Micelio
9561(06-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 433 de 1971Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9561 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Torres Zorro, Sixto Tulio Sánchez Galeano, Luis Eduardo Santana Garnica, Mario José Torres, José Gabriel Tunjano Triviño, Jairo Miguel Suárez Malagón, Luis Jorge Ayala Morato, Jaime Galeano Cárdenas, Gabriel Enrique Rodríguez Moyano, Luis Hernando González Rodríguez, Francisco Suárez Botia, Roberto Chamucero Gracia, José Antonio Ayala Delgado, José Camilo Buitrago Peralta, José Joaquín Saavedra Lovera, Pedro Justo Contreras Prieto, Luis Alberto Sierra Venegas, Alfonso Bello Suárez, David Romero Ramírez y Alfonso Arturo Cañón Castro contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que le siguen a Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda".

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, los recurrentes llamaron a juicio a la sociedad Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda", para que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos, en las mismas o mejores condiciones de empleo, y a pagarle los salarios, primas legales y convencionales, auxilios, subsidios y demás rubros laborales dejados de percibir durante el lapso que permanezcan cesantes, declarándose sin solución de continuidad sus contratos de trabajo.

Subsidiariamente pretenden que se la condene al pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961. Fundamentaron sus pretensiones en que como trabajadores de la demandada fueron despedidos el 10 de septiembre de 1991 de manera unilateral y sin justa causa, a excepción de José Gabriel Tunjano Triviño, cuyo despido ocurrió el 7 de octubre de ese año; que iniciaron la prestación de sus servicios así: Torres Zorro el 11 de julio de 1977, Sánchez Galeano el 26 de noviembre de 1979, Santana Garnica el 11 de julio de 1977, Mario Torres el 21 de junio de 1972, Tunjano Triviño el 6 de agosto de 1973, Suárez Malagón el 6 de agosto de 1984, Ayala Morato el 9 de julio de 1981, Galeano Cárdenas el 1º. de octubre de 1984, Rodríguez Moyano el 23 de enero de 1980, González Rodríguez el 4 de noviembre de 1976, Suárez Botia el 9 de junio de 1981, Chamucero Gracia el 1º. de agosto de 1979, Ayala Delgado el 5 de septiembre de 1978, Buitrago Peralta el 7 de abril de 1980, Saavedra Lovera el 20 de febrero de 1974, Contreras Prieto el 19 de mayo de 1982, Sierra Venegas el 4 de octubre de 1982, Bello Suárez el 11 de julio de 1977, Romero Ramírez el 21 de agosto de 1974 y Cañón Castro el 16 de abril de 1980; que fueron afiliados al Sindicato de trabajadores de la demandada, la cual les descontaba de sus salarios las cuotas de afiliación; que en el literal c) de la cláusula 129 de la convención suscrita el 11 de agosto de 1990, con vigencia desde el 1o. de julio de ese año hasta el 30 de junio de 1992, se asimilaron "los términos del numeral 5 del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, estipulando que cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido"; que cada uno de ellos reclamó al Comité el reintegro; que el segundo inciso del citado literal dispuso que el Comité debe estimar las circunstancias del despido para determinar si es o no aconsejable el reintegro y que "Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización. Cuando el Comité no decida dentro del término previsto el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un Juez de Trabajo"; que el Comité no pudo conocer de sus solicitudes de reintegro y no tomó ninguna decisión dentro del término de 15 días siguientes a la presentación de las peticiones y tampoco recibieron respuesta del mencionado organismo; que presentaron a la empresa un memorial contentivo de las mismas pretensiones de esta demanda, agotando la vía gubernativa; que "no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo"; que fueron despedidos contra expresa prohibición convencional y que la empresa no cumplió, previamente a sus retiros, con todos los requisitos legales y convencionales.

Alcalis aceptó las fechas de ingreso de los demandantes a excepción de Alfonso Arturo Cañón Castro, y el despido de que fueron objeto por decisión unilateral suya. Se opuso a las pretensiones de sus extrabajadores por cuanto no se dan los presupuestos legales y convencionales para acceder a ellas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, de pago, de prescripción, de inexistencia de las obligaciones demandadas, de cobro de lo no debido, de falta de título y de causa en los demandantes y de compensación, así como la de cosa juzgada respecto del demandante Cañón Castro.

Mediante sentencia del 14 de junio de 1996, el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a cada uno de los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir en las cuantías que discriminó en la parte resolutiva más los incrementos legales y convencionales, declarando que no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo.

La autorizó para descontar las sumas que pagó por auxilios de cesantía e indemnizaciones por despido y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de su inferior y en su lugar absolvió a Alcalis de Colombia Ltda. de las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes impuso el pago de las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.

Mediante sentencia complementaria del 19 de septiembre de 1996 absolvió a la demandada de la pretensión relativa a la pensión restringida de jubilación. El Tribunal inicialmente dejó consignado que los actores estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo con la demandada, así: Carlos Torres Zorro desde el 18 de mayo de 1977 hasta el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $221.813.oo;

Sixto Sánchez Galeano desde el 15 de noviembre de 1979 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $199.665.oo; Luis Santana Garnica desde el 11 de julio de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $212.230.oo; Mario Torres Ramírez desde el 11 de julio de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $207.918.oo;

José Tunjano Triviño desde el 6 de agosto de 1973 hasta el 8 de octubre de 1991, con un salario promedio mensual de $246.760.oo; Jairo Suárez Malagón desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $252.201.oo; Luis Ayala Morato desde el 9 de julio de 1989 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $190.904.oo;

Galeano Cárdenas desde el 1o. de octubre de 1984 hasta el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $202.944.oo; Rodríguez Moyano desde el 23 de enero de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $193.287.oo; Luis González Rodríguez desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $209.118.oo, Francisco Suárez Botia desde el 9 de junio de 1981 hasta el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $196.635.oo;

Norberto Chamucero desde el 1º. de agosto de 1979 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $196.097.oo, José Ayala Delgado desde el 5 de septiembre de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $216.169.oo; José Buitrago Peralta desde el 7 de abril de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $244.445.oo;

José Saavedra Lovera desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $202.586.oo; Pedro Contreras Prieto desde el 19 de mayo de 1982 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $209.159.oo; Luis Sierra Venegas desde el 4 de octubre de 1982 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $209.159.oo;

Alfonso Bello Suárez desde el 11 de julio de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $194.520.oo; David Romero desde el 21 de agosto de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $266.519.oo y Alfonso Cañón Castro desde el 16 de abril de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $189.049.

