CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9557 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 1996 en el juicio que adelanta ANA TULIA CORTES VANEGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Ana Tulia Cortés Vanegas demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para obtener el reintegro al empleo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, pensión convencional de jubilación, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la Caja Agraria el 23 de noviembre de 1968; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $402.596.98; que a la terminación del contrato desempeñaba las funciones de secretaria del auditor financiero de la revisoría fiscal; que la demandada unilateralmente terminó el contrato el 8 de abril de 1993 pretextando la supresión de ese cargo en la planta de personal; que la auditoría general de la Caja Agraria se reorganizó en el sentido de crear una contraloría y una revisoría fiscal, en la primera de las cuales existe el cargo de auditor financiero del cual la demandante era secretaria; que el cargo de secretaria del auditor financiero de la revisoría fiscal viene siendo desempeñado por la señora Elizabeth Pinzón Forero; y que es beneficiaria de la convención colectiva y agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Formuló consideraciones jurídicas para respaldar la validez de la terminación del contrato sobre la base de haber sido autorizada por la Constitución Nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de causa y de título para pedir.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 1996, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja Agraria a reintegrar a la demandante y al pago de los salarios básicos, sus aumentos, las primas de antigüedad, escolaridad, de vacaciones y las extralegales dejados de percibir. Declaró la continuidad de la relación laboral, no probadas las excepciones y autorizó el descuento de lo pagado por cesantía. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta por el Juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar a la demandante la pensión convencional solicitada en cuantía de $512.029.72 mensuales a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 47 años de edad, declaró probado el pago de la indemnización por terminación del contrato y mantuvo en lo demás el fallo apelado.
No impuso costas por la alzada. El Tribunal, con fundamento en la sentencia de la Corte del 11 de julio de 1995, estimó que la supresión de un cargo o empleo no constituye justa causa de terminación del contrato; pero consideró improcedente el reintegro apoyándose en otra jurisprudencia de esta Corporación según la cual el reintegro convencional es incompatible con los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 que reestructuraron la Caja Agraria en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
Por otra parte, el Tribunal, partiendo de la base de que el salario promedio mensual devengado por la demandante fue de $275.573.00 y teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el artículo 45 de la convención colectiva, determinó que la indemnización por despido tendría un valor de $11.839.167.00, por lo cual no debía condenarse a la entidad demandada al pago de la indemnización, pues aquélla había pagado por ese concepto una suma superior, según el documento del folio 220.
El Tribunal absolvió de la indemnización moratoria pues estimó que la Caja Agraria actuó conforme a lo estipulado por los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, circunstancia que a su juicio infirma la presunción de mala fe. Ambas partes interpusieron el recurso de casación. Se estudiará en primer término el de la parte demandada, en consideración al alcance que le propone.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la Caja Agraria de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad la entidad recurrente presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados.
Siguiendo la orientación adoptada en decisiones anteriores, la Corporación resolverá estos dos cargos conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida directa de "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o.,4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP; 8o. de la Ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts. 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993".
Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las disposiciones del decreto 2138/92 el alcance jurídico y político que tienen, de conformidad con sus antecedentes, los postulados de la Constitución y la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente. Mediante un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamentario 2127 de 1945.
Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una disposición ordinaria y permanente -decreto 2127/45- una disposición de naturaleza excepcional y transitoria -decreto 2138/92. Es antijurídico, antitécnico y violatorio de los principios legislativos pretender que tal situación ocu�rra, más si se tiene en cuenta que la naturaleza y fuerza normativa de los decretos es diferente, pues el primero, es decir, el decreto 2127/45 es un decreto reglamentario y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley.
"Es evidente que las disposiciones laborales transitorias del decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo Transitorio 20, tenían como propósito cumplir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresada por el constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar en la eficiencia de la prestación de los servicios públicos.
Por este carácter excepcional y temporal de los decretos, agregado al hecho de que se trataba de unos decretos con fuerza de ley, era imposible que tales disposiciones hubieran sido incorporadas por el Gobierno en la legislación ordinaria. La recurrente transcribe las sentencias que recuerdan que los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley, especialmente la del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994, según la cual el Gobierno Nacional podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a dichos decretos, y dice es que innegable que el Tribunal está dando carácter similar a los decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945, pues el primero "ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regula, podía válidamente confundirse este decreto con fuerza de ley con las disposiciones de los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario de 1945".
A renglón seguido agrega: "Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresamente no se calificó como justa la causal establecida en los decretos del 20 Transitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.
Sería aplicar en el sentido formal el lema 'Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley', haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equiparar el mandato constitucional que ordena la supresión de cargos en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato constitucional sus mismas formalidades.
"Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, tiene relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo anterior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Constitución -que es norma normarum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado.
Si eso no es justa causa entonces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado de Derecho, en donde completamente todo está subordinado a la ley, se busca que la solidaridad y el interés general prevalezcan sobre los intereses privados. "Con esta motivación, para que el propósito constitucional no se frustrara, la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 20 Transitorio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal.
El espacio de actuación del Estado se vio menguado, para ubicarse en áreas significativas y trascendentales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertrofia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorbió la mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social.
"Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los antecedentes del 20 Transitorio, para resaltar esa voluntad inequívoca: "El Delegatario Ignacio Molina Giraldo, al sustentar su propuesta, fusionada con la del Delegatario Carlos Rodado Noriega, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artículo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios organismos del mismo orden, que cuentan además con su propia infraestructura, su planta de personal y su propio presupuesto, impone la necesidad de racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una racionalización del gasto público ' (Resaltado es mio)".
El cargo transcribe la providencia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constituyente para terminar los contratos de trabajo, insistiendo la censura que era "incoherente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supresiones de cargos, pues como lo anotamos, la justificación proviene de la misma Constitución Política".
Finaliza su acusación con la transcripción de la sentencia de la Corte Constitucional que resolvió sobre la inexequibilidad demandada del literal c) del artículo 7o. de la Ley 27 de 1992, fallo del cual destaca tres conclusiones: "1. El daño que se le produce al trabajador cuyo cargo fue suprimido por mandato de la ley, ES LEGITIMO. 2. La reparación que se le hace al trabajador es EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS (Art. 13 de la C.P.). 3.
En estos casos el Derecho Adquirido a la estabilidad DEBE CEDER ANTE EL INTERES PUBLICO". SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia recurrida "infringe directamente, en el concepto de falta de aplica�ción, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política.
También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política. Y por la interpretación errónea de los arts. 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992 1o. y 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993".
Lo fundamenta en la cosa juzgada constitucional y dice que ella se predica "tanto de las decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional, como, cuando de manera excepcional tal examen le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y no cabe duda que el Consejo de Estado, realizó un juicio de constitucionalidad sobre los decretos que desarrollan el artículo transitorio 20 de la Carta, dada su misma fuerza o entidad normativa de ley".
Con fundamento en la naturaleza y alcances de la cosa juzgada constitucional, sobre la cual se extiende apoyándose en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esa figura y del Consejo de Estado sobre los decretos de modernización del Estado, presenta las siguientes conclusiones: "En conclusión, Honorables Magistrados, es evidente que el sentenciador de Segunda Instancia desconoció las normas sustanciales -legales y constitucionales- que consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resulta palmario que con el fallo se niegan las siguientes verdades: "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales: "1.
El Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. "2. La supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
"3. En aplicación al principio de la primacía del interés general sobre el particular, el decreto 2138 de 1992 estaba habilitado para no aplicar presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4. El Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas - art. 13 CN.
"5. La indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protege el derecho al trabajo. "6. El régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo T. 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización". El opositor sostiene que ninguna explicación ofrece el censor sobre la norma consagratoria de los derechos convencionales de la trabajadora; y dice que el Tribunal no hizo otra cosa que aplicar la jurisprudencia de la Corte que distingue entre despido legal y despido con justa causa, por lo cual a su juicio los cargos no deben prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver estas acusa�ciones bastan las consideraciones expuestas en la sentencia del 19 de septiembre de 1996, radicación 8507, que han sido reiteradas en decisiones posteriores y que son del siguiente tenor: "El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa de los entes públicos ineficientes.
Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vinculados a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal. La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización administrativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la providencia que reseña la censura.
Pero una cosa es la validez constitucional de la reorganización administrativa y otra la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores. "El conflicto, solo aparente, entre las normas transitorias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido.
La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia.
Por esto, si una de las normas transitorias de la reorganización constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.
"La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitución y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente.
"Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.
Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencional que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientos- y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.
"Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal no transgredió las normas sustanciales bajo los conceptos de violación que propone la recurrente en los cargos segundo y tercero". No prosperan los cargos. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado.
En subsidio pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de las indemnizaciones por despido y por mora, para que, en instancia, se revoque la sentencia del Juzgado y, en cambio, se acceda a condenar a la parte demanda por las reseñadas indemnizaciones o, de no ser acogida la condena por indemnización moratoria, se aplique la indexación. Y agrega: "En cualesquiera de estos dos últimos eventos, la condena por pensión de jubilación impuesta por el ad-quem deberá confirmarse y declarar probada parcialmente la excepción de pago en cuantía de $12.752.254.24 por concepto de indemnización por despido sin justa causa".
