CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9564 Acta No.20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANA LUCIA VASQUEZ ALONSO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 1996, en el juicio que promoviera el recurrente contra las sociedades COMPROYECTOS LTDA. y PROCOPAL S.A.
ANTECEDENTES La demandante inició el juicio para que las sociedades accionadas fueran condenadas a pagarle, como sobreviviente de su hijo Alejandro Marín Vasquez, los salarios, la cesantía y los intereses doblados a la cesantía causados a la muerte de éste último, así como los gastos de su entierro, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las anteriores prestaciones y la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En la primera audiencia de trámite el apoderado de la actora adicionó la demanda para reclamar también la pensión de sobrevivientes que el Seguro Social hubiese reconocido de haber estado afiliado a esta entidad el trabajador fallecido. Refiere la demanda inicial que el señor Alejandro Marín Vasquez estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a las compañías mencionadas, que se inició el 14 de septiembre de 1992 y terminó el 22 del mismo mes, cuando el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, al desplomarse el techo de un kiosco que estaba siendo demolido; calamidad que señala fue presenciada por otro trabajador y el señor LUIS LEONEL LUNA, gerente de una de las sociedades demandadas.
Igualmente señala el escrito generador del juicio que el trabajador tenía al momento de su muerte 23 años y que le sobrevive su progenitora Ana Lucía Vasquez Alfonso. También indica que la empresa COMPROYECTOS LTDA. canceló a la citada señora una suma de dinero por concepto de seguro colectivo, pero que no hizo el pago de prestaciones sociales y que el trabajador no fue afiliado al I.S.S. POSICION DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS La sociedad COMPROYECTOS LTDA. expresó que contrató el 18 de septiembre de 1992 al señor Alejandro Marín Vásquez, en período de prueba, para realizar un trabajo ocasional inferior a un mes, en actividades distintas a las que normalmente ella desarrollaba.
Además señaló que canceló los gastos de entierro del trabajador fallecido y que entregó a sus padres lo correspondiente al Seguro de Vida. Por su parte, PROCOPAL S.A. manifestó acerca de los hechos expuestos por la parte demandante que nunca tuvo vínculo laboral, comercial o civil con el señor Alejandro Marín Vásquez. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento profirió sentencia inhibitoria, el doce de julio de 1996, al encontrar planteada en la demanda inicial una indebida acumulación de pretensiones.
Decisión que fue revocada en segunda instancia, en providencia que condenó solidariamente a las empresas accionadas a pagar a la señora ANA LUCIA VASQUEZ ALONSO las sumas de $1.232.oo por auxilio de cesantía, $4.oo por intereses doblados a la cesantía y la cantidad diaria de $2.717.oo a título de indemnización moratoria a partir del 11 de mayo de 1995 y hasta cuando se le cancelen las anteriores prestaciones.
En la decisión impugnada el Tribunal encontró que no eran excluyentes la pensión de sobrevivientes y la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Además encontró probada la relación laboral invocada por la accionante, por ello impuso las condenas anteriormente mencionadas, señalando con relación a la indemnización moratoria que ella se causó a partir de la presentación de la demanda inicial, por cuanto fue en ese momento que la accionante acreditó su parentesco.
En cuanto a la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada concluyó que no había lugar a conceder esta petición por estar demostrado en el juicio que no medió culpa patronal, apreciación que soporta en la versión de varios testigos, en el interrogatorio de parte respondido por el representante legal de COMPROYECTOS LTDA. y en la resolución de la Fiscalía del 7 de abril de 1993.
Acerca de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante determinó la Corporación referida que no hay lugar a esta prestación porque la demandante ANA LUCIA VASQUEZ ALFONSO no dependía económicamente del trabajador fallecido, dado que es beneficiaria de una pensión a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la decisión en cuanto negó la indemnización total y ordinaria de perjuicios y la pensión de sobrevivientes, también en la medida que limitó la indemnización moratoria a partir de la presentación de la demanda, a fin de que la Corte en sede de instancia condene a las sociedades demandadas a pagar a la demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la pensión de sobrevivientes y la sanción moratoria desde la terminación del contrato de trabajo.