El Tribunal transcribió la cláusula 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores. Encontró acreditado que los demandantes cuando fueron despedidos llevaban más de cinco años al servicio de la Empresa; que de las liquidaciones definitivas se infería que los trabajadores habían recibido el valor de la indemnización por despido, lo que ratificaron en los interrogatorios que absolvieron, y que dentro del término convencional solicitaron al Comité de Relaciones Laborales su reintegro a los cargos que desempeñaban.

Manifestó a continuación lo siguiente: "A folios 484 y siguientes reposan las copias de las diferentes actas del Comité de Relaciones Laborales extraordinario, en donde se trató el punto único del reintegro de cada uno de los actores, habiéndose dejado sentado en la dicha Acta que los representantes de la Empresa por lo expuesto consideran que no es aconsejable el reintegro que se solicitaba y que al tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo la Empresa hizo uso de una facultad legal.

Se dejó plasmado además que: ‘Los representantes de la empresa levantan la sesión por considerar que no tiene objeto prorrogarla por más tiempo, tomando en consideración la actitud asumida por los representantes del sindicato y el número de horas en que los miembros del Comité han permanecido reunidos…”. “A folio (sic) 366 a 368 y 377 a 381 reposan las declaraciones rendidas por los señores JORGE LUIS CAICA FORERO y EVANGELISTA PINZON MUÑOZ, fueron enfáticos en manifestar que los representantes de los trabajadores exigieron analizar caso por caso, para lo cual requirieron la hoja de vida del señor CARLOS ARTURO TORRES ZORRO, lo cual no fue posible entrar a analizar y decidir sobre la reclamación tanto del que solicitaron la hoja de vida como de los demás trabajadores ya que los representantes de la Empresa siempre se mantuvieron reacios a seguir el procedimiento ya que ellos sostenían que había que mirar en grupo, sin haber llegado a ningún acuerdo.

En cuanto al hecho de porqué la delegación sindical pedía el estudio de la hoja de vida de cada despedido manifestaron que siempre insistían en la revisión de la hoja de vida de cada trabajador y que los representantes de la Empresa, siempre les respondían con evasivas aduciendo que la hoja de vida no se encontraba en Betania y que la razón de exigir las hojas de vida era para hacerle ver a la Empresa que los trabajadores despedidos siempre cumplieron con el reglamento interno de trabajo.

“De las anteriores pruebas analizadas, es evidente que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de los actores en forma unilateral y sin justa causa, así como también, que los mismos mediante escrito dirigido al Comité de Relaciones Laborales solicitaron el reintegro. Que la demandada canceló lo concerniente a la indemnización por despido y que dicho Comité de relaciones laborales se reunió en varias oportunidades para resolver lo pertinente al reintegro solicitado por los demandantes, reintegro este que los representantes de la Empresa consideraron desaconsejables, cumpliendo de esta manera con lo estipulado convencionalmente, ya que dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del reclamo por parte de los trabajadores…, la empresa demandada citó a los representantes del sindicato para tratar el tema único del reintegro.

“Por lo antes expuesto la Sala considera que no se dan los elementos exigidos por el artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que dentro de autos no quedó acreditado que el Comité de Relaciones Laborales, haya solicitado a la Empresa demandada el reintegro de los aquí demandantes al cargo que desempeñaban al momento del despido”.

Adicionalmente el Tribunal estimó que los actores habían recibido el monto de la indemnización por despido, de acuerdo a lo que confesaron en los interrogatorios, y que no habían demostrado “la fecha en la cual recibieron dicho valor, prueba esta que les correspondía, para poder acreditar el quinto requisito de que habla el artículo 129 de la Convención Colectiva”.

Respaldó esa conclusión con la sentencia de casación del 16 de mayo de 1996, que transcribió en lo pertinente. En cuanto a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción jubilatoria que resolvió mediante la sentencia complementaria, el Tribunal la desestimó por considerar que la norma aplicable al caso era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que “extinguió definitivamente la pensión sanción en sus dos modalidades respecto de los trabajadores beneficiados por el régimen del Seguro Social, aunque manteniéndola para aquellos trabajadores no afiliados al mismo, ya sea por omisión del empleador o porque en la región correspondiente el I.S.S. no haya asumido el riesgo de vejez”.

Se apoyó en la sentencia de casación del 22 de agosto de 1995 y reiteró que en el asunto bajo examen la pensión solicitada era improcedente por cuanto los demandantes estuvieron afiliados al ISS desde la iniciación de los contratos de trabajo. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los actores y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado.

De manera subsidiaria aspiran a que se revoque la decisión de primera instancia para que se acceda a la condena impetrada por “la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. Con esa finalidad presentan cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, de los cuales los dos primeros hacen referencia a las pretensiones principales y los restantes a la subsidiaria de la pensión sanción. Se decidirán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO "Acuso la sentencia atacada por vía directa en la modalidad de infracción directa de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, que conlleva a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 40 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo)".