La demanda de casación contiene cuatro cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta del artículo 188 del CPC en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6a. de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 1, 4, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 491 y 492 del CST, 61 del CPL y 251, 253 y 254 del CPC.
Sostiene que la transgresión legal apuntada fue consecuencia de un error de derecho que consistió "( ) en tener como prueba el Decreto No. 619 del 31 de marzo de 1.993 (folios 208 a 222),, aportada a los autos mediante reproducción mecánica no autenticada, solemnidad ésta necesaria por tratarse de una norma jurídica que no tiene alcance nacional (artículo 188 C.P.C. -modificado por el numeral 92 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1.989, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L.)".
Para la demostración del cargo el recurrente dice: "El Tribunal dá por establecido que en la entidad demandada el 31 de marzo de 1.993 tuvo lugar una reestructuración en su Planta de Personal, lo que deduce del documento que obra de folios 157 a 171. Pero para que tal documental tuviera valor probatorio ha debido presentarse autenticado por el funcionario competente para ello, por tratarse de una norma jurídica de alcance no nacional conforme a lo ordenado por el artículo 188 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1o., numeral 92), aplicable en virtud del principio de integración procesal consagrada por el artículo 145 del C.P.L. El Acuerdo No. 897 del 18 de marzo de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que presuntamente fue aprobado por el indicado Decreto, no es una norma jurídica de alcance o aplicación en el ámbito nacional, sino que está limitada en sus efectos únicamente a los empleados de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es la Caja Agraria.
La prueba idónea para tal efecto es un ejemplar autenticado del Diario Oficial en el cual se publicó el Decreto 619 de 1.993. Por ello, no habiéndose demostrado legalmente la nueva Planta Básica de Cargos de la entidad demandada, mal podía el ad-quem concluir que el cargo que desempeñaba el demandante el 31 de marzo de 1.993, fue suprimido en la reestructuración de la empresa accionada.
"No habiendo acreditado judicialmente la entidad demandada el motivo o la causa que la indujo a dar por finalizado el vínculo contractual que la unía con el demandante, tal determinación deviene ilegal e injustificada con las consecuencias indemnizatorias previstas por la ley (artículos 11 de la Ley 6a. de 1.945 y 1o. del Decreto 797 de 1.949) y en la convención colectiva (arts. 45 y 58 Conv.
Col. 1.992-1.994 )". La entidad opositora afirma que el cargo ha debido integrar la proposición jurídica con la acusación del artículo 177 del CPC sobre carga de la prueba; y dice que yerra el censor al descalificar el carácter nacional del decreto que introdujo la nueva planta de pesonal de la Caja Agraria, pues ese carácter no surge de los sujetos a quienes se dirige sino del órgano que la profiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la casación del trabajo el error de derecho está restringido a la prueba solemne. Así lo establece el artículo 87 del CPL (como quedó después de las modificaciones que le hicieran los artículos artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7o. de la Ley 16 de 1.969). Según esa norma, sólo hay lugar al error de derecho cuando el sentenciador ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrada la existencia del decreto 619 de 1993 (folios 157 a 171), pues a su juicio no tiene alcance nacional y debió ser aportado al proceso en copia auténtica según lo prescribe el artículo 188 del CPC, de manera que con base en la copia informal que se aportó el Tribunal no podía dar por demostrada la planta de personal de la Caja Agraria.
Esa apreciación del recurrente no es constitutiva de un error de derecho en la casación laboral, ya que una cosa es la prueba de la norma jurídica y otra muy distinta la formalidad que la ley exige para la existencia y demostración de un acto solemne. Lo que argumenta el recurrente es aplicable a la prueba de cualquier acto o hecho, sea o no solemne; así, por ejemplo, si una de las partes pretende demostrar una modificación del contrato por incremento del salario y para ese efecto lleva al juicio un medio escrito en copia informal, el error del fallador que admitiera ese medio no sería de derecho pues la ley no exige para la constitución y prueba de una modificación contractual una determinada solemnidad para que la mutación del contrato surta cabal efecto.
Tratándose de normas jurídicas de alcance regional la situación es igual, pues su existencia no depende de la prueba de ella sino de una serie de actos que realiza el órgano estatal encargado de emitirlas. El cargo, en consecuencia, resulta ineficaz. Además, está fundamentado sobre la base de que el decreto 619 de 1993 no tiene alcance nacional y esta apreciación no corresponde a la realidad, como que ese estatuto fue sometido a la revisión del Consejo de Estado que determinó que tenía alcance legislativo por ser desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y así se lee en la sentencia de esa Corporación del 18 de febrero de 1994 (folios 205 a 218).
SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6a. de 1945, 1, 4, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 491 y 492 del CST, en relación con los artículos 6 a 9 y 20 del decreto 2138 de 1992 y 66-5 del CCA.
Sostiene que la transgresión legal anotada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por la demandante fue suprimido mediante el Decreto 619 de 1.993, por medio del cual se aprobó la reestructuración de la entidad demandada; "2o.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Secretaria del Auditor Financiero, no fue suprimido de la nueva Planta de Personal de la Caja Agraria, aprobada mediante Decreto 619 de 1.993;
"3o.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Secretaria del Auditor Financiero, luego de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, le fue asignado a la señora ELIZABETH PINZÓN FORERO. "4o.- No dar por demostrado, estándolo, que en la nueva planta básica de cargos de la Institución demandada, en las dependencias de la Revisoría Fiscal, fueron incorporados ocho (8) cargos de Secretaria I., Grado 7, idénticos a los que desempeñaba la demandante".
Según el cargo los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la hoja de vida y de control de empleados de la demandante (folios 109 a 114), la carta de terminación del contrato (folio 219) y el decreto 619 de 1993 (folios 157 a 171), así como de la falta de apreciación de la certificación de funciones de la secretaria de auditoria financiera (folios 9 y 10), la comunicación de folios 51 y 52, el pliego de funciones del cargo antes mencionado (folio 53), el interrogatorio de parte del representante de la demandada (respuesta 9, folios 50 y 103), la constancia de trabajo del folio 108, la comunicación del folio 120, la hoja de vida y de control de empleados de Elizabeth Pinzón Forero (folios 121 a 123), los testimonios de Elizabeth Pinzón Forero, Antonio José Amar Colmenares, Myriam Ferrer Manrique y Luz Angela Gaitán Sánchez.
Para la demostración del cargo el recurrente dice: "Como realidad procesal no controvertida por las partes, el Tribunal dio por demostrado que la demandante se desempeñó como 'Secretaria-Auditoría General y Financiera' (folio 267). Con yerro manifiesto -como se explicará más adelante- el ad-quem afirmó que el cargo desempeñado por la actora, según Decreto 619 de 1.993, aprobatorio del Acuerdo No. 897 de marzo 18 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada en desarrollo del Decreto 2138 de 1.992 (folios 157 a 171), había sido suprimido por reestructuración de la planta de personal.
"El Decreto 2138 en su artículo 6o., dispuso: " ". "Como el cargo de Secretaria, Grado 7 de la Revisoría Fiscal (Auditoría Financiera), que desempeñaba la demandante al momento de su desvinculación, fue incorporado en la nueva planta de personal de la entidad, no le era aplicable lo previsto en el artículo 7o. del citado Decreto 2138 de 1.992; es decir, no se le podía dar por terminado el contrato de trabajo.
En efecto, si el Tribunal hubiese estudiado con algún detenimiento el contenido del Decreto 619 de 1.993, aprobatorio del Acuerdo No. 897 del 18 de marzo de 1.993 de la Junta Directiva de la entidad demandada, habría encontrado que si bien es cierto en la REVISORÍA FISCAL se suprimió un cargo de Secretaria Grado 7 (folios 164 a 165), no lo es menos que en la misma dependencia fiscalizadora se incorporaron ocho (8) cargos de Secretaria, Grado 7, como puede fácilmente verse en los folios 159 a 160.
"Según la comunicación 023030 del 15 de julio de 1.994 emanada del Departamento de Organización y Métodos de la entidad demandada, que obra de folios 51 y 52 (Destaco), siendo las funciones del mencionado cargo (anexas a la citada comunicación) idénticas a las certificadas por el señor Secretario Auxiliar de la misma entidad en documentos que obran de folios 9 y 10, todos los cuales no fueron estudiados por el Tribunal.
De su análisis se desprende que el mismo cargo de Secretaria, Grado 07, de la Revisoría Fiscal (Auditoría Financiera) es idéntico al que antes y después de la terminación del contrato de trabajo de la actora ha existido en dichas dependencias; o lo que es lo mismo, que él fue incorporado en la nueva Planta de la Caja Agraria adoptada por el Acuerdo No. 897/93 de la Junta Directiva (Decreto 619 de 1.993, artículo 3o.).
"De otra parte, si el fallador de segundo grado hubiese estudiado la Hoja de Vida y Control de Empleados de la señora ELIZABETH PINZÓN FORERO, obrante a folios 121 a 123, lo mismo que la comunicación No. 001913 del 4 de mayo de 1.993 habría deducido fácilmente que el cargo de Secretaria, Grado 07 de la Revisoría Fiscal-Auditoría Financiera que desempeñaba la trabajadora demandante no había sido suprimido en la antigua planta de personal por cuanto el mismo le fue asignado a la señora Pinzón Forero a partir del 16 de mayo de 1.993.
