo único en que hizo énfasis fue en el texto del acta, sin profundizar en lo elementos que verdaderamente invalidan tal acto; uno de ellos para la validez del acto era el consentimiento libre de presión o fuerza moral; el haber sido suscrito por dos partes en desigualdad de condiciones económicas no habiendo desequilibrio (sic), elemento “consentimiento” que fue constreñido por la presión moral, por la fuerza ejercida por CADENALCO S.A, ante la amenaza del despido.
Ese elemento denominado consentimiento en el trabajador fue violentado por CADENALCO S.A. y debidamente probado mediante la recepción de los testimonios y del mismo interrogatorio de parte realizado al representante de la empresa”. SE CONSIDERA: La confrontación del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada y del acta obrante a folio 13 del expediente, únicas pruebas calificadas citadas en el cargo (Ley 16 de 1969, art. 7°), no permite concluir que el Tribunal incurriera en error ostensible de hecho, en tanto de tales medios de convicción no surge el vicio del consentimiento predicado por la censura dado que el hecho de haberse acordado la terminación del contrato de trabajo con el pago de una bonificación no implica la coacción a que alude la censura toda vez que dicho pago no supone por si mismo una presión para que el actor suscribiera el acta; tampoco la configura la circunstancia de haberse suscrito un documento preimpreso de la empresa, puesto que si, como la misma demandante lo afirma, fueron varios los pactos celebrados con diferentes trabajadores, bien podía utilizarse un documento modelo para todos los casos.
Además, de las pruebas reseñadas no se infiere la amenaza que se dice recibió el accionante de ser despedido si se negaba a firmar el acta de finalización del convenio laboral. Conviene además observar que la sola condición de inferioridad económica del trabajador frente a su empleador no conlleva a la conclusión pretendida, esto es, la de la fuerza moral o psicológica ejercida para terminar el contrato de trabajo; al respecto y en lo atinente a la edad, así como a la coyuntura social o familiar del actor planteadas en la objeción, se encuentra que no podía tenerlos en cuenta el juzgador para concluir, sin fundamento probatorio, que existió la referida coacción ya que se trata de situaciones no vinculadas necesariamente al tema debatido.
Finalmente la Sala no puede examinar la prueba testimonial, citada de modo genérico en el cargo, pues los desaciertos atribuidos al sentenciador no se demostraron mediante las pruebas hábiles en casación, en consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Denuncia una “..infracción directa de la ley sustantiva por aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por desconocimiento del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, por disposición de su artículo 6°; por un lado, y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993..” desconocimiento aquél que dice condujo a la falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
La recurrente expone que las pretensiones de la demanda inicial no se fundamentaron en la Ley 100 de 1993, normatividad que considera tampoco era aplicable toda vez que el accionante no se sometió a ella, sino al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según los términos del artículo 288 de aquel precepto. Anota que el accionante cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por parte del empleador, requisitos referentes a los servicios continuos o discontinuos por tiempo superior a 15 años, el despido sin justa causa y 50 años de edad.
En sustento de su tesis transcribe en parte una sentencia de esta Corporación. TERCER CARGO: Acusa, lo mismo que en el cargo anterior, la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 “..que da derecho al trabajador a la condena contra la empleadora CADENALCO S.A. de que siga pagando las cotizaciones que falten al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando cumpla la edad requerida para gozar de la pensión vitalicia de jubilación por vejez y cuando llegue el otorgamiento de esta, la obligación de CADENALCO SA. de seguir pagando la diferencia que se presente en dicho momento..”.
La objeción continúa exponiendo” “..El Tribunal erró en no aplicar tales disposiciones y por el contrario le dio aplicación al art. 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto desconoció el art. 288 de la misma ley que facultaba al demandante HERRERA GIRALDO a someterse íntegramente a ella, o marginarla como norma sustentatoria de sus pretensiones”.
La impugnación se funda en sentencias de esta Sala de la Corte para explicar que el ISS no asumió la pensión sanción y la obligación del empleador, contenida en el Acuerdo 029 de 1985, de continuar cotizando al ISS cuando el trabajador es despedido sin justa causa después de laborar por mas de 15 años continuos o discontinuos, para obtener el derecho a la pensión de vejez cuando el asegurado cumpla los 60 años de edad, momento en el cual el empleador cancelará la diferencia, si existiere, entre la pensión restringida y aquella de vejez.
SE CONSIDERA: A propósito de la pensión restringida reclamada la censura considera que son aplicables la Ley 171 de 1961 en su artículo 8° y el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y que por tanto fue aplicado indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Sala observa que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no se encontraba vigente a la fecha del despido del actor (23 de agosto de 1994) y por tanto no era la normatividad aplicable.
En efecto, es un hecho irrefutable que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó expresamente aquella disposición y de este modo la pensión sanción quedó establecida, a partir del 1° de enero de 1991, únicamente para el evento allí previsto, esto es, la falta de afiliación del trabajador por una de dos causas, porque el riesgo de vejez no fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales o por la omisión del empleador.
En este mismo orden de ideas quedó sin vigencia el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, por sustracción de materia, y por tanto tampoco es aplicable al accionante. De otra parte, la previsión del citado artículo 37 de la Ley 50 fue consagrada de modo similar en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que a su vez exige la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones para que el patrono tenga a su cargo la pensión sanción. En este caso la pretendida pensión restringida de jubilación no se fundamentó en la hipótesis reseñada, en consecuencia, es válida la conclusión del juzgador ad-quem en cuanto a que no se dio el supuesto básico legal para el reconocimiento pensional, referente a que el trabajador no esté afiliado al Seguro Social, por tanto no procede el quebranto del fallo acusado.
COSTAS: En razón a que no se demostró que se causaran, no procede su imposición (del C. de P. C, art 392-8). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 1996, en el juicio promovido por Pedro Pablo Herrera Giraldo contra la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. - Cadenalco S.A.- Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� EXP 9568 �PÁGINA � �PÁGINA �12