CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 128 Santafé de Bogotá D.C., ventidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON JAIRO RIOS TORO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo halló responsable del delito de homicidio, condenándolo a veinticinco (25) años de prisión y a las accesorias correspondientes.
H E C H O S Ocurrieron en la ciudad de Pereira (Risaralda), en las horas de la noche del 21 de marzo de 1.993, en la Avenida Sur con calle 27, cuando se presentó un enfrentamiento entre Jhon Jairo Ríos Toro y Jhon Alexander López, como consecuencia de la disputa por la propiedad de un reloj de pulso. Luego de insultarse, se agredieron y lesionaron, recíprocamente, llevando la peor parte López Jaramillo quien falleció en un hospital de la localidad, como consecuencia de las heridas recibidas.
ACTUACION PROCESAL La Fiscal 22 de la Unidad Previa y Permanente de Pereira con resolución del 22 de marzo de 1993, declaró abierta la instrucción y ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas, la indagatoria del aprehendido Jhon Jairo Ríos Toro. Practicada la injurada, el expediente se remitió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Especializada de la misma ciudad, que por interlocutorio del 25 de marzo de 1993 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio.
Perfeccionada la investigación, se declaró cerrada y se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación contra Ríos Toro, por el delito de homicidio. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira que luego de celebrar en debida forma la audiencia de juzgamiento, pronunció sentencia de primera instancia, el 15 de diciembre de 1993, en la que condenó a Jhon Jairo Ríos Toro a 25 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio cometido en Jhon López Jaramillo.
Igualmente le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años. Apelado el fallo, el Tribunal, al desatar el recurso, lo confirmó, el 23 de febrero de 1994. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El defensor del procesado formula un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación, por la existencia de un error esencial de hecho en la apreciación de las pruebas.
Comienza por citar como soporte de la causal invocada el artículo 29 de la C. N, por violación del debido proceso, “porque la calificación final no corresponde jurídicamente con el hecho cometido, en consecuencia con las normas consagradas por el capítulo VII de la culpabilidad”. En el desarrollo de la censura asevera que el “Tribunal hizo previsiones subjetivas de la figura de la preterintención pero nunca analizó prueba alguna, no precisó en boca de quienes se palpó la intención homicida, la concluyó de la determinación del arma, la modalidad del ataque, localización y repetición de las heridas y el ímpetu impulsor del actor.
Nunca buscó mirar el estado de inconsciencia, afectación mental, el obnubilamiento intelectual y motivo determinante del acto. Se basó solamente en objetividades que no necesariamente van encaminadas a conocerla y que, la conducta o forma de culpabilidad". Advierte que el Tribunal nunca hizo ninguna consideración sobre la intención de lesionar, sino que sacó conclusiones del resultado objetivo, cuando aquella “estuvo no sólo en la interioridad del procesado sino que se expresó repetidas veces a través de los testimoniantes” Wilmar Ortíz, Aldemar Hernández y Jorge Iván Calderón que relatan las circunstancias en las que se desarrolló la reyerta que culminó con la muerte de uno de sus protagonistas.
Argumenta que "Jhon Jairo no quería matar, no quería pelear, sino solamente defenderse de las ofensas y posteriormente de la agresión, cuando le pasaron una navaja, que no era suya, que no la conocía en su funcionamiento, que sólo tenía 10 centímetros lo único previsible era que podría causarle una lesión, una herida y así se tiene que del acta de levantamiento del cadáver, se extracta que las heridas fueron cortantes de 10 centímetros de largo, la del cuello, y de 6 centímetros la del muslo derecho, sin indicación de su profundidad.
O sea, que no puede considerarse, sin un mejor análisis de la eficacia, que una navaja de 10 centímetros (que supone un mango igualmente corto), navaja que implica un cierre lateral y que para mantenerse erguida debe atacarse cortando y no penetrando, como lo fuera un puñal, sino en el evento de la repetitividad y localización de las heridas, en persona que no presenta reacción, que sea simplemente pasivo y que no atacare con igual o mejor arma".
Dice que tal artefacto sólo es apto para ocasionar heridas y que quien la porta no es un homicida en potencia, pues sirve para un sinnúmero de actividades lícitas que enumera. Que el procesado al haber sido atacado no podía prever cuáles eran las consecuencias de las heridas que le ocasionó a su contrincante y que el deseo era únicamente de lesionar, pues ello se deduce del arma utilizada.
Al interior del mismo cargo, y luego de solicitar que se case la sentencia, formula una petición más, en el acápite que denominó "Excepción de Inconstitucionalidad", en el sentido que se declare la nulidad oficiosa del proceso, citando para tal efecto una serie de artículos de la Carta Política y manifestando que el aumento previsto en la ley 40 de 1.993 para el homicidio se aplica sólo en los casos en que tal conducta sea realizada por organizaciones criminales dedicadas al secuestro y a otro tipo de actividades ilícitas, pero que en tratándose de eventos como éste, la pena es excesivamente alta y, por tanto, sería predicable una reforma al artículo 323 del C.P., modificado por la ley 40 de 1.993.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL El agente del Ministerio Público critica la demanda por falta de concreción y por planteamientos contradictorios "lo que deja entrever la completa incertidumbre y dubitación que invade la propuesta de ataque, pormenorizando su inminente fracaso, al ser casi imposible descifrar su verdadero alcance y contenido, presupuesto por demás básico de la casación".
