CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado acta No.10 Santafé de Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Superadas diversas incidencias, decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ y sustentado por su defensor público, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida el 22 de noviembre de 1993 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, imponiéndole la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios irrogados con el delito.
HECHOS Cerca a la media noche del 31 de julio de 1988, LUIS DAVID DURAN AMAYA transitaba por una de las calles de la población de Tibú (Norte de Santander), cuando fue atacado a tiros de revólver por LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, llamado "Pacho", quien lo interceptó acompañado por HUGO ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, causándole una herida en la región preauricular izquierda y otra en el hemitórax del mismo lado, quedando con paraplejia y sufriendo luego escara en la región sacra, a consecuencia de la cual le sobrevino la muerte el seis de noviembre siguiente, en el hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.
El agresor huyó del lugar en compañía de su hermano menor HUGO ANTONIO, siendo capturados por la Policía el dos de agosto del mismo año cuando se disponían a abandonar la mencionada población en un bus de servicio público. TRAMITE PROCESAL La investigación fue iniciada por el Juzgado Penal Municipal de Tibú, por lesiones personales, despacho que alcanzó a calificar el mérito del sumario con reapertura de la instrucción (octubre 19/88, fs. 78 y Ss. cd. inicial).
Producida la muerte del lesionado, las diligencias pasaron por competencia al entonces Juzgado Veinte de Instrucción Criminal Ambulante de Cúcuta, que luego entregó la actuación a la Fiscalía Seccional de dicha ciudad por cambio de legislación. La vinculación de HUGO ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ fue anulada el 19 de noviembre de 1992 (fs. 166 y Ss. ib.), al advertirse que al tiempo de los hechos tenía 16 años, enviándose copias a la jurisdicción correspondiente.
El 12 de mayo de 1993 la Unidad Especializada de Vida de la Fiscalía de Cúcuta, profirió resolución de acusación en contra del procesado LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ por el delito de homicidio simple descrito y sancionado por el artículo 323 del decreto 100 de 1980 (fs.267 y ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido. Durante la etapa del juicio, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta ordenó remitir al médico legista los reconocimientos practicados al lesionado LUIS DAVID DURAN AMAYA, el acta de levantamiento del cadáver y las historias clínicas que obran en autos, para que dictaminara sobre la causa de la muerte.
El perito forense conceptuó como causa del deceso "Probable sepsis por escara sacra, secundaria a paraplejia por sección medular por proyectil de arma de fuego" (f. 328 ib.). El Juzgado le solicitó ampliar el dictamen, en el sentido de precisar "si el proyectil recibido por Luis David Durán Amaya, fue la causa del proceso que en definitiva produjo su muerte"; dijo el perito: "Después de producirse la sección medular por el proyectil de arma de fuego, el lesionado quedó parapléjico, esto es con inmovilización de los miembros inferiores y serios trastornos en la sensibilidad tales como anestesia desde el nivel del disparo hacia abajo.
En estas circunstancias y al permanecer acostado y por los trastornos de sensibilidad se producen las escaras en los sitios anatómicos de apoyo como son la región sacra, como en este caso. Esas escaras representan tejido muerto, el cual al ser retirado deja una lesión abierta y comunicada con el medio externo, de difícil manejo y susceptibles a infección, también como en el caso citado, el cual como complicaciones se generaliza (Sepsis) y puede llegar a producir la muerte.
Con las anteriores consideraciones se puede afirmar que la herida por proyectil de arma de fuego fue la causa desencadenante del proceso que lo condujo a la muerte" (f.333 ib.). Celebrada la audiencia pública, el mencionado Juzgado finiquitó la instancia condenando al acusado en la forma ya referida, fallo por él apelado y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El defensor público del procesado aduce violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la pruebas, cargo que sustenta en las siguientes razones: El fallador, en ausencia de la diligencia de necropsia, acogió como elemento de convicción fundamental, sin reservas ni fundamentación, el dictamen pericial del médico forense sobre la causa determinante de la muerte de DURAN AMAYA, omitiendo hacer el balance apreciatorio del proceso patológico de las escaras, "cuya infección, progresivamente culminante" motivó el deceso de la víctima, argumentando que "las pretendidas escaras, no fueron tratadas con la natural seriedad y esmero, que la magnitud de las mismas requerían, bien por negligencia de las autoridades sanitarias, hora (sic) por una significativa cuota de negligencia, de quienes tenían que ver con el requerido cuidado del paciente".
Como manifestaciones de esa falta de diligencia y cuidado con el herido, señala el impugnante las intempestivas órdenes de alta o salida impartidas por los médicos del hospital Regional de Tibú y el hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, no obstante el delicado estado de la escara sacra, que empeoró. En lugar de recibir la atención apropiada, el paciente fue trasladado de un centro asistencial a otro y se dispuso su presentación periódica al hospital Regional de Tibú para tratamiento ambulatorio, según se aprecia en la historia clínica y en el testimonio de su esposa, algunos de cuyos apartes reproduce.
