SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9566 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ANIBAL BUILES ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 1996, en el proceso que le sigue a TEJIDOS "EL CONDOR" S.A. (TEJICONDOR).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el recurrente llamó a juicio a Tejicondor para que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle la pensión de jubilación desde el 5 de marzo de 1994, cuando cumplió los 60 años de edad, ya que nació el 5 de marzo de 1934, por haberlo despedido de su oficio de instalador después de trabajarle del 18 de marzo de 1963 al 8 de octubre de 1976. � La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues si bien aceptó como ciertas las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, alegó que se suspendió por diferentes causas y que el último oficio que él desempeñó fue de herramentero.
En su defensa sostuvo que en el evento de que lo hubiera despedido ilegal e injustamente, hecho que negó, Builes Zapata disponía de tres años para solicitar de la justicia la declaración de ilegalidad e injusticia del despido, por lo que la acción se encontraba prescrita, y que las normas legales vigentes excluían la pensión de jubilación pretendida, porque el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo y derogatorio del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Propuso por ello las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas. El juez de la causa por sentencia de 7 de mayo de 1996 declaró injusto el despido y condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $3'434.685,00 por concepto de las mesadas del 5 de marzo de 1994 al 7 de mayo de 1996, y $142.125.00 mensuales "a partir del 8 de mayo de 1996, por concepto de pensión sanción, sin perjuicio de los aumentos y demás beneficios que legalmente se establezcan para los pensionados" (folio 148).
La condenó a pagar las costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y la absolvió. No condenó en costas. Basó su decisión en la conclusión de haber sido justo el despido por haber incumplido Anibal Builes Zapata las obligaciones que le correspondían como trabajador, convicción que fundó en su apreciación de la carta que el 8 de octubre de 1976 le envió Tejicondor al demandante en la que le termina el contrato "de acuerdo con lo previsto en la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo actualmente" (folio 163), y en la que le expresa que la determinación la tomó "con base en lo dispuesto en la causal 20 del código de sanciones y despidos incorporado a la convención" (ibídem) por negarse "en forma sistemática, reiterada e injusta a desempeñarse como herramentero en el equipo eléctrico, no obstante que no existía desmejora salarial y sólo se procuraba buscar con el cambio, la protección de su salud y seguridad física" (folios 163 y 164), de acuerdo con la transcripción que de dicho documento se hace en el fallo.
Tomó igualmente en consideración el acta correspondiente a la reunión que el 9 de julio de 1976 llevó a cabo el comité de disciplina en la que se registra la manifestación de Builes Zapata de no cambiar de oficio, la que calificó de "terca" (folio 165), y el concepto del jefe de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales expresado en la comunicación de 14 de mayo de 1976, según el cual, debido a la pérdida que sufrió el demandante en la capacidad estereoscópica de su visión, existían riesgos en que continuara en su oficio como instalador de equipos eléctricos.
III. RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 25), que fue replicada (folios 33 a 41), el recurrente le formula cuatro cargos, que se estudian como se explica a continuación: Dado que en todos los cargos el recurrente denuncia la violación de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, pero los dos primeros los formula por la vía indirecta y los dos últimos por la directa, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos se encuentran actualmente prorrogados por virtud de la Ley 287 de 1996, se examinarán agrupando los que acusan la comisión de errores de hecho por la mala valoración de las pruebas, por un lado, y los que plantean violaciones de puro derecho, por otro.
1. CARGOS POR LA VIA INDIRECTA En el primero afirma el recurrente que la violación de la ley se produjo como consecuencia de no haber dado por demostrado la sentencia que fue despedido en razón de la sistemática inejecución sin razones válidas de las obligaciones laborales que le correspondían y que la demandada no le avisó con quince días de antelación su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, mientras que en el segundo precisa que el quebranto normativo se debió únicamente a que no se dio por demostrado que la demandada "no preavisó" su decisión de terminar en forma unilateral el contrato.
En ambos cargos el impugnante dice que los desaciertos se originaron en la errónea apreciación de la carta de despido comunicada el 8 de octubre de 1976, pues, según lo asevera, la correcta apreciación del documento conduce necesariamente a concluir que Tejicondor lo despidió por considerar que había incurrido en la sistemática inejecución de sus obligaciones laborales, hechos invocados que encuadran dentro del numeral 10 del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en la misma fecha que le avisó su decisión hizo efectivo el despido.
