CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 94 (Agosto 12 de 1997) Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto novecientos noventa y siete (1997). VISTOS En pronunciamiento del 2 de diciembre de 1993, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata condenó a Jaime Muñoz a la pena principal de diez y siete (17) años y ocho (8) meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto simple.
También condenó a Jorge Agustín Muñoz a la pena de diez y ocho (18) años de prisión como responsable de homicidio agravado, hurto y falsedad documental. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 28 de febrero de 1994. El ad quem concedió el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto.
A su vez, esta Corporación encontró que la demanda respectiva se ajustaba a las exigencias legales y por ello dispuso oír al Ministerio Público, que representado para este caso por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita no casar el fallo cuestionado.
HECHOS El 4 de febrero de 1991, Edith López Gómez, la víctima, le vendió un lote a Jorge Agustín Muñoz, quien le pagó una parte en efectivo y el saldo fue respaldado con una letra de cambio por $1.400.000.oo. Edith, al tener problemas con su compañero, viajó de Pitalito a La Plata con su amante Jaime Muñoz, hermano del anterior, donde fue encontrado su cadáver el 5 de febrero de 1991, en la finca "El Lago de la Vereda” de "Alto Coral".
Luego de muchos incidentes que casi ocasionan la impunidad del hecho, primero por falta de identificación del cadáver y luego de los autores, lo que hizo que la indagación preliminar estuviera durante un tiempo en situación de archivo provisional, se logró vincular a los hermanos Muñoz. Jaime, finalmente, confesó que había viajado con su amante hasta La Plata en compañía de Alirio Ibarra, otro presunto amante de la occisa, ciudadano que le propuso que la mataran para apoderarse del dinero y de la letra.
Sin embargo, niega la ejecución material del hecho, pues relata que momentos antes del mismo él se quedó realizando funciones naturales y posteriormente Ibarra le dijo que la había matado y le había quitado la letra y $500.000.oo, de los cuales le dió $400.000.oo. Agrega que nada le dijo a su hermano sobre tal muerte. Por su parte, Jorge Muñoz aseveró a una hermana de Edith López, Nillereth, haber cancelado a ésta el saldo de $1.400.000.oo en Pitalito, en abril de 1991, que gozaba de buena salud y que no era cierto que su hermano se hubiera ido con ella el día del deceso, como se afirmaba.
El 6 de julio de 1992, Eduardo López Gómez, también hermano de la occisa, hizo comparecer a Jorge Muñoz ante la Dirección de Justicia Municipal de San Agustín, donde bajo juramento ratificó el supuesto pago, exhibió el título y sostuvo que había gente que decía que después del mismo la habían visto y conversado con ella. Cuando habló con Nillereth, hermana de la víctima, aun no se había identificado el cadáver, y cuando se presentó ante la Dirección de Justicia Municipal, ya se había logrado tal cometido, pero Jorge Muñoz lo ignoraba.
ACTUACION PROCESAL Por auto del 11 de febrero de 1991 se ordenó investigación preliminar, que se archivó provisionalmente. No obstante su reapertura se dispuso el 25 de junio de 1992 y el proceso penal se inició el 2 de septiembre de ese año. Previa diligencia de indagatoria de los hermanos Jaime y Jorge Agustín Muñoz, el 22 de septiembre de 1992 se decretó medida de aseguramiento contra los dos sindicados.
El 23 de noviembre del mencionado año se realizó audiencia especial para la terminación del proceso con Jaime Muñoz; sin embargo, cinco días después el juez competente improbó el acuerdo concertado entre la fiscalía y el procesado. Por auto del 25 de febrero de 1993 se decretó el embargo y secuestro del inmueble “La Planada”, de propiedad de Jorge Agustín Muñoz.
Con fecha del 1o. de junio de 1.993, se dictó resolución de acusación contra los procesados, por los delitos de homicidio agravado y hurto. A Jorge Agustín se le imputó, además, el punible de falsedad en documento privado. La diligencia de audiencia pública se realizó el 18 de noviembre de 1993. En consecuencia, las sentencias de primero y segundo grado se profirieron, en su orden, el 2 de diciembre del mismo año y el 28 de febrero de 1994.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el representante judicial de Jorge Agustín Muñoz formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse incurrido en errores de derecho, en cuanto a los indicios tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia para dar por demostrado que hubo un acuerdo criminal entre Jorge Agustín y su hermano Jaime para que éste matara a su amante y se apoderara de la letra en que constaba la deuda que la mujer tenía con el primero de los nombrados.
