Micelio
9559(11-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 26 RADICACION 9559 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., once de julio de mil novecientos noventa y siete. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO AGUIRRE VELASQUEZ contra la sentencia de 13 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral de doble instancia contra la empresa Bavaria S.A.

ANTECEDENTES El pleito lo inició CARLOS ALBERTO AGUIRRE VELASQUEZ contra Bavaria S.A para obtener el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, los aumentos salariales de origen convencional causados durante la vigencia del contrato, el reajuste de sus prestaciones sociales, la indemnización moratoria desde la fecha de despido hasta que se efectúe el pago, indexación de los créditos laborales y las costas del juicio.

Como fundamento de las pretensiones señaladas el actor afirmó haber ingresado a la empresa demandada el 4 de noviembre de 1980 mediante contrato escrito a término indefinido, que le fue terminado sin justa causa el 11 de septiembre de 1989; asevera que la empresa demandada no le pagó los beneficios convencionales pese a que presentó reclamación por escrito oportunamente para interrumpir la prescripción. La empresa enjuiciada respondió el libelo demandatorio para decir, que los hechos primero, segundo y sexto son ciertos, el tercero lo es parcialmente, procedió a negar el cuarto, séptimo y octavo y en cuanto al quinto, aseguró que no le constaba.

Propuso como excepciones la inexistencia del derecho, el pago y la prescripción. El juicio lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que en sentencia de 4 de julio de 1996, absolvió de todas las pretensiones de la demanda a Bavaria S.A. Recurrió el demandante en apelación. Tramitada la alzada, el Tribunal de apelación, mediante sentencia de 13 de septiembre de 1996, la confirmó. Apoyó su decisión en haber encontrado que el contrato de trabajo terminó el 11 de septiembre de 1989 y la demanda ordinaria que originó este proceso se había presentado el 7 de septiembre de 1992, y el auto admisorio solo fue notificado el a la demandada el 10 de mayo de 1993, deduciendo de esta circunstancia la prescripción de la acción laboral en razón de haber transcurrido entre la terminación del contrato de trabajo y el momento de la notificación de la demanda un periodo de tiempo superior a los tres años consagrados en la ley.

Anotó además, que no operó interrupción válida de la prescripción dado que el trabajador la alegó con base en el envío por correo que le hizo al patrono de un supuesto escrito de reclamo que ya en el proceso trató de demostrar con fotocopias simples del escrito original piezas que por sus características no eran idóneas para ser tenidas como documentos apreciables como prueba y menos para producir el efecto de interrumpir la prescripción de la acción laboral.

Agregó además el ad-quem, que conforme lo prescribe el artículo 90 del C. de P.C. la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción de la acción en razón de que la notificación del auto admisorio se practicó después de 120 idas de haberse introducido el libelo al juzgado. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de Carlos Alberto Aguirre Velásquez, concedido y admitido, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica a ésta.

El alcance del recurso dice: “ Pretendo que se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violadora de la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de instancia se la modifique en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo y ordenando a Bavaria S.A. el pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional, los aumentos salariales y prestaciones convencionales causadas durante la ejecución del contrato de trabajo así como su indexación y la indemnización moratoria, respecto de la sentencia de primer grado al haber sido confirmada por la de segundo grado deberá también ser modificada en su integridad por cuanto es materia de desacuerdo y agravia a la parte actora.” Para el objeto señalado presenta un cargo como sigue: “ Acuso la sentencia de segundo grado por violar directamente los artículos 489, 488 del C. Sustantivo del Trabajo, ley 153 de 1887 Arts., 41; 151 y 145 del C. de Procedimiento Laboral, Art., 90 del Decreto 1400 y 2019 de Agosto 6 octubre 26 de 1970 por medio de los cuales, se expidió el Código de Procedimiento Civil en la modalidad de infracción directa y a consecuencia de la rebeldía que el juzgador de segundo grado hizo de la normas que regulan las prescripción en materia laboral, aplicó cuando no era a posible hacerlo, Art. 90 del C. de Procedimiento modificado por el Decreto 2282 de 1989 art., 1º num.41 y dejó de aplicar aquellas que regulan el pago de aumentos salariales de carácter convencional y prestaciones e indemnizaciones por despido injusto del mismo origen así como la indexación y los salarios caídos luego el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar entonces los Arts. 467 del C.S. del Trabajo, Art. 39 del Decreto 2351 de 1965, Art. 65 del C.S. del Trabajo, Art., 19º, 21 del C.S. del Trabajo, Arts., 8 y 48 de la ley 153 de 1887, Arts., 1613, 1614, 1615, 16616, 1617, 1627y 1747 del C. Civil Colombiano al caso controvertido e hizo caso omiso de las normas rectoras que en materia procedimental guían el estatuto de enjuiciamiento laboral contenida en el Art., 39.” Para demostrar el yerro jurídico sustenta que el a-quem se rebeló injustificadamente contra el Decreto 1400 de 1970, cuyo artículo 90 no señala el termino de 120 días para notificar el auto admisorio de la demanda a que se refiere la sentencia atacada, deducción que condujo al sentenciador a infringir directamente las normas que regulan la prescripción para el momento en que se exigieron las obligaciones, pues la prescripción iniciada en la vigencia de una ley y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá regirse por la primera o la segunda norma a voluntad del prescribiente, pero que eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir de acuerdo con el artículo 41 de la ley 153 de 1887.