Como quiera que ésta última se desempeñaba como Secretaria, Grado 5 en la Auditoría General, Auditoría Financiera delegada Contabilidad hasta el 15 de mayo de 1.993, según lo registra el penúltimo asiento en su Hoja de Vida visible a folio 121 vto., fácilmente se colige que fue ascendida al cargo que ocupaba la señora Ana Tulia Cortés Vanegas en las mismas dependencias de la Revisoría Fiscal (Auditoría Financiera).
Lo que viene de afirmarse está plenamente corroborado con los testimonios de los señores ELIZABETH PINZÓN FORERO (folios 103 a 105); ANTONIO JOSÉ AMAR COLMENARES (folios 125 a 127); MYRIAM FERRER MANRIQUE (folios 127 a 129) y LUZ ANGELA GAITÁN SÁNCHEZ (folios 132 a 133), pruebas éstas no estudiadas por el ad-quem y que se incluyen en este cargo, no siendo un medio probatorio idóneo en la casación laboral, por la estrecha y vinculante relación que tienen tales declaraciones con los otros medios de convicción indicados en este cargo.
Este mismo hecho está admitido por el señor representante legal de la empresa accionada al responder la pregunta novena (9a.) del interrogatorio de parte (folios 50 y 103), en la cual confiesa que la señora ELIZABETH PINZÓN FORERO, confesión ésta también ignorada por el Tribunal. "Demostrado como queda que el cargo de Secretaria de la Auditoría Financiera en la Revisoría Fiscal que desempeñaba mi mandante en la Caja Agraria no fue suprimido, y más bien incorporado, en la nueva planta de personal, se evidencian los errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada y por ello habrá de casarse para que en la sede subsiguiente de instancia se confirme la condena por reintegro, con todas sus consecuencias, despachada favorablemente por el a-quo, como muy respetuosamente lo demando de esa H. Corporación".
La entidad opositora dice que el recurrente no podía basar el error de hecho en la falta de apreciación de la prueba testimonial según lo previsto por el artículo 7o. de la ley 16 de 1969; sostiene que el sentenciador no incurrió en los errores que le señala el cargo por cuanto el artículo 1o. del acuerdo 897 de 1993 acogido por el deceto 619 del mismo año suprimió de manera general los cargos de la entidad demandada y son nuevos los establecidos por el acuerdo 897 del 18 de marzo de 1993; que al contrario de lo que sostiene el recurrente, en la nueva dependencia denominada revisoría fiscal no se contempló el cargo de secretaria grado 7 y en cambio fue creado el de secretaria I, grado 7, que no corresponde con el anterior; y que el artículo 4o. del acuerdo citado suprimió 947 empleos dentro de los cuales se encuentra el de secretaria 1, grado 7, de la revisoría fiscal, y por ello la Caja Agraria dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7o. del decreto 2138 de 1992.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 1o. del decreto 619 de 1993 suprimió totalmente la planta básica de cargos de la entidad demanda y el mismo estatuto estableció una nueva, de manera que esta cuestión, eminentemente jurídica, es opuesta a los yerros fácticos que plantea el recurrente, como que sostienen, contra el dicho mandato legal, que el cargo de la actora no fue suprimido, que subsistió después de la terminación del contrato pero asignado a Elizabeth Pinzón Forero y que en la nueva planta fueron incorporados ocho (8) cargos de Secretaria I, Grado 7 a la revisoría fiscal.
Si bien los documentos de folios 10 y 53 muestran una similitud de funciones para el cargo de la secretaria de la auditoría financiera antes y después de la reestructuración administrativa de la Caja Agraria, salvo en la función identificada con el número 10 de la primera documental citada, que no reproduce la segunda, esa similitud no tenía porque llevar al Tribunal, necesariamente, a considerar que el cargo de la actora fue incorporado a la nueva planta de personal, porque la reestructuración que ordenó el artículo 20 transitorio de la Constitución y que desarrollaron los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 fue integral, de manera que la visión parcial que ofrecen esas dos certificaciones de funciones no muestra la redistribución general de competencias y recursos que implicó la reestructuración de la entidad.
Por la misma razón, no encuentra la Sala que las restantes pruebas que el censor acusa por errada apreciación o por falta de apreciación debieran haber conducido al Tribunal a concluir que hubo una reestructuración parcial de la entidad que permitiera sostener que el cargo de la demandante no quedó incorporado en la reestructuración general que se hizo en la entidad demandada por mandanto constitucional.