La demostración la comienza por precisar que la acusación se refiere al desconocimiento o ignorancia que tuvo el ad-quem, la no aplicación, del artículo 53 de la Constitución Política, advirtiendo además que no tiene controversia alguna con el sentenciador sobre los hechos que tuvo por probados. Expresa que el artículo 53 de la C.N. ordena a todos los jueces adoptar "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho", principio que es explicado por el profesor Plá Rodríguez en cuanto contiene tres reglas así: 1a.

La del 'indubio pro operario', criterio que el juez debe utilizar para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador; 2a. La de la norma más favorable, que determina que en caso de existir más de una norma aplicable debe preferirse la más favorable, y 3a. La de la condición más beneficiosa. A renglón seguido agrega que sobre una fuente formal de derecho existen dos interpretaciones que están probadas en el expediente.

Luego, dice: "Pero antes se debe aclarar: "a) Dos interpretaciones jurisprudenciales "No se trata que una interpretación sea la del apoderado del trabajador, eminentemente interesada quien siempre trataría de imponer una visión que satisficiera las pretensiones de sus poderdantes a cualquier costo y por la otra una interpretación serena, majestuosa, inmaculada de cualquier interés. "No !.

Estamos ante dos interpretaciones de una fuente formal de derecho asumidas por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y avaladas por la misma Corte Suprema de Justicia. b) Dos interpretaciones de la Corte "No se trata de una interpretación de la Corte Suprema antes de entrar en vigencia la ley estatutaria de la administración de justicia, sino asumidas la mayoría de ellas cuando ya la Sala Laboral se reúne plenamente.

"c) Dos interpretaciones frente a una fuente formal de derecho. "Los tratados, convenios y convenciones colectivas son de las fuentes formales de derecho más importantes y dinámicas del mundo de fin de siglo. "Pero para llegar a esto se ha tenido que dar todo un proceso de cambio en las mentes jurídicas del país. "Doctrinas de finales del siglo XIX y de principios del actual partían de la prevalencia normativa de la ley, tanto en su sentido material como formal, es decir la que fuera abstracta y general, expedida por el Congreso, o por el Ejecutivo en uso de facultades extraordinarias, sobre todas las demás fuentes formales del derecho.

"Esta comprensión llegó hasta el extremo que las disposiciones de la Constitución Nacional sólo tenían auto ejecutabilidad si eran convertida (sic) en ley, siendo el ejemplo descollante cuando el artículo 52 de la Constitución de 1886 incorporó las disposiciones del título III como preliminar del Código Civil "Con mayor razón era muy común el planteamiento que la fuerza jurídica, la aplicabilidad, eficacia y capacidad reguladora de las convenciones colectivas de trabajo en Colombia, nacían del mandato de la ley, proveniente de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a un desconocimiento de un mandato convencional en el fondo se veía exclusivamente una violación de esos artículos. "Así dentro de una jerarquía normativa se ubicaban las convenciones colectivas en un piso inferior a las de las leyes, dependientes totalmente de su mandato ". Después de un breve recorrido histórico sobre las teorías explicativas de la naturaleza de los convenios colectivos impuestos por la lucha obrera, de la mención de los Acuerdos de la O.I.T. que han declarado el derecho a la negociación colectiva, de asociación y de huelga como integrante de la 'libertad sindical', clasificándolos como derechos fundamentales, la censura manifiesta que el artículo 93 de la Constitución de 1991 le dio rango superior a los tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentales y a las convenciones colectivas de trabajo en cuanto aclara que esos tratados prevalecen en el orden jurídico interno, inclusive sobre las leyes, además de que el artículo 53 del ordenamiento superior elevó a rango constitucional el derecho de negociación. Desde esa orientación, la censura sostiene que "no hay duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la Constitución y del avance mundial de los derechos fundamentales", como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, que en lo pertinente transcribió, todo lo cual significa que en definitiva las convenciones colectivas son también las fuentes de derecho a que se refiere el artículo 53 de la Carta.

En el ordinal d) de la manera como viene exponiendo sus argumentaciones y que titula como la primacía de la Constitución sobre las interpretaciones tradicionales del recurso de casación, la censura dice que lo que pretende con este ataque "es la unificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" sobre el alcance y aplicación del artículo 53 de la Constitución, independientemente de la fuente formal del derecho, postulado que la censura desarrolla sobre la categoría de norma de normas que tiene la Carta Política y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, agregando que "Desde otro ángulo es un contrasentido tratar de establecer una antinomia entre la categoría jerárquica de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 224 C.P.) por una parte y la aplicación de los principios constitucionales, especialmente del indubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Carta".

La censura anota que en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicación 4929, esta Corporación admitió la aplicación inmediata del artículo 53 del ordenamiento superior "sin necesidad de norma legal posterior que lo desarrolle para su exigibilidad". Recalca que en el asunto bajo examen "se han dado dos interpretaciones sobre una fuente formal de derecho, probadas una sentencia del a-quo que recoge un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. y otra en (sic) explicada en la sentencia recurrida".

En el literal e) que titula "El indubio pro operario no tiene excepciones ni siquiera frente a la técnica”, la censura reitera su tesis sobre la verdadera naturaleza que tienen hoy en día las convenciones colectivas de trabajo y el principio de favorabilidad tantas veces mencionado. Dice al respecto que en materia de técnica, la Corte ha asumido dos posiciones frente a la convención colectiva de trabajo: la vigente que la considera como una prueba sólo susceptible de ataque por la vía indirecta "y la que lo permite por la vía directa".

A renglón seguido agrega: "Pero desconocidos o comprometidos los principios constitucionales, como norma de normas, por las instancias inferiores, y siendo su realización el objetivo primordial de la administración de justicia en todos sus niveles, no puede sacrificarse este supremo deber so pretexto de una interpretación a la calidad dada a las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación, máxime si ya en épocas pretéritas se aceptaba su estudio por la vía directa y mucho más cuando no se debaten hechos sino exclusivamente el alcance de la Constitución y la convención sobre ellos.