Con la finalidad anotada el recurrente presentó cinco cargos, que no tuvieron oposición. PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta de los artículos 57, 199, 216 y 348 del C.S. del T, 1604, 1613, 1614 y 1616 del Código Civil. Quebranto legal que señala se debió a los siguientes yerros fácticos del sentenciador: "1.- No dar por demostrado la culpa patronal de los codemandados Comproyectos S.A. y Procopal S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Alejandro Marín Vásquez por la falta de medidas de seguridad en el desarrollo de las labores." "2.- No dar por demostrada la culpa patronal de los codemandados ante la ausencia de un reglamento de higiene y seguridad industrial." "3.- No dar por demostrada la culpa patronal ante la ausencia de elementos de seguridad de dotación para los trabajadores tales como cascos, uniformes, herramienta adecuada etc." "4.- No dar por demostrada la responsabilidad de los patronos referidos cuando consta en autos de que los trabajadores no tuvieron ninguna inducción previa sobre los riesgos y prevenciones a tomar al desarrollar su labor." El recurrente para acreditar los errores manifiestos de hecho atribuidos a la decisión de segundo grado acusa como pruebas no apreciadas la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de COMPROYECTOS LTDA. y las declaraciones de terceros de los señores Víctor Manuel Saldarriaga Monsalve y Jhon Fredy Pérez G. Indica la acusación que el representante legal de la firma arriba mencionada aceptó, al responder las preguntas 11, 12 y 13, que previamente a la realización de la obra no hubo inducción acerca de las medidas a adoptar en la misma, que la empresa no tiene reglamento de higiene y medidas de seguridad aprobado y además que los trabajadores no tuvieron los implementos personales de seguridad para realizar la tarea.
Manifiesta al respecto que, si bien el exponente insistió durante el resto de la diligencia que se tomaron todas las medidas de seguridad normales, se desprende de los hechos sucedidos que las prevenciones asumidas no fueron suficientes para evitar el siniestro. Indica además el censor que surge de las declaraciones de los señores Víctor Manuel Saldarriaga Monsalve y Jhon Fredy Pérez G. que en efecto las empresas accionadas no tomaron las medidas apropiadas de seguridad y se refiere al salvamento de voto para señalar que en él se confirma que no existieron tales medidas y que en el supuesto de haber existido fueron insuficientes.
Igualmente anota que en autos no consta ningún estudio de la estructura que pretendía demolerse o repararse y mucho menos un proyecto con su respectivo plan de trabajo como lo ordena el artículo 48 de la resolución 8321 de 1983. SE CONSIDERA Encuentra la Sala que no es exacto que el Tribunal no haya apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía COMPROYECTOS LTDA, como lo afirma la objeción, por cuanto examinada la decisión impugnada se observa que si fue estudiada expresamente por dicha Corporación cuando concluyó, también fundada en otras pruebas, que no medió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor Alejandro Marín Vásquez; por tanto el cargo resulta impreciso al apoyar su acusación en la falta de apreciación de este medio de prueba, en realidad estimado por el sentenciador.
Además el ataque es insuficiente pues no se ocupó de particularizar la resolución de la Fiscalía de abril 7 de 1993, en la que también se basó el juzgador ad-quem para determinar que la contingencia sufrida por el trabajador no se debió a la falta de cumplimiento de reglas de seguridad. Omisión que conduce a que la sentencia se mantenga inalterable en el tema debatido por mantener un soporte suficiente en la prueba dejada de controvertir.