El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6a. de 1945, 6o. parágrafo 1o. del decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 127 del CST y 14 de la ley 50 de 1990, 1o. del decreto 797 de 1949, 1, 4, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 42 del decreto 1042 de 1978, 3, 4, 467, 468, 470, 471, 476, 491 y 492 del CST, en relación con los artículos 6 a 9 y 20 del decreto 2138 de 1992, 3 del decreto 619 de 1993, en armonía con los artículos 60 y 61 del CPL.
Dice que esa violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1o.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual devengado por mi mandante durante el último año de servicios fue de $402.596.98, discriminado así: Salario fijo: $275.573.00 y salario variable $127.023.98, o sea uno diario de $13.419.89;
"2o.- No dar por establecido, estándolo, que la indemnización por despido sin justa causa consagrada por el artículo 45 de la Convención Colectiva 1.992-1.994 se debe liquidar sobre el salario devengado por el trabajador al momento del despido y no sobre el salario fijo o básico recibido por el empleado en aquél momento; "3o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Secretaria, Grado 7 de la Revisoría Fiscal (Auditoría Financiera) fue suprimido de la planta de personal de la entidad demandada, adoptada por el Acuerdo de la Junta Directiva 897/93, aprobado por el Decreto 619 del 31 de marzo de 1.993;
"4o.- No dar por demostrado, estándolo que el cargo de Secretaria, Grado 07 en el Área de Auditoría Financiera ha existido en la Revisoría Fiscal de la entidad demandada; "5o.- No dar por establecido, estándolo plenamente, que la Caja Agraria obró de mala fe al despedir a la señora Ana Tulia Cortés Vanegas invocándole la supresión de su empleo en la nueva Planta de Personal, cuando es lo cierto y evidente que en las dependencias donde aquélla laboraba fueron incorporadas ocho (8) cargos de Secretaria, Grado 7, según se desprende del artículo 3o. del Acuerdo 897 de la Junta Directiva de la Institución demandada, aprobado por el Decreto 619 /93 (folios 159 a 160);
"6o.- No dar por establecido, estándolo, que para poder aplicarle a la demandante lo dispuesto por el Decreto 2138 de 1.992 -sobre la terminación de su contrato de trabajo-, se requería que su emplo o cargo fuera suprimido de manera definitiva, (He destacado)". Afirma el censor que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la hoja de vida y control de empleos de la demandante, la carta de terminación del contrato, el decreto 619 de 1993, la liquidación final de prestaciones y la convención colectiva de 1992, así como de la falta de apreciación del documento de folios 9-10, la comunicación de folios 51-52, el pliego de funciones del folio 53, el interrogatorio de parte del representante de la Caja Agraria, la constancia de trabajo del folio 108, la comunicación del folio 120, la hoja de vida y control de empleados de Elizabeth Pinzón Forero y los testimonios de Elizabeth Pinzón Forero, Antonio José Amar Colmenares, Myriam Ferrer Manrique y Luz Angela Gaitán Sánchez.
Para demostrar los errores de hecho sostiene: "Como realidad procesal no controvertida por las partes, el Tribunal dio por demostrado que la demandante se desempeñó como 'Secretaria-Auditoría General y Financiera' (folio 267). Con yerro manifiesto -como se explicará más adelante- el ad-quem afirmó que el cargo desempeñado por la actor, según Decreto 619 de 1.993, aprobatorio del Acuerdo No. 897 de marzo 18 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada en desarrollo del Decreto 2138 de 1.992 (folios 157 a 171), había sido suprimido por reestructuración de la planta de personal.
"El Decreto 2138 en su artículo 6o., dispuso: " ". "Como el cargo de Secretaria, Grado 7 de la Revisoría Fiscal (Auditoría Financiera), que desempeñaba la demandante al momento de su desvinculación, fue incorporado en la nueva planta de personal de la entidad, no le era aplicable lo previsto en el artículo 7o. del citado Decreto 2138 de 1.992; es decir, no se le podía dar por terminado el contrato de trabajo.
En efecto, si el Tribunal hubiese estudiado con algún detenimiento el contenido del Decreto 619 de 1.993, aprobatorio del Acuerdo No. 897 del 18 de marzo de 1.993 de la Junta Directiva de la entidad demandada, habría encontrado que si bien es cierto en la REVISORÍA FISCAL se suprimió un cargo de Secretaria Grado 7 (folios 164 a 165), no lo es menos que en la misma dependencia fiscalizadora se incorporaron ocho (8) cargos de Secretaria, Grado 7, como puede fácilmente verse en los folios 159 a 160.
"Según la comunicación 023030 del 15 de julio de 1.994 emanada del Departamento de Organización y Métodos de la entidad demandada, que obra de folios 51 y 52 (Destaco), siendo las funciones del mencionado cargo (anexas a la citada comunicación) idénticas a las certificadas por el señor Secretario Auxiliar de la misma entidad en documentos que obran de folios 9 y 10, todos los cuales no fueron estudiados por el Tribunal.