"En definitiva frente al desarrollo de los principios constitucionales se impone también la interpretación más favorable a los trabajadores en la fijación de las reglas de técnica, cuando no hay de por medio discusión sobre los hechos, como en el presente caso". La censura finaliza su acusación transcribiendo lo que dice la norma convencional frente al retiro de la indemnización y a la decisión del comité, así como unos pronunciamientos sobre el particular de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cartagena.

La sociedad opositora alega que no es viable el ataque por la vía directa, pues la Corte tiene dicho de manera reiterada que la convención colectiva es una prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta evidente que uno de los soportes fundamentales de la acusación descansa sobre la afirmación según la cual la norma convencional que consagra el reintegro pretendido por los actores ha sido objeto de diferentes interpretaciones en sentencias proferidas tanto por varios Tribunales Superiores como por esta Corporación, ante lo cual debe acogerse la que resulte más favorable a los trabajadores de conformidad con el mandato previsto en el artículo 53 de la C.N. Como en la motivación de la sentencia recurrida el Tribunal no hizo referencia alguna a las otras decisiones judiciales a las que alude la censura, el planteamiento que aquí se expone obligaría a la Corte a examinar el expediente en orden a establecer la existencia de dichos pronunciamientos, pues sabido es que en principio las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de los casos en que fueron proferidas, siéndole prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria (Artículo 17 del Código Civil).

En esas condiciones, el examen que tendría que hacer la Corte resulta impertinente en tratándose de la violación directa de la ley, sobre la cual la Corporación tiene dicho de manera reiterada que se configura al margen de cualquier controversia de tipo fáctico y probatorio, pues su actividad como Tribunal de Casación se limita de manera pura y simple a la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

Por ello, también de manera insistente ha enseñado que cuando se presenta un cargo por la vía directa, el recurrente tiene que mostrar necesariamente su conformidad con los presupuestos de hecho que dio por acreditados el sentenciador, pues esa vía exige que "el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia", pues "si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación" (Rad. 6455 ).

Resulta de lo dicho que la acusación no puede ser estudiada en el fondo por la Corte, pero por la importancia del tema propuesto por la censura respecto a la jerarquía normativa que tiene la convención colectiva de trabajo como fuente formal del Derecho del Trabajo y su relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, conviene hacer las siguientes precisiones: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representantivas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de septiembre de 1992, dejó la Sala consignada esta enseñanza: "No quiere decir lo anterior que la Sala ignore la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos del trabajo y, en primer término, entre ellos, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las más significativas fuentes formales del derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (arts. 39 y 55)".

(Radicación 6138). Pero de lo anterior no es posible colegir que para los efectos del recurso de casación laboral "una fuente formal" del Derecho del Trabajo tenga la misma categoría o jerarquía de una ley en la forma como la define el Código Civil, pues si se parte de la suposición contraria, ese recurso se desnaturalizaría en cuanto a la función unificadora de la jurisprudencia nacional que le compete a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, labor que en momento alguno le fue quitada o disminuida por la nueva estructura constitucional que, antes por el contrario, la ratificó en los artículos 234 y 235 del ordenamiento superior al señalarle, en términos generales, la categoría de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y de manera preferencial, la atribución de actuar como Tribunal de Casación. La naturaleza de "prueba" que la jurisprudencia de la Corte le viene asignando a la convención colectiva de trabajo en el recurso de casación laboral por su origen y causa contractualistas y por su ámbito restringido de aplicación, tampoco implica el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las razones expuestas también sirven para sustentar ese aserto, además de que ese postulado no puede ir en contravía de otro principio de igual rango como es el del debido proceso, sobre el cual se estructura toda la actuación del Estado materializada en los organismos judiciales o administrativos.

Por lo demás, esa orientación jurisprudencial ha sido asimilada y acogida por la Corte Constitucional, y al efecto conviene recordar lo que esa Corporación en la sentencia C-009 del 20 de enero de 1994 al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, partiendo del supuesto de haber admitido la Corte Suprema la formulación de un cargo por la vía directa considerando a la convención colectiva una verdadera ley --que fue rectificada posteriormente--, dijo: "Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la signficación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: "-La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al artículo 472 del C.S.T. "-La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art.150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.).

"En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

"Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que 'la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores', de manera expresa está reconociendo la distinción entre 'ley' propiamente dicha y 'acuerdos y convenios de trabajo".

Por todo lo expuesto, se sigue que tampoco pudo incurrir el Tribunal en la violación de la ley que le atribuye la censura. Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido de la actora (sic), 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S. T. y 7 num 9 a 15 del decreto 2351 de 1965".

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes desatinos fácticos: "1o. Dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes recibieron el valor correspondiente de la indemnización por despido antes de que se reuniera el Comité de Relaciones Laborales para decidir las solicitudes de reintegro de los demandantes. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que los actores cumplieron en su totalidad el requisito convencional 'Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa’.

"3o. No dar probado, siéndolo, que el Comité de Relaciones Laborales no tomó ninguna decisión sobre las peticiones de reintegro de los actores y mucho menos procedió a estimar las circunstancias del despido y si de esa apreciación resultaba o no aconsejable el reintegro, al haberse retirado del recinto de sesiones la delegación empresarial.

"4o. Dar por corroborado, sin serlo, que las peticiones de reintegro de los trabajadores habían sido negadas al no haberlos solicitado el Comité de Relaciones Laborales a la empresa. "5o. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes podían recurrir al Juez del Trabajo para demandar su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo y obtenerlo al no haber decidido el Comité de Relaciones Laborales su petición de reintegro".