Estima que ninguno de los indicios señalados conduce inequívocamente a probar el dolo específico exigido en la demostración de la determinación y aduce que todos los autores son coincidentes en aseverar que tratándose de autoría intelectual "es imprescindible la prueba del mandato, la orden, el acuerdo dirigido a un fin determinado: el dolo específico".
Estima que la confesión de Jaime Muñoz sobre la forma como nace la idea criminal, desnaturaliza cualquier conclusión sobre el acuerdo criminal. Considera que el error es manifiesto porque de ninguna de las pruebas analizadas y ni siquiera indiciariamente "aparece que Jorge Agustín Muñoz quisiera el homicidio de Edith López Gómez, el hurto del dinero, la supresión de la letra, cuando precisamente si existía supresión del título valor, cómo es que Jorge Agustín Muñoz exhibe ante autoridad competente el titulo valor.
Cómo quiso la supresión, en ese sentido indicado por la sentencia, para luego exhibir el título, cuando cualquier compromiso delictivo, le indicaba la necesidad de su ocultación". Prosigue afirmando que es un error deducir de una manifestación de inocencia un acuerdo criminal. En su sentir, el Tribunal condenó, desconociendo el artículo sobre la participación criminal, “al aplicar indebidamente el aspecto probatorio”.
Después de mencionar las normas que estima violadas, el actor concluye que el manifiesto error de derecho repercutió en una sentencia injusta contra su representado y por ello solicita que se case y se dicte fallo sustitutivo de carácter absolutorio. CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL El Ministerio Público pide que no se case el fallo impugnado porque se trata de "un escrito en el que se omiten los requisitos del artículo 225 del C. de P. P. por cuanto no demuestra cargo alguno que pudiera conducir a la ruptura del fallo ni precisa con claridad (requisitos legales del libelo) lo que se pretende con el impulso de la impugnación".
Critica que la censura la haya orientado por la existencia de errores de derecho cuando en nuestro sistema probatorio "rigen las reglas de la sana crítica dentro de la libertad que posee el fallador en la apreciación de las pruebas, a menos que denuncie un error de derecho por falso juicio de legalidad, que, en ningún aparte del escrito se observa y en virtud del principio de limitación a la Corte le está vedado pronunciarse sobre cargos no presentados o completar el libelo impugnatorio, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso".
El Delegado afirma que en los párrafos iniciales del capítulo titulado "Demostración del cargo", el actor inicialmente cuestiona el grado de credibilidad otorgado a las pruebas que relaciona, esto es, que plantea un error de derecho por falso juicio de convicción. Pero, después, al sostener que no conducen a la demostración del acuerdo criminal porque se distorsionaron o se les dió un alcance que no poseen, entra en el campo del error de hecho por falso juicio de identidad.
En lo referente a las disposiciones presuntamente violadas, el funcionario comenta que el censor enuncia un sinnúmero, que denomina normas medio, que llevaron a la infracción de las normas fin, pero cuando "se trata de concretar la violación en el fallo mezcla diversos motivos de ruptura entre los cuales se logra ver que denuncia un falso juicio de existencia al decir que no existe en el proceso la prueba del acuerdo criminal, con lo que asevera no existe la prueba requerida para condenar (arts. 246 y 247 del C. de P. P. ), entendiendo que el expediente carece de las bases suficientes para emitir condena; pero no aborda el fenómeno de la duda expresamente, tampoco expresa que existe prueba suficiente que demuestre la no participación de su procurado en el delito de homicidio por el que fuera condenado como determinador, al mismo tiempo que cuestiona sin profundizar la violación al art. 21 del Código Penal como norma fin, al estimar que no se encuentra presente la relación de causalidad, sin más. Con tal extenso párrafo antes transcrito, el censor no estableció sobre qué bases probatorias podría pregonarse el estado de duda y ni siquiera se discutió la certeza del juzgador".
En lo atinente al indemostrado acuerdo criminal y a la censura de haber aplicado indebidamente la prueba, el Procurador conceptúa que el libelista se limitó a hacer el enunciado, porque su afirmación es ambigua y lo que finalmente reclama es credibilidad para el dicho de su patrocinado en cuanto niega su participación en los hechos punibles por los cuales se encuentra condenado.
