Micelio
9565(13-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2667 de 1946Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

ANTECEDENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 18 Radicación Nº 9565 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Industria de Licores del Valle contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de octubre de 1996, en el proceso promovido por Mario Bahoz contra la recurrente.

ANTECEDENTES: El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 1996, modificó las condenas impuestas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en punto a los reajustes de cesantía, indexada, disminuyéndola de $2.859.250,30 a $1.829.940,64, y de la mesadas pensionales, incluida la adicional, las cuales a su vez redujo de $8.957.477,57 a $5.341.337,62 y de otra parte confirmó la indexación de éste último reajuste, equivalente a $3.270.957,55.

El juzgador ad-quem concluyó, lo mismo que el a-quo, que las primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios deben computarse como factores salariales para efectos prestacionales, anotando que fueron conceptos percibidos de manera permanente y no por mera liberalidad patronal, y agregó que dicha naturaleza se deriva de lo previsto en los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947; en consecuencia señaló que el desconocimiento de ese carácter salarial de las citadas primas plasmado en la convención colectiva de trabajo carece de eficacia por desmejorar las condiciones del trabajador.

Las disminuciones de las condenas de la primera instancia obedecieron a que el Tribunal halló demostrado que el promedio salarial no incluido por la demandada era inferior al que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado. El punto central de la controversia en este juicio giró en torno a la naturaleza jurídica de las primas antedichas, toda vez que la parte actora pretendió los reajustes ordenados, bajo la consideración de ser inválido el numeral 5º del parágrafo 2º de la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo, en el que se estipuló que esas primas no constituyen factor salarial, mientras que la Industria accionada invocó la autonomía de las partes en materia salarial, apoyado en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y en los principios de favorabilidad e inescindibilidad del precepto convencional.

RECURSO DE CASACION: Pretende el quebranto de la sentencia acusada y que en sede de instancia se absuelva a la demandada de todos los pedimentos del actor. Con este fin formula un solo cargo, a través del cual denuncia la aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 65 de 1946, del Decreto 1160 de 1947, 138 y 141 del C. S. del T, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y el ”decreto 2667 de 1946”, violación que dice condujo a que no se aplicaran, siendo del caso, las cláusulas 2ª y 3ª de la convención colectiva de 1989 - 1991, en relación con los artículos 1, 18, 19, 21 y 467 del C. S, del T, y 1499 del C. C, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 55 de la C. N. Anota que la violación de la ley se originó en dos errores manifiestos de hecho, producto de la equivocada apreciación de la convención colectiva de folios 103 a 135 y la resolución 1467 del 28 de septiembre de 1990, de reconocimiento del derecho pensional del actor vista a folios 3 a 7.

Los yerros atribuidos al sentenciador son: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible”.

El recurrente señala que el accionante solicitó y obtuvo la pensión convencional jubilatoria y tuvo otros derechos convencionales mas favorables de suerte que, en virtud de la unidad normativa debe aplicársele íntegramente la convención, la cual además es ley para las partes y no puede escindirse. Alude a la validez del pacto entre empleadores y trabajadores en punto a que ciertas remuneraciones no se computen como factores salariales en la liquidación de las prestaciones, pues en su concepto no se vulneran de esta manera los mínimos establecidos en la ley, ni se menoscaban los derechos de los trabajadores, en apoyo de su tesis cita sentencias referidas a los artículos 127 y 128 del C. S. del T. y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y agrega que la garantía de la negociación colectiva consagrada en el artículo 55 de la Constitución debe entenderse también como el respeto a lo pactado; en este aspecto precisa que el precepto convencional no es contrario a las disposiciones legales que tuvo en cuenta el Tribunal, dado que en ellas no se prevé la naturaleza salarial de las primas, sino que apenas se menciona para efectos de la cesantía, sin que ello constituya una excepción a la seguridad que tienen las partes contratantes frente a las estipulaciones del convenio colectivo.

Indica que si bien la norma convencional exige un determinado tiempo de servicios para el reconocimiento de las primas, es como requisito del otorgamiento, más no porque retribuyan el servicio; respecto a la prima de antigüedad anota que es natural la exigencia anotada para liquidar su monto y que en el caso de la prima de vacaciones la norma ni si quiera señala un término. LA REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Se funda en el carácter salarial de las primas reseñadas y en la ineficacia de la norma que lo desconoce, apoyado en sentencias de esta Sala.

SE CONSIDERA: El cargo no está llamado a prosperar por cuanto se halla orientado por la vía indirecta y está enderezado a demostrar errores manifiestos originados en la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 que obra a folios 103 a 135 del expediente y de la resolución Nº 1467 de 28 de septiembre de 1990 mediante la cual se le concede la pensión de jubilación convencional al demandante, prueba que obra a folios 3 a 7.

Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley, quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan, con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea apreciación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.

Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellas son propias de la vía de puro derecho.

En este caso aunque la recurrente acusa al fallo de trasgredir la ley por haber cometido los errores de hecho de no haber dado por probado que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial y que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible, pretende demostrar esta supuesta violación indirecta de las normas legales que dice aplicadas indebidamente, y que condujeron a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, " ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ", de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.

Por lo demás, es cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió Mario Bahoz cuando era trabajador y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio.

De lo anteriormente dicho se sigue que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Mario Bahoz le sigue a la Industria de Licores del Valle.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� EXP9565