En sentir de la censura, los anteriores errores fueron consecuencia de haber inestimado el Tribunal "las copias de las actas levantadas por la delegación del sindicato de folios (sic) sobre las reuniones del Comité de Relaciones Laborales de los días 3 y 7 de octubre de 1991 (fls. 163 a 166)”, y de haber apreciado equivocadamente "1o. Las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo donde se aprecia que la empleadora incluyó al mismo tiempo el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa y donde se establecen los salarios de los actores (fls.70 a 90) 2o.

Las copias de las cartas de despido (fols. 30 a 49). 3º. Las actas levantadas por la delegación patronal de las mismas reuniones del Comité de Relaciones Laborales (fls.474 a 555). 4º. En relación con las actas dejadas de apreciar los testimonios de Pinzón Muñoz (fls.377 a 381), Caica Forero (fls.363 a 368). 5º. Interrogatorios de parte de los demandantes (fls.601 al 636). 6º.

Convención de 1990 -art.13 (fl.181) y 13 de la convención de 1992 (fls. 266 y 267) que establecieron los incrementos salariales durante el lapso que los actores han estado cesante. y el trámite relacionado con los reclamos y consecuencias ante el Comité de Relaciones Laborales (La convención colectiva de 1990 en sus artículos 114, 115, 117 literal f) numeral 3, 118 (fls 308 a 310), 127 (fl. 312) y 129 literal c) (fls. 134)”.

En la demostración y en lo referente al retiro de la indemnización, la censura reprocha al Tribunal por haber considerado como requisito indispensable para el reintegro convencional que el trabajador no haya recibido el valor de la indemnización por despido, apartándose del tenor literal del precepto contractual que reza, según la transcripción que trae el cargo, que "Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa".

Dice que la consideración del fallador es inaudita porque en las actas de la delegación sindical dejadas de apreciar, se lee que Hugo Alberto Gómez Correal "al momento de (…) y no ha retirado a la fecha, el valor de la indemnización a que tiene derecho y que por lo tanto se acoge al artículo 129 literal 'c' de la convención colectiva de trabajo vigente" (folio 112).

Que esa misma constancia aparece en la documental del folio 114. Anota que en las actas levantadas por la delegación empresarial --mal apreciadas por el Tribunal-- "se lee en cada una de ellas, por ejemplo la de BUITRAGO PERALTA (fl.475): '3.Que el señor CAMILO BUITRAGO PERALTA al momento de la terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa, llevaba más de cinco (5) años al servicio de la Empresa y no ha retirado a la fecha el valor de la indemnización a que tiene derecho y por lo tanto se acoge al Artículo 129, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente'.

Veáse también Saavedra (478), Torres Ramírez (481), Santana (485), Romero (488), Torres Zorro (509), Ayala Morato (515), Sierra (518), Suárez (521), Sánchez (524), Rodríguez (527), González (530), Tunjano (533), Cañón (536), Galeano (539), Chamucero (542), Bello (545), Suárez Botia (548), Contreras (551), Ayala Delgado (554)”. Manifiesta la censura que en los interro�gatorios que absolvieron los demandantes (folios 603 a 631), expresaron que el monto de la indemnización por despido lo recibieron mucho tiempo después de haber solicitado sus reintegros al Comité de Relaciones Laborales.

La censura insiste en que es garrafal el error del Tribunal y que no es posible la alegación de la empresa en cuanto sostiene que la condición convencional es que el trabajador no retire la indemnización hasta tanto la justicia laboral no se pronuncie sobre el reintegro. Dice además que en el expediente está demostrado que la liquidación definitiva de cada uno de los demandantes se confeccionó en un solo documento y el pago en un solo cheque que cubría el monto de la indemnización y de las prestaciones sociales, ante lo cual los demandantes se abstuvieron de recibir el título valor "hasta después de que el Comité se reuniera a tratar su petición".

Respecto al reintegro dice la censura que el Tribunal no dio por demostrado que el Comité inició una reunión para tratar las solicitudes de reintegro, pero que no se puso de acuerdo en el orden del día, además de que la delegación empresarial se retiró antes de tomar cualquier decisión, así fuera negativa o positiva, como se desprende de las actas de la delegación sindical que obran en los folios 111 al 115, en las actas de la representación patronal (folios 474 a 555) y en los testimonios de Caica Forero y Pinzón Muñoz, los cuales se dirigen en el mismo sentido.

Manifiesta que la cláusula 118 de la convención colectiva (folio 203), dispuso que "Las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para la EMPRESA, EL SINDICATO y los trabajadores. El Comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamente sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión".

Agrega la censura que "De bulto es el error cometido por el ad-quem porque el Comité no se reunió hasta adoptar una decisión positiva o negativa, o al menos para votar a un empate, por cuanto la delegación empresarial decidió retirarse de la reunión sin antes haber adoptado la decisión correspondiente, como ella misma lo confesa (sic) en las actas".

Sostiene la censura que de haber efectua�do una correcta valoración del material probatorio que denunció, el Tribunal habría dado cumplimiento al precepto convencional que dispone que cuando el Comité no decida dentro de los quince días siguientes el despedido podrá reclamar ante el juez de trabajo el reintegro. Dice que con la interpretación del Tribunal se podría deducir que bastaría que el Comité no se citase o no se reuniese para decir que nunca solicitó a la empresa el reintegro a la empresa para que no procediere el derecho del trabajador de pedir su reintegro por la vía judicial.

Anota que por "lo incoherente de las consideraciones del ad-quem con lo probado en el expediente parece que aceptara que la empresa es la que despide los trabajadores, es la que se retira de la sesión del Comité de Relaciones Laborales (según sus términos da por terminada la reunión) y ella misma considera que el comité ha decidido no pedirle el reintegro a la empresa y así debe aceptarlo la justicia laboral?".