De su análisis se desprende que el mismo cargo de Secretaria, Grado 07, de la Revisoría Fiscal (Auditoría Financiera) es idéntico al que antes y después de la terminación del contrato de trabajo de la actora ha existido en dichas dependencias; o lo que es lo mismo, que él fue incorporado en la nueva Planta de la Caja Agraria adoptada por el Acuerdo No. 897/93 de la Junta Directiva (Decreto 619 de 1.993, artículo 3o.).
"De otra parte, si el fallador de segundo grado hubiese estudiado la Hoja de Vida y Control de Empleados de la señora ELIZABETH PINZÓN FORERO, obrante a folios 121 a 123, lo mismo que la comunicación No. 001913 del 4 de mayo de 1.993 habría deducido fácilmente que el cargo de Secretaria, Grado 07 de la Revisoría Fiscal-Auditoría Financiera que desempeñaba la trabajadora demandante no había sido suprimido enla antigua planta de persnal por cuanto el mismo le fue asignado a la señora Pinzón Forero a partir del 16 de mayo de 1.993.
Como quiera que ésta última se desempeñaba como Secretaria, Grado 5 en la Auditoría General, Auditoría Financiera delegada Contabilidad hasta el 15 de mayo de 1.993, según lo registra el penúltimo asiento en su Hoja de Vida visible a folio 121 vto., fácilmente se colige que fue ascendida al cargo que ocupaba la señora Ana Tulia Cortés Vanegas en las mismas dependencias de la Revisoría Fiscal (Auditoría Financiera).
Lo que viene de afirmarse está plenamente corroborado con los testimonios de los señores ELIZABETH PINZÓN FORERO (folios 103 a 105); ANONIO JOSÉ AMAR COLMENARES (folios 125 a 127); MYRIAM FERRER MANRIQUE (folios 127 a 129) y LUZ ANGELA GAITÁN SÁNCHEZ (folios 132 a 133), pruebas éstas no estudiadas por el ad-quem y que se incluyen en este cargo, no siendo un medio probatorio idóneo en la casación laboral, por la estrecha y vinculante relación que tienen tales declaraciones con los otros medios de convicción indicados en este cargo.
Este mismo hecho está admitido por el señor representante legal de la empresa accionada al responder la pregunta novena (9a.) del interrogatorio de parte (folios 50 y 103), en la cual confiesa que la señora ELIZABETH PINZÓN FORERO, confesión ésta también ignorada por el Tribunal. "De lo antes expuesto, se desprende con toda claridad que la entidad empleadora, de manera abusiva y con abierta mala fe, utilizó el argumento de su reestructuración para despedir a su antigua servidora, no obstante que su cargo como Secretaria (más común y numeroso de todos los empleos en una entidad bancaria y, en la generalidad de los casos, con idénticas funciones), fue incorporado en la nueva planta de personal.
Por esta razón no le era aplicable al presente caso la tesis jurisprudencial de esa H. Corporación transcrita por el ad-quem en su sentencia (folios 268 y 269), toda vez que la desvinculación de la aquí demandante no obedeció a un, sino al ejercicio omnímodo y arbitrario de la facultad patronal de dar por terminado el contrato de trabajo de sus trabajadores, pero haciéndose acreedor a las sanciones legales y convencionales por su actuación antijurídica.
"Ahora bien, el Tribunal consideró, con error ostensible, que a la demandante se le había cancelado en exceso el valor de la indemnización por despido sin justa causa, según la tarifa establecida en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1.992-1.994 (folios 71 y 72), por haber tomado un salario promedio mensual muy inferior al que devengaba la trabajadora en el momento de su despido.
En efecto, si hubiera estudiado correctamente la liquidación final de prestaciones sociales (folio 220), habría encontrado que el salario promedio mensual de la actora era la cantidad de $402.596.98 ($13.419.89 diarios) y la misma que tuvo en cuenta la empresa para liquidarle el auxilio de cesantía, la prima de servicios del primer semestre de 1.993, la compensación en dinero de las vacaciones pendientes (19) días) y la indemnización por despido establecida en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1.992, esta última en cuantía de $12.895.745.00, equivalente a 965 días de indemnización. Si el ad-quem hubiese tomado el verdadero salario promedio mensual devengado por la demandante al momento de su injustificado despido, o sea la cantidad de $402.596.98 mensuales ($13.419.86 diarios) y no los $275.573.00 mensuales ($9.185.76 diarios) -como con yerro manifiesto lo afirmó en su fallo-, fácilmente habría deducido que a los 1.288.86 días de indemnización previstos en el artículo 45 de la convención colectiva 1.992-1.994 para un tiempo de servicios de 24 años, 4 meses y 14 días, correspondía una indemnización por despido injusto de $17.296.320.00.