Conceptúa que el actor deambula por argumentaciones sobre presuntas violaciones al debido proceso por errada calificación, para luego sostener la omisión en la apreciación probatoria, y concluir haciendo unas breves consideraciones sobre la preterintención, no sin antes sostener que el procesado eventualmente actuó en situación de legítima defensa y en estado de ira.
Dice que, en últimas, la inconformidad del censor la hace recaer en la estimación probatoria otorgada a los testigos y al informe rendido por la policía judicial, "anteponiendo ante todo, un reproche a la valoración que el ad quem les otorgó, para evidentemente concluir que la suya es la que merece aprobación, como si se tratase de una típica alegación de instancia que ve en la casación una tercera oportunidad para dirimir tal problemática".
Se muestra desconcertado con los análisis hechos por el impugnante en cuanto al factor subjetivo de la conducta, porque precisamente de los pasajes jurisprudenciales citados se infiere que ante la intangibilidad de la interioridad humana se debe recurrir a factores objetivos para desentrañarlo, como el arma utilizada, el número de veces que se empleó, las circunstancias del hecho, etc.
Considera infructuosos los intentos del censor por demostrar la falta de idoneidad de la navaja, pues pretender su incapacidad como arma potencialmente mortífera es un verdadero contrasentido. Agrega que es impertinente la pretensión del recurrente acerca de la inaplicación de la ley 40 de 1.993 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
"Sendero que si bien es cierto se presenta como la más expedita vía para inaplicar una norma cuando se considera que contraría los mandatos constitucionales, resulta jurídicamente imposible su escogencia, cuando precisamente el órgano encargado de velar por la constitucionalidad del ordenamiento positivo, como lo es la Corte Constitucional, ya ha declarado su exequibilidad, con efectos, erga omnes, de los preceptos que se acusan, para este caso en lo atinente con la modificación del artículo 323 del estatuto penal".
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aduce el censor la presunta existencia de una violación indirecta por la presencia de un error esencial de hecho en la apreciación de las pruebas, pero sin preocuparse por señalar en que consistió tal equívoco, ni el falso juicio que lo determinó, ni el sentido de la violación (si por falta de aplicación o por aplicación indebida), ni cuál su incidencia en el fallo cuestionado, falencias que, inexorablemente, llevan a la Sala a desestimar el reproche, pues en virtud del principio de limitación no puede, oficiosamente, completarlo ni suplir las deficiencias de la demanda.
Así mismo, al interior del mismo cargo mezcla censuras irreconciliables, pues comienza por aseverar que se desconoció la garantía del debido proceso, de que trata el art. 29 de la C.N, al haberse incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción, con lo que de manera incorrecta pasa a la causal tercera, para luego sostener, sin demostrar, que se incurrió en yerro por pretermisión de la prueba de la intención de lesionar y desarrollar definitivamente el discurso por un pretendido falso juicio de convicción, al afirmar que de los elementos de prueba que obran en el proceso, el fallador ha debido deducir el propósito de herir y no el de matar, sin indicar equivocación de ninguna naturaleza, sino simplemente enfrentando, como si se tratara de un alegato de instancia, sus conclusiones probatorias con las del sentenciador, desconociendo que cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración a la tarifa legal, aquel goza de libertad para apreciarlos, sólo limitada por los principios de la sana critica, y su criterio prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En últimas, lo que vanamente pretende el libelista es que la Corte diga, acogiendo sus personales e ilógicas apreciaciones, que el Tribunal no ha debido inferir el ánimo de matar de factores objetivos como el tamaño de la navaja, la manera reiterada como se utilizó contra la víctima, el número de lesiones, la región anatómica interesada, etc.
Finalmente, también dentro del mismo capítulo y desconociendo una vez más el principio de autonomía, según el cual los diferentes cargos deben plantearse y desarrollarse separadamente, y el de no contradicción, al tenor del cual es permitido formular cargos excluyentes, pero aducidos separadamente y de manera subsidiaria, solicita la inaplicación, por inconstitucionalidad, del artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
Independientemente de lo desenfocado del reproche, la Sala se permite manifestarle que el tema ha sido tratado por ella en sentencias anteriores (noviembre 21 de 1995, 25 de julio de 1996, noviembre 5 de 1996, 17 de junio y 25 de septiembre de 1997), en las que se ha reiterado que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323., 324 y 355 del C. P, sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro.
Además, que el punto ya fue analizado y fallado por la Corte Constitucional, mediante sentencia Nº 565 del 7 de diciembre de 1.993, que declaró exequibles los artículos 28, 29 y 30 de la citada ley 40, que modificaron los artículos 44, 323 y 324 del C. P. En cuanto al cuestionamiento que la pena es excesiva, en el mismo fallo se dijo que la sanción debe estar en consonancia con la magnitud del delito y la importancia de los bienes jurídicos vulnerados, pues tal reato lesiona de manera grave los derechos supremos de la vida, la dignidad, la familia y la paz.
Dijo la citada Corporación: "Dentro de la Concepción del Estado Social de Derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena y ante todo un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las más rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados".
En las condiciones precedentes, y tal como lo estima el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, no le asiste la razón al impugnante, por lo cual el cargo no prospera. Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA FABIO ARISTIZABAL HOYOS PATRICIA SALAZAR CUELLAR CONJUEZ SECRETARIA � CASACION Nº 9560 JHON JAIRO RIOS TORO HOMICIDIO. �