En opinión del agente del Ministerio Público, el casacionista no desarrolló el cargo del error de derecho, sino que se limitó a su enunciado incumpliendo las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Termina aseverando que si se alega que la "conducta es atípica no puede simplemente decirse que el procesado no actuó con dolo, por cuanto el juicio de reproche sólo se puede hacer a conductas típicas".
Con los argumentos expuestos, solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste al Procurador Tercero Delegado en lo Penal cuando conceptúa que la demanda es deficiente. En efecto, el casacionista aduce violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de errores de derecho manifiestos en el proceso, pero en lo que considera demostración del cargo se dedica a cuestionar, de manera incoherente y contradictoria, la prueba indiciaria que tuvo en cuenta el juzgador para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad del acusado, sin comprobar ningún yerro, ni enseñar el falso juicio que lo determinó, ni mucho menos su incidencia en el fallo.
Tampoco, y teniendo en cuenta que se trata de prueba indiciaria, indica si su ataque se dirige a las pruebas de los hechos indicadores ó a la operación de inferencia lógica, permitiéndose reiterar la Sala que cuando la censura se orienta a las primeras, se debe demostrar que se incurrió en errores de hecho o de derecho, los unos determinados por falsos juicios de existencia o de identidad, y los otros de convicción o de legalidad, con la observación de que los de convicción no proceden cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su justiprecio a la tarifa legal.
Cuando se reprocha la inferencia es preciso demostrar que se tergiversó el curso lógico de la misma, al no poderse deducir el hecho indicado del indicador, sino violentando los principios lógicos o las reglas de la experiencia, lo que implica que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, sin que los anteriores postulados hubieran sido respetados por el libelista.
El desarrollo de la censura es contradictorio, pues denuncia errores de derecho, pero lo que propone a la Corte es aceptar sus propias conclusiones probatorias frente a las del sentenciador, desconociendo que cuando se trata de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su apreciación al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, la simple discrepancia de criterios no es error y prevalece el del fallador, pues la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Pero luego, con relación a los mismos elementos de convicción, desvía el ataque hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, al aseverar, sin demostrar, que la verdad material no aparece comprobada en el proceso, con lo que desconoce el principio de no contradicción, ya que el error de hecho por falso juicio de existencia y el de derecho por falso juicio de convicción, que es el que en últimas procura desarrollar, son irreconciliables.
Pero, además, en el texto de la demanda no sólo se entra a distinguir entre dolo genérico y específico, que no está vigente, sino que inicialmente asevera que lo que no se probó fue el elemento subjetivo de la conducta “porque de ninguna manera, ni siquiera indiciariamente, de las pruebas analizadas, aparece que Jorge Agustín Muñoz, quisiera el homicidio de Edith López Gómez; el hurto del dinero; la supresión de la letra ”, para concluir que lo indemostrado fue la imputación objetiva o relación causal.
Así mismo depone que se violaron las normas procesales sobre documentos, confesión y testimonio, pero no señala cuál fue el desacierto en que con relación a ellos incurrió el sentenciador, ni cuál su incidencia en el fallo. Finalmente, y cuando se refiere a la infracción de las normas sustanciales, arguye que no se tipifica el homicidio con respecto a su defendido, pero al mismo tiempo que se violaron los preceptos sobre culpabilidad y criterios para fijar la pena, sin percatarse, como lo sostiene el Ministerio Público, que el reproche, a título de dolo, culpa o preterintención, únicamente puede hacerse a una conducta típica; y que los desaciertos sobre dosificación punitiva suponen la responsabilidad penal del acusado.
Los anteriores yerros hacen absolutamente inane el reproche, pues la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede ni corregirlo, ni completarlo. Además, frente a sus incoherentes deducciones, los juzgadores, fundamentados en una cadena de indicios, apreciados de manera conjunta, razonada y lógica, concluyeron en la responsabilidad penal de acusado.
En definitiva, entonces, acogiendo el criterio del Procurador Tercero Delegado, se rechazará el cargo formulado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Nro.9567 Jorge Agustín Muñoz Homicidio y otros. �PÁGINA �14� �PÁGINA �14� � Casación Nro.9567 Jorge Agustín Muñoz Homicidio y otros.