La oposición sostiene que el cargo no puede prosperar por cuanto la cláusula convencional sobre la cual los demandantes sustentaron su petición de reintegro, de acuerdo a un pronunciamiento de esta Sala del 11 de julio de 1994, radicación 6630, admite varias interpretaciones, lo que descarta la comisión de un error de hecho ostensible en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El resumen de la sentencia impugnada deja ver claramente que en realidad dos fueron los soportes sobre los cuales se basó el Tribunal para considerar que no estaban cumplidos los requisitos convencionales que permitieran la posibilidad de acceder a las pretensiones principales de los actores, a saber: 1.- No se acreditó que el Comité de Relaciones Laborales hubiera solicitado a la empresa el reintegro de los demandantes, y 2.

Estos recibieron el valor de la indemnización por despido. Desde esa óptica se estudiarán los yerros fácticos denunciados sin sujeción al orden propuesto. La cláusula 129 de la convención colectiva de trabajo del 11 de septiembre de 1990, reza: "PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. "a.- Todo despido sin justa causa deberá ser ratificado por el Gerente de LA EMPRESA, con anterioridad al despido- "b.- Cuando LA EMPRESA despida a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada, le pagará la siguiente indemnización "c.- Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

"El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez del Trabajo". A simple vista se puede deducir que para la procedencia del reintegro de un trabajador de la demandada, la cláusula transcrita exige cinco requisitos: 1. Que el trabajador sea despedido sin justa causa; 2.

Que el trabajador tenga más de cinco años de servicios al momento de su despido; 3. Que el trabajador despedido reclame por escrito su reintegro al comité dentro de los quince días siguientes a la fecha en que recibió la comunicación de despido; 4. Que el Comité de Relaciones Laborales solicite el reintegro del trabajador, y 5. Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido.

El Comité debe analizar las circunstancias que rodearon el despido para determinar si es aconsejable o no el reintegro del asalariado. Para el Tribunal están acreditados los tres primeros requisitos, más no los dos últimos. Debe advertirse que el Comité de Relaciones Laborales se reunió efectivamente para estudiar la solicitud de reintegro de los demandantes, pues es un aspecto que la censura no controvierte sino que acepta.

En las actas suscritas en los primeros días de octubre de 1991 que aparecen en los folios 475 a 489 y 508 a 555, referidas a los demandantes, se observa la siguiente manifestación: "b) Que la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" está afrontando un proceso de reconversión industrial y que siguiendo las políticas y directrices del gobierno nacional se ha visto en la necesidad de llevar a cabo una reestructuración de carácter administrativo, como es de público conocimiento.

Que dentro de la reconversión se hizo necesaria una reducción de personal, razón por la cual se tomó la decisión de terminar algunos contratos de trabajo sin justa causa. "Por lo anterior los representantes de la Empresa consideran que no es aconsejable solicitar el reintegro del extrabajador y que al tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo la Empresa ha hecho uso de una facultad legal.

"Que los representantes del Sindicato se negaron a dejar sentada su posición a pesar de que los representantes de la Empresa insistieron en ello. Los representantes del Sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema. "En este estado de cosas, los representantes de la Empresa consideran que el Comité no decidió solicitarle a la Empresa el reintegro del extrabajador y que han dado cabal cumplimiento a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esta materia.

"Siendo las… del día… de octubre de 1991 los representantes de la Empresa levantan la sesión por considerar que no tiene objeto prorrogarla por más tiempo, tomando en consideración la actitud asumida por los representantes del Sindicato y el número de horas en que los miembros del Comité han permanecido reunidos " El sentenciador aceptó que las referidas actas fueron expedidas por el Comité de Relaciones Laborales, y que dicho comité se reunió "en varias oportunidades para resolver lo pertinente al reintegro solicitado por los demandantes…”, conclusiones sobre las cuales nada dijo la censura que con ello acepta la subsistencia de las mismas, situación que le da mayor firmeza al apoyo probatorio que el Ad-quem encontró en estas documentales.

La síntesis de la sentencia impugnada refleja que el Tribunal consideró que los representantes de la empresa expusieron las razones que los llevaban a considerar desaconsejable el reintegro de los actores y que los representantes sindicales se negaron reiteradamente a tratar el tema, lo que conllevó a dar por terminada la reunión y a estimar que el Comité no decidió solicitar a la Empresa el reintegro de los trabajadores, para lo cual se apoyó en el texto de las actas a las cuales se ha hecho mención anteriormente.

La simple comparación entre lo que dicen las citadas actas y lo que de ellas extrajo el fallo impugnado, no muestra diferencia que evidencie un error de apreciación de las mismas por parte del Tribunal para deducir de ahí la comisión de un yerro fáctico ostensible o protuberante, pues lo que se desprende o puede entenderse partiendo de esas documentales es que el Comité de Relaciones Laborales tomó una decisión negativa frente a la solicitud de reintegro de los trabajadores demandantes que lo llevó a abstenerse de solicitar a la Empresa la reincorporación de los actores.

Puede aceptarse que la expresión consignada en las actas admite otros entendimientos pero estos no excluyen, como razonable, el que adoptó el Tribunal, por lo que no aparece que en ello exista un error que pueda tenerse como evidente. Dada la forma como entendió el Tribunal el contenido de las anteriores actas, considerando que eran del Comité de Relaciones Laborales reunido con todos sus integrantes, lo que se repite, no fue controvertido por la censura, resulta irrelevante que no hubiera apreciado la documental que la censura denomina como "actas de la delegación sindical" (folios 111 a 115), que aparecen tituladas como "COMITE DE RELACIONES LABORALES EXTRAORDINARIO Acta No.", en las cuales se deja constancia de que el punto único a tratar en la primera es el reintegro de Hugo Alberto Gómez Correal y en la segunda, también como punto único, el reintegro de Jorge Eliécer Méndez Ballén, que no son demandantes dentro del presente proceso, lo cual supone que si el Tribunal las hubiera apreciado no habría necesariamente variado su consideración respecto a las actas de folios 475 a 489 y 508 a 555.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la censura no demostró que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores fácticos tercero, cuarto y quinto que le atribuye y es pertinente agregar, en lo referente al tercer error, que el Tribunal no dijo que la decisión del Comité era negativa frente a las solicitudes de reintegro de los demandantes porque los representantes de la empresa se retiraron del recinto de reuniones.