Es importante anotar además que, en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas, no se encuentran en el interrogatorio de parte inicialmente aludido las confesiones a que se refiere el censor, y que constituirían el único medio de prueba calificado en este recurso extraordinario que cita la impugnación. Evidentemente el declarante informó en esa diligencia que para la reparación del kiosco se tomaron como medidas de prevención “ las normales, tacos metálicos o gatos para sostener el techo mientras se hace el cambio del pilar, el cambio de, los mismos uno por uno, se puso piedamisogoso sea vientos”.
En cuanto a si hubo inducción previa a la realización de la obra manifestó que entendida esta actividad como la de sentar a los trabajadores en un salón de clase no se cumplió, porque no era una cosa rara la reparación que se efectuaba y con relación al suministro de implementos personales de seguridad para la realización de la obra respondió textualmente que "estos trabajadores no eran de la empresa, eran de Víctor Saldarriaga, quien los había cogido dos días antes del accidente.
A las personas que son de la empresa, les suministra los uniformes que la ley manda", no se desprende entonces de estas respuestas la aceptación que invoca el recurrente, pues para que exista la confesión se requiere que ella sea expresa, cosa que no sucede en este caso. El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Se estudiará simultáneamente con el cuarto en razón a que ambos controvierten la decisión de segunda instancia de no condenar a la indemnización moratoria sino a partir del momento de la presentación de la demanda, tomando en consideración que los dos ataques están dirigidos por la vía directa, acusan la violación de los artículos 61 y 65 del C.S. del T. y presentan unos argumentos semejantes, solo que en el primero se denuncia la interpretación errónea, mientras que en el segundo se acusa la aplicación indebida.
En el segundo cargo sostiene la censura que es a partir de la terminación del contrato de trabajo, ocurrida por la muerte del trabajador, que se debe condenar a las empresas demandadas a pagar la indemnización moratoria, pues opina que es infundado el argumento del sentenciador de segundo grado relativo a que tal indemnización debe correr a partir de la presentación de la demanda, lo cual estima constituye una interpretación errónea porque el Tribunal tuvo en cuenta que en el juicio está demostrado el requisito de la filiación madre-hijo desde el momento del fallecimiento del trabajador, cuando la empresa pagó el seguro colectivo amparado por una compañía aseguradora.
Plantea además el recurrente que para acreditar los derechos de sobreviviente beneficiario de un trabajador corresponde acreditar la legitimidad, lo que sostiene puede hacerse por los medios exigidos por la ley, como sería el registro civil de nacimiento, de donde infiere que el lazo de consanguinidad madre-hijo no tiene origen en la presentación de la demanda.
Resalta igualmente el impugnante que los hechos del parentesco de la demandante con el trabajador y la manutención que recibía de él se acredita con el recibo de pago por el seguro de vida colectivo entregado a sus padres, que se entiende estaban debidamente identificados en la fecha en que se cumplió tal obligación. Vínculo familiar que sostiene era conocido según se advierte en el testimonio de Amparo Astrid Oquendo obrante a folio 79 del cuaderno de instancia. En el cuarto cargo el recurrente anota además que el Tribunal aplicó indebidamente la ley, al desconocer que en el proceso reposa el registro civil que demuestra el vínculo familiar de la demandante con el trabajador fallecido y respecto del cual afirma hay que reconocerle carácter retroactivo, pues aduce que estando acreditado el parentesco la sanción moratoria debe aplicarse desde el momento de terminación del contrato de trabajo.
SE CONSIDERA La condena por indemnización moratoria dispuesta en la decisión impugnada fue ordenada a partir de la presentación de la demanda con el argumento de que en ese momento se acreditó el parentesco de la accionante con el trabajador fallecido; conclusión que corresponde a la tesis jurisprudencial conforme a la cual el artículo 65 del C.S. del T. se aplica en favor de los herederos o beneficiarios de un trabajador fallecido.
El criterio jurídico anotado en que se fundó la consideración del sentenciador de segundo grado no fue controvertido en los cargos estudiados, en realidad en ellos el recurrente aduce que el parentesco de la accionante con el trabajador era conocido por las sociedades llamadas a juicio con anterioridad a la presentación de la demanda según lo acreditan los comprobantes del pago del seguro de vida a los padres del accidentado.