Como a la demandante sólo se le reconoció la suma de $12.752.254.24 (folio 220), se le adeuda la diferencia, esto es $4.544.065.00". El cargo concluye con la formulación de apreciaciones jurídicas del recurrente sobre la manera de liquidar la indemnización por despido sin justa causa y la transcripción de un número plural de sentencias de la Corte.
La entidad opositora dice que el censor incurre en deficiencia técnica por fundar el error de hecho sobre la prueba testimonial y anota que los dos primeros yerros no guardan correspondencia con el alcance de la impugnación. Respecto de los otros errores reitera planteamientos que formuló para el cargo anterior y que lo llevan a concluir que la Caja Agraria procedió con sometimiento al artículo 7o del decreto 2138 de 1992 al suprimir el cargo que desempeñara la demandante, por lo cual a su juicio no es cierto que se trate del mismo empleo que ocupa Elizabeth Pinzón Forero y, además, que no es cierto que la entidad demandada hubiese procedido de mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene la opositora, los errores de hecho distinguidos con los números 3 a 6 si guardan relación con el alcance subsidiario de la impugnación, pues, a pesar de que en buena parte son la repetición de los argumentos expuestos en el cargo anterior, que buscaba la prosperidad del alcance principal de la demanda de casación sobre reintegro, aquí se orientan a mostrar que hubo un despido abusivo que configuró la mala fe de la demanda, con lo cual el recurrente pretende la prosperidad del alcance subsidiario de la impugnación en punto a la indemnización moratoria.
Sin embargo, en este aspecto la censura no puede prosperar, toda vez que, como se dijo al despachar el cargo segundo, el empleo que desempeñó la demandante fue efectivamente suprimido con ocasión de la reestructuración administrativa de la Caja Agraria, de manera que no hubo un despido abusivo sino uno fundado en el artículo 20 transitorio de la constitución nacional y en disposiciones y legales, de manera que no se dio la ausencia de buena fe que justifique la imposición de una indemnización moratoria de conformidad con el artículo 1o. del decreto 797 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la ley 6a. de 1945.
Dice el censor que si el Tribunal hubiera estudiado correctamente la liquidación final de prestaciones sociales del folio 220 habría encontrado que el salario promedio mensual de la actora era la cantidad de $402.596.98, pues fue la misma suma que la Caja tuvo en cuenta para liquidarle la cesantía, la prima de servicios del primer semestre de 1.993, la compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización por despido establecida en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1.992.
El documento del folio 220 contiene la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. Para ese efecto el documento registra dos "factores": uno variable y otro fijo. El primero arroja un promedio mensual de $127.023.98. El factor fijo equivale a $275.573.00. La suma de los dos factores, fijo y variable, es de $402.596.98. Como puede advertirse, el cargo no contiene en esta materia una demostración cabal del error de hecho, porque el documento no habla de un "salario promedio mensual variable" sino de un "factor variable" que incluye elementos que si bien pudieron tenerse en cuenta para liquidar otros derechos laborales (y de manera particular, para liquidar la cesantía), no necesariamente tenían que contar para aplicar la tarifa indemnizatoria de la convención colectiva.
En esto el cargo se quedó corto en la demostración, porque no particularizó, con apoyo en el docuemento del folio 220, los elementos salariales que pudiera haber dejado de tener en cuenta el sentenciador; y porque desde luego no relacionó ninguno de los elementos que integran el "factor variable" con la prueba (la convención o cualquiera otra) que le imponga a la entidad la obligación de colacionar factores no salariales en la liquidación de la indemnización por despido de la convención colectiva.
El hecho de que estos factores sí contaran para la liquidación de la cesantía o de otros derechos, como lo afirma en censor, no significa que en la misma forma tuviera que procederse con la indemnización por despido, pues la convención colectiva en esa materia se limita a decir que el perjuicio se valora con base en el tiempo de servicios y el salario.
El cargo no prospera. El cuarto cargo propone la violación de las normas jurídicas que pemiten aplicar la indexación para algunos créditos laborales. Sostiene el recurrente que esas normas fueron violadas y lo hace partiendo de la base de que con el cargo número tres demostró que hubo pago incompleto de la indemnización por despido según la tarifa que fija la convención colectiva.
Mas, como la dependencia de este cargo respecto del anterior, que no prosperó, es evidente, se impone la destimación de este último. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral que adelanta ANA TULIA CORTES VANEGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9557 � Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito �PÁGINA � �PÁGINA �1