Lo anterior hace innecesario que la Corte entre a determinar si el valor de la indemnización por despido puede ser recibido por el trabajador después de solicitar al Comité su reintegro, pues, aún coincidiendo en ello con la censura, la sentencia se mantendría inalterable respecto al no cumplimiento del otro requisito convencional, lo que a su vez hace igualmente innecesario el estudio del aspecto incluído en el error fáctico señalado con el número 3 de la relación correspondiente, aunque como antes se anotó, el Tribunal reconoció frente al reintegro que “los representantes de la empresa (lo) consideraron desaconsejable”.

Por la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, la Corte se abstiene de entrar al estudio de la prueba testimonial. No prospera el cargo. TERCER CARGO Afirma que la sentencia acusada "viola directamente en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, el 74 del decreto 1848 de 1969, 3o. de la ley 153 de 1887, art. 37 de la ley 50 de 1990, en relación con el art. 6o. del decreto 1650 de 1977, 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Institu�to de Seguros Sociales y 492 del mismo Código Sustantivo del Trabajo".

La censura inicia la demostración de la siguiente manera: “La única motivación para negar la petición subsidiaria fue ‘Igual suerte corre esta pretensión tomando en consideración que los actores desde la iniciación de su vinculación laboral estuvieron afiliados al Seguro Social. Por estas circunstancias es del caso absolver a la sociedad demandada por este pedido”.

A continuación anota: "La acusación por vía directa es procedente por cuanto sostengo en la decisión absolutoria de la pensión sanción de jubilación del Tribunal dio por supuesto que bastaba que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales para que no procediera la condena a la pensión restringida de jubilación, es decir desconoció la plena vigencia del artículo 8o. de la ley 171 de 1961.

"Aunque no lo expresa el ad-quem parece que considerara la derogatoria de dicho artículo 8 de la ley 171 de 1961 por el artículo 37 de la ley 50 de 1990. "Empero, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificó solamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo que no le es aplicable a los trabajadores oficiales, continuando la vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales como son los actores".

Respalda su argumentación con la sentencia de casación del 10 de julio de 1996, radicación 8418, que transcribe en lo pertinente. La entidad opositora replica diciendo que el cargo no es idóneo para el fin pretendido por los recurrentes, pues deben examinarse situaciones fácticas tales como los despidos de cada uno de ellos y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo parte de atribuírle al Tribunal una consideración que no corresponde a la que expresó en su sentencia y ello incide negativa y determinantemente en el resultado del estudio del mismo. En efecto, en la sentencia complementaria dictada el 19 de septiembre de 1996, mediante la cual se resolvió lo atinente a la petición subsidiaria de pensión sanción, dijo el Ad-quem: “Dicha pensión se solicita con fundamento en lo estipulado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

“Como el contrato de trabajo de los demandantes terminó el 11 de Septiembre de 1991, la norma aplicable es la contenida en el artículo 37 de la ley 50 de 1990 que d i s puso: “’…En aquellos casos en los cuales el trabajador no est é afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“’…Si el retiro se produjese por despido sin justa casua después de quince (15) años de servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiese cumplido…’. “Teniendo en cuenta dicha reforma contenida en la ley 50 de 1990 extingue definitivamente la pensión sanción en sus dos modalidades respecto de los trabajadores beneficiados por el régimen del Seguro Social, aunque manteniéndola para aquellos trabajadores no afiliados al mismo, ya sea por omisión del empleador o porque en la región correspondiente el I.S.S. no haya asumido el riesgo de vejez.

“Al respecto, existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, quien sobre la pensión sanción enfatizó que solo se aplica frente al despido de trabajadores que no se encuentren afiliados a un régimen de seguridad social, de la siguiente manera: “’…Es preciso señalar que la razonable evolución jurisprudencial en torno a la figura de la pensión sanción, ha insistido en el examen concreto de cada situación respecto de las disposiciones legales y reglamentarias que a lo largo del tiempo se han regulado y que dieron paso a las diversas concepciones en torno a ella’.

“’Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter de subalternos carecían de poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada’.

“’…Del texto del artículo 37 de la ley 50 de 1990, surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de la seguridad social, debidamente acreditadas en juicio no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades, corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente…’.

“’Naturalmente, afiliaciones al ente de seguridad social efectuadas por empleadores con notoria extemporaneidad, y que ocasionen la privación de la pensión de vejez por parte de aquel constituyen un menoscabo de los derechos del trabajador despedido injustamente, y por ello no liberan al patrono de la obligación pensional, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994 (expediente 6919)…’.

“De acuerdo al texto de la anterior jurisprudencia en comento, la Sala concluye que en el caso en estudio no puede prosperar la pensión restringida de jubilación que se solicita, por cuanto los demandantes estuvieron afiliados al Seguro Social desde la iniciación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de los documentos obrantes a folios 490 a 507, así como también del informe enviado por el Instituto de los Seguros Sociales (folio 568), respecto a la afiliación de los señores JOSE JOAQUIN SAAVEDRA LOVERA y GABRIEL TUNJANO TRIVIÑO. “En estas condiciones al cumplir la entidad demandada con la obligación de afiliar a los trabajadores al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo tanto los actores no tienen derecho a la pensión restringida de jubilación. En consecuencia se absuelve a la demandada de los solicitado en esta”.