Agrega textualmente “… habiéndose terminado el contrato de trabajo el 11 de septiembre de 1989, presentada la demanda el 7 de septiembre de 1992… y notificada el 10 de Mayo de 1993, la interrupción de la prescripción se extendía al 7 de septiembre de 1995 y no había necesidad de notificar la demanda dentro de los ciento veinte días (120) por la sencilla razón de que el régimen prescriptivo que debió aplicar y no ignorar el sentenciador de segundo grado fue el vigente al momento en que se terminó el contrato de trabajo a 11 de septiembre de 1989 esto es, el Art. 90 del C.P. Civil -Decreto 1400 de 1970- y no el Decreto 2282 de 1989 art., 1º num. 41 que entró en vigencia en octubre de 1989…” (folios 9 y 10 C. de la Corte) LA OPOSICIÓN En primer término ataca la demanda de casación por errores técnicos consistentes en que el censor en el alcance dice “que se case totalmente la sentencia de segundo grado…y que procediendo como Tribunal de instancia se la modifique en su integridad … (folio 8),” de lo cual deduce que es una flagrante contradicciones en los términos puesto que sería absurdo ANULAR (casar) una sentencia para luego MODIFICARLA.

Agrega que el censor incurre en falta de lógica cuando en el mismo párrafo, el que constituye el petitum de su demanda, solicita “… respecto de la sentencia de primer grado al haber sido (sic) confirmada por la de segundo grado deberá también ser modificada en su integridad por cuanto es materia de desacuerdo y agravio a la parte actora.” Lo anterior resulta extraño al recurso de casación dado que se solicita la modificación de una sentencia absolutoria para cambiarla por una condenatoria, cuando lo indicado sería que la Corte, en sede de instancia, revocara la del a-quo para pronunciarse sobre las pretensiones, para concluir que las contradicciones y vacíos apuntados constituyen vicios de técnica insubsanables que impiden el estudio del cargo.

El opositor critica el hecho de que el impugnante propone “ la infracción directa… a consecuencia de la rebeldía que el juzgador de segundo grado hizo (sic) de las norma que regulan la prescripción en materia laboral, aplicó cuando no era posible hacerlo, el art. 90 del C.P. y dejó de aplicar aquellas que regulan (los derechos reclamados según la demanda inicial) …” porque en la hipótesis de que el Tribunal se hubiera equivocado al aplicar las normas sobre prescripción que lo condujeron a absolver a su representado, lo correcto hubiera sido proponer “aplicación indebida o interpretación errónea” porque el Tribunal en ningún momento olvidó la norma supuestamente infringida ni se rebeló contra ella ( infracción directa)”, dado que la aplicó para decidir el litigio.

Finalmente, refuta el opositor que el artículo 90 del C.P.C., antes de la reforma para efectos de la prescripción exigía que la demanda fuera notificada, luego de un primer plazo de 10 días, en el término de dos meses, mediante curador ad-litem, y tal como quedó modificada por el Decreto 2282 de 1.989 exige que esa actuación judicial se efectúe en un plazo de 120 días, pero como en el caso bajo estudio la notificación de la demanda tuvo lugar casi 10 meses después de su presentación, no se generó la interrupción de la prescripción con arreglo al articulo mencionado, original o modificado.

SE CONSIDERA Los reproches técnicos del opositor al alcance de la impugnación son válidos pues su redacción no es afortunada. Sin embargo insuficientes para impedir el examen del cargo al ser entendible la aspiración del censor en la formulación del cargo. En lo esencial de la sentencia, el Tribunal al referirse a la prescripción la entendió en los siguientes términos: “… el contrato de trabajo como lo aceptan ambas partes terminó el 11 de septiembre de 1989, la demanda se presentó el día 7 de septiembre de 1992, la notificación a la parte demandada se efectuó el día 10 de mayo de 1993 (Fl.7) Ello es entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación del auto admisorio de la demanda transcurrieron más de tres años (Art. 151 C.P.L), pues la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción por no haberse efectuado la notificación dentro del término de 120 días que exige el Art. 90 del C.P.C.)” El Tribunal en aplicación del artículo 90 del C.P.C. examinó los supuestos estructurales de la disposiciones en cita y así quedó establecido que la demanda pricipal se presentó el 7 de septiembre de 1992, admitida por auto del 10 del mismo mes pero notificada a la parte demandada el 10 de mayo de 1993, cuando había transcurrido más de tres años entre uno y otro acto.

Como quiera que con arreglo a la norma señalada no se operó la interrupción de la prescripción que para el efecto requiere la notificación de la demanda dentro de los 120 días después de la admisión, es claro, pues, que no se dio la interrupción y de consiguiente no era aplicable la norma reguladora de la situación jurídica en comento, como se ha visto; pues la notificación personal al demandado vino a surtirse después de los 120 días establecidos por el artículo 90 del C.P.C. para efectos de la suspensión de la prescripción. Desde este ángulo la situación atinente a la prescripción sería de estirpe fáctico no ventilable por la vía escogida.

El impugnante sostiene en la demostración del cargo que el Tribunal ignoró el mandato del artículo 489 del C.S.T. al no tener en cuenta el escrito de reclamación enviado por el trabajador al empleador el 7 de septiembre 1992 cuyo objetivo primordial era la de interrumpir la prescripción de la acción. En lo referente a este punto anota la Sala, que el precepto acusado establece una serie de requerimientos formales estructurales de la interrupción de la prescripción de la acción laboral a saber: Que el trabajador presente reclamación por escrito al empleador.

Que la solicitud se refiera a un derecho laboral determinado. Que el escrito sea efectivamente recibido por el empleador No se requiere esfuerzo alguno para entender que la situación atacada es fáctica y de consiguiente su impugnación corresponde a la via indirecta en la que se cuestione asuntos de este jaez. Como el censor utilizó la vía directa no siendo la pertinente, por este aspecto el cargo es desestimable y así se declara.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 13 de septiembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso que CARLOS ALBERTO AGUIRRE VELASQUEZ le sigue a BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA ERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No 9559.