Sostiene, por ello, que si el Tribunal hubiera advertido este hecho habría concluido que la empleadora no dio cumplimiento al inciso final de dicho literal que prescribe que el patrono debe avisar al trabajador su decisión de terminar el contrato con una antelación no menor de quince días cuando su determinación la funda en alguna cualquiera de las causales consagradas en los numerales 9 a 15 del mismo artículo.
En los dos cargos invoca las sentencias de 26 de mayo de 1977 y 17 de julio de 1986, fallos que transcribe en lo que estima son pertinentes. La opositora los replica aduciendo que señalan únicamente como mal apreciada la carta de despido cuando la sentencia se fundamenta igualmente en el concepto de 14 de mayo de 1976 del jefe de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, en el que le indicó que existían riesgos en la continuidad de su anterior oficio por parte del trabajador; además de plantearse la falta de preaviso para despedir, lo que, para la replicante, constituye la alegación de un medio nuevo por cuanto este hecho no fue materia de discusión en las instancias.
También sostiene que la causal que declaró probada el Tribunal fue la prevista en el numeral 6º del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y no la del ordinal 10º. SE CONSIDERA Conforme aparece textualmente en la sentencia acusada, en la carta de 8 de octubre de 1976, por medio de la cual el patrono le comunicó a su entonces trabajador que terminaba el contrato, a Builes Zapata le fue dicho por Tejicondor que la determinación la adoptaba de conformidad con "lo previsto en la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo actualmente" y que la había "tomado con base en lo dispuesto en la causal 20 de sanciones y despidos incorporado a la convención" por haberse "negado en forma sistemática, reiterada e injusta a desempeñarse como herramentero en el equipo eléctrico, no obstante que no existía desmejora salarial y sólo se procuraba buscar con el cambio, la protección de su salud y seguridad física"; y dado que el Tribunal expresamente no encuadró esa causal en una específica norma legal, resulta obligatorio entender, con apego a los literales términos de la sentencia aquí reproducidos, que, para el fallador de alzada, el despido se justificó por haber incumplido el trabajador una obligación suya estipulada en la convención colectiva de trabajo, causal aducida que también estaba prevista en dicho convenio.
Es de anotar que efectivamente en la carta fechada el 8 de octubre de 1976, y recibida ese mismo día por Anibal Builes Zapata, su destinatario, Tejidos "El Condor" S.A., en su condición de patrono, no encuadró la causa o motivo que le manifestó al hoy recurrente en una determinada norma legal, sino que se fundó en la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo, haciéndole saber que la determinación la tomaba basándose "en lo dispuesto en la causal 20 del código de sanciones y despidos incorporado a la convención".
Significa lo anterior que en ninguno de los dos cargos el recurrente ataca el verdadero sustento de la decisión que impugna, puesto que la causal de despido que el Tribunal halló probada es una estipulada en la convención colectiva de trabajo y no expresamente alguna de las establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, razón por la que carece de fundamento su exigencia de que se diera cumplimiento al preaviso que de acuerdo con dicha norma debe darse en algunas de las causales que allí se contemplan.
Los cargos se desestiman.
2. CARGOS POR LA VIA DIRECTA Buscando demostrar las acusaciones que formula a la sentencia por la vía de puro derecho, el recurrente argumenta que para los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa consagrados en los numerales 9 a 15 del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el patrono debe dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince días, y que este requisito constituye presupuesto necesario para que el despido pueda ser calificado o no como ajustado a derecho.
También en estos dos cargos invoca en su apoyo las sentencias de 2 de mayo de 1977 y de 1986. La réplica redarguye los planteamientos demostrativos de ambas acusaciones diciendo que no pueden prosperar por la vía escogida, por cuanto "el ad quem decidió que el actor incumplió sus obligaciones legales (causal 6a. literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965) y no la causal 10a. del mismo artículo" (folio 40), lo que exigiría que estuviera conforme con dicha conclusión; y además porque no se cita la causal 6a. de dicho artículo.
SE CONSIDERA Es innegable que por haber el Tribunal asentado que el trabajador realizó el hecho que se invocó como justa causa para terminar el contrato de trabajo, conclusión que fundamentó en las pruebas del proceso, resulta legalmente imposible la prosperidad de los dos ataques por la vía directa, en la medida en que los sustentos fácticos de la decisión permanecerían incólumes, pues ya se dijo atrás que para el juez de apelación la causal que alegó el patrono para terminar el contrato, y que encontró probada, está prevista en la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.
Es suficiente lo dicho para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 1996, en el proceso que Anibal Builes Zapata le sigue a Tejidos "El Condor" S.A. (Tejicondor).
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9566 �página \* arábico�2