Por su parte el censor en este cargo afirma: “La única motivación para negar la petición subsidiaria fue: ‘Igual suerte corre esta pretensión tomando en consideración que los actores desde la iniciación de su vinculación laboral estuvieron afiliados al Seguro Social. Por estas circunstancias es del caso absolver a la sociedad demandada por este pedido’”.

Resulta clara la diferencia entre lo realmente argumentado por el Tribunal y lo que le atribuye el cargo como fundamento de la negativa que impartió respecto de la pensión sanción, lo cual brinda una explicación respecto de la equivocación en que incurre el recurrente al señalar como concepto de violación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 su falta de aplicación por el Ad-quem, cuando la realidad es que esta parte de la decisión acusada se sustenta, como expresamente se indica en la misma, en que “la norma aplicable es la contenida en el artículo 37 de la ley 50 de 1990”.

Tal impropiedad conduce al cargo a su fracaso, como quiera que por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no le es posible a la Corte subsanarlo. Con todo, el tema que presenta el cargo toca con un aspecto frente al cual la Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Es cierto que en la sentencia de casación del 10 de julio de 1996, citada por la censura, la Sala estimó que en cuanto se refiere a la pensión sanción de los trabajadores oficiales la norma vigente es el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, por las razones que en dicha providencia quedaron consignadas y que hacen innecesaria su repetición. No obstante, en aquella decisión de la Corte no se analizó en forma expresa la situación de vinculación del trabajador oficial al I.S.S. por lo que los supuestos básicos son ahora diferentes, pues tal circunstancia fue la que tuvo el Ad-quem como apoyo de su conclusión y por ello es necesario acudir a las reflexiones que se incluyen enseguida.

El artículo 1o. del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.

El artículo 2o. del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares.

Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6o. a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares.

Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.

Lo expuesto conduce a concluír que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el I.S.S. para tal riesgo.

Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764.

Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado "antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso".

Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora. Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia.

El cargo, por lo inicialmente señalado, se desestima. CUARTO CARGO Acusa la sentencia "por vía indirecta que condujo a la indebida aplicación de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, el 74 del decreto 1848 de 1969, 3o. de la ley 153 de 1987, art. 37 de la ley 50 de 1990, en relación con el art. 6o. del decreto 1650 de 1977, 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales y 492 del mismo Código Sustantivo del Trabajo".

Sostiene la censura que como consecuencia de haber dejado de apreciar la inspección judicial (folios 401 a 403) que demuestra que la demandada es una empresa de economía mixta del orden nacional en la cual el Gobierno, a través del Ifi participó con un 99.9 del capital (folio 619), y la respuesta a la solicitud elevada por cada uno de los actores, con la que se agotó la vía gubernativa (folios 105 a 141), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1o.

No dar por demostrado estándolo que la demandada es una empresa de economía mixta donde el Estado tiene una participación en el capital social superior al 90%. "2o. No dar por demostrado estándolo que los actores eran trabajadores oficiales y tenían derecho a la pensión restringida de jubilación". La demostración la desarrolla haciendo mención a la consideración del Tribunal que lo llevó a absolver de la pensión sanción, y dice que las pruebas denunciadas demuestran que la demandada es una empresa de economía mixta que se rige por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, observando además que al dar respuesta a los memoriales que los actores le dirigieron “la empresa responde como agotamiento de la vía gubernativa”, por todo lo cual procede la condena impetrada por la pensión sanción de conformidad al artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.

En apoyo de su tesis cita y transcribe también el aparte de la sentencia de la Corte a la que aludió en el cargo anterior. La censura replica sosteniendo que existe un pronunciamiento de la Corte del 3 de octubre de 1995, radicación 7131 –que transcribe-, que respalda la tesis del Tribunal. Que además, seis de los demandantes no cumplen con los requisitos exigidos para la pensión sanción, de donde resulta que se configura una indebida acumulación de pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el Tribunal consideró que la demandada estuvo ligada mediante contratos de trabajo con cada uno de los demandantes, no es posible que hubiera podido incurrir en el error de dar por demostrado que no eran trabajadores oficiales, pues de lo contrario no habría podido proferir una decisión de fondo. Si como lo deja entrever la misma censura, la demandada jamás ha negado que los actores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, ello significa que fue un presupuesto del proceso que no mereció la controversia de las partes, por cuanto el debate propuesto por los litigantes partía de ese supuesto.

De todas maneras, como la esencia de la acusación se basa en que por haber sido trabajadores oficiales los demandantes tienen derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el cargo inmediatamente anterior, en cuanto se estimó que a dichos servidores del Estado, por estar afiliados al Instituto de Seguro Social, no les era aplicable el citado precepto.

No prospera el cargo. Por la precisión doctrinaria a la que condujo el planteamiento hecho en el tercer cargo, no hay lugar a costas frente a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que Carlos Arturo Torres Zorro, Sixto Tulio Sánchez Galeano, Luis Eduardo Santana Garnica, Mario José Torres, José Gabriel Tunjano Triviño, Jairo Miguel Suárez Malagón, Luis Jorge Ayala Morato, Jaime Galeano Cárdenas, Gabriel Enrique Rodríguez Moyano, Luis Hernando González Rodríguez, Francisco Suárez Botia, Roberto Chamucero Gracia, José Antonio Ayala Delgado, José Camilo Buitrago Peralta, José Joaquín Saavedra Lovera, Pedro Justo Contreras Prieto, Luis Alberto Sierra Venegas, Alfonso Bello Suárez, David Romero Ramírez y Alfonso Arturo Cañón Castro le siguen a Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda".

Sin costas en el recurso extraordinario.s COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9561 � Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. �PÁGINA � �PÁGINA � 1 