La deficiencia advertida acarrea que la sentencia recurrida permanezca inmodificable en lo atinente al tema de la indemnización moratoria abordado en los dos cargos estudiados, pues sobre ella opera la presunción de acierto que en casación laboral obra sobre la sentencia impugnada. Igualmente se observa que la censura incurre en otra impropiedad al apartarse de la situación fáctica establecida por el sentenciador, toda vez que sus objeciones se apoyan en que la demostración del parentesco, varias veces citado, fue probado con anterioridad a la presentación de la demanda, en contra de lo concluido en la sentencia atacada.
Sobre este particular ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral que el planteamiento de la violación directa es incompatible con el de la indirecta, puesto que la primera en sus tres modalidades presupone la identidad del recurrente con los hechos probados, en tanto que en la segunda no se aceptan porque el recurrente advierte errores del juzgador derivados de la estimación de determinada prueba o bien por su falta de apreciación. Conforme a lo expuesto, los cargos examinados se desestiman.
TERCER CARGO Indica que la sentencia acusada violó directamente en el concepto de interpretación errónea los artículos 28, parágrafo 2º y ordinal 2°, del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, 19 de la Ley 4a de 1992 y el artículo 128 de la C.N. En el desarrollo de este ataque el recurrente alude en la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1994, expediente 6874, en la que en caso semejante al que se examina, se dijo que el artículo 49 del Acuerdo 49 de 1990 no permite la interpretación que de él hizo el Tribunal por cuanto no se desprende de su tenor literal que establezca incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de sobrevivientes, de ahí que no pueda el I.S.S. excusarse de reconocer una de ellas, por cuanto no se trata de cubrir dos veces el mismo riesgo, sino de pagar dos prestaciones que amparan riesgos distintos, generados en una causa diferente, razón por la que no quedan comprendidos en la incompatibilidad que eventualmente podría presentarse entre las pensiones de jubilación y de vejez respecto una misma persona, que si cubren la misma contingencia y tienen origen en la prestación de los servicios prestados por el afiliado.
Igualmente trae en apoyo de su acusación la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de mayo 21 de 1991 en la que se precisó que por su naturaleza las pensiones de sobrevivientes amparan los estados de viudez y orfandad y la de vejez cubre el riesgo de la eventual perdida de la capacidad para trabajar. QUINTO CARGO Denuncia por la vía de puro derecho la infracción directa de los artículos 28 y 49 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 19 de la Ley 4ª de 1992 y el 128 de la C.N. Para demostrar esta violación transcribe la razones expresadas en el cargo tercero que también dirige por la vía directa, con la sola aclaración de que el concepto de la violación es distinto, por este motivo resulta innecesario referirse nuevamente a tales explicaciones.
SE CONSIDERA No son de recibo las argumentaciones propuestas por el recurrente en estos cargos, pues el Tribunal no declaró la incompatibilidad en las pensiones de vejez y de sobrevivientes, sino que dio aplicación al artículo 28 inciso 4 del Acuerdo 049 de1990 en cuanto establece la dependencia económica como requisito especial para que los padres puedan ser acreedores de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del hijo.
Encontró en consecuencia el fallador que como la demandante percibía una pensión de vejez, no podía ser considerada como una dependiente económica de su hijo fallecido, con arreglo al parágrafo 2 del aludido artículo. Se observa adicionalmente que este tema no es objeto de crítica en sus aspectos fácticos y jurídicos y por tanto no procede su revisión por la Sala.
Por ende, no prosperan los cargos, sin embargo no hay lugar a costas del recurso dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida en el proceso seguido por ANA LUCIA VASQUEZ ALONSO contra COMPROYECTOS LTDA. y PROCOPAL S.A. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � � �PÁGINA �15� EXP9564 