Aludiendo al dictamen del legista visible a folio 333, afirma que "peca de indecisión conclusiva, por cuanto, si a su juicio la escara, contribuyó en grado sumo a la ocurrencia de la muerte, sería ilógico inferir con certeza, que ´la herida por proyectil de arma de fuego, fue la causa desencadenante del proceso, que lo condujo a la muerte´, induciéndose con cabeza fría, que no fue solamente la escara sacra, la causa antecedente de su muerte, sino que también en ella -la muerte- incidió sustancialmente y no ocasionalmente el proceso parapléjico, pues bien es sabido, sin ser docto en la materia, que en estos eventos, la mera paraplejia, no es causal esencialmente determinante de la muerte.
Luego en estricta lógica, su digtamen (sic) se presta a inferencias o conclusiones naturalmente excluyentes, las unas de las otras (la escara-la paraplejia), situación ésta, que precisamente vulnera las condiciones de claridad, precisión y concisión, propias de un dictamen, como lo exige la norma sustancial del art.267, del vigente C. de P.P.".
Luego expresa: "Es por ello, que considero, que en el frío y desapasionado análisis de éste medio de convicción, el señor Fallador de la Segunda Instancia, violó por omisión, el reguroso esquema normativo sustancial, exigido por el art.273, del N. C. de P.P., al tratar de la evaluación de la prueba pericial; por cuanto el factor determinante de la muerte del sr. DURAN AMAYA, obedeció a factores externos, imputables a terceros, y por ende, totalmente ajenos a la criminosa voluntariedad de mi representado, desfigurando así, el cabal y verdadero sentido probatorio conclusivo del medio de probatorio pericial, que no debe ser ajeno, sino, esencialmente vinculado a la lisa y cruda realidad expedencial, fruto de un análisis mesurado de la norma sustantiva # 254, del N. C. de P.P., originándole por ende un mérito contrario a la evidencia fáctica, a la prueba, violando por tanto de contera, la precitada norma, lo que permite inferir sin cuestionamiento alguno, que en la muerte de DURAN AMAYA, existió, como en efecto se evidenció, un inocultable, directo, y causalístico motivo de participación pasiva, por parte de los distintos elementos sanitarios, que tuvieron que ver humanamente, con su complicado proceso de recuperación, al no torgarle, el legal, y debido auxilio médico sustancial, dándole el señor Fallador, otro sentido arbitrario, y por ende injusto, al inferir del medio probacional, la certeza, de la existencia del punible de homicidio, siendo otro el llamado a prosperar conclusivamente, el de lesiones personales, inferencia lógica, a la cuál hubiese llegado los falladores de la Primera y Segunda Instancia, si hubiesen hecho ejercicio de la facultad discrecional oficiosa de la norma adjetiva # 271, inciso tercero, del N. C. de P.P., para controvertir, y de este modo, desvirtuar la experticia médico judicial, tantas veces referenciada".
(Transcripción textual). Agrega que el ad quem "quebrantó 'prima facie', el precepto sustancial, contenido en el art. 249, del N. C. de P. P., al no averiguar 'con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible' violando así por aplicación indebida, lo indefectiblemente dispuesto por la norma sustancial # 323, del estatuto de las penas", al igual que el 247 C. de P. P., lo cual llevó a que se imputara un homicidio, cuando lo probado era "una responsabilidad penal indiscutible, por el cierto punible de lesiones personales, acompañado de la pérdida de la función locomotora, del interfecto DURAN AMAYA".
Termina solicitando casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar la que se "estime a menester". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia impugnada, porque el recurrente no acertó a precisar si el error de hecho alegado se dio por omisión, suposición o tergiversación de la prueba pericial, ni logró demostrar el error de apreciación endilgado, limitándose a "disentir de la estimación dada por el ad-quem a los elementos fácticos comprobados en el proceso que lo llevaron a acoger el dictamen médico según el cual la causa de la muerte fue la herida que LUIS DAVID DURAN AMAYA sufrió por proyectil de arma de fuego, en tanto que para el libelista ella se produjo como consecuencia de la falta de diligencia y debida atención por parte del personal médico y personas que cuidaban el lesionado ante las escaras que padeció como consecuencia de haber quedado parapléjico, lo cual para el actor se colige del análisis de la Historia Clínica.
En este planteamiento no existe error de prueba sino diferencia de criterios respecto del valor dado a los datos fácticos probatorios que pasan en autos". Afirma que el fallador arribó a la conclusión que la muerte del occiso se produjo como consecuencia de la herida con arma de fuego propinada en parte vital de su cuerpo y "Las disquisiciones e hipótesis del libelista para no aceptar esta conclusión, lo alejan totalmente de la temática propia del error de hecho, para entrar a cuestionar la valoración probatoria lo que es materia del debate de instancia pero no del recurso extraordinario." Agrega que no es posible estructurar un error de hecho a partir de simples discrepancias interpretativas respecto a la valoración de determinado medio probatorio, en un régimen como el colombiano, caracterizado por la libre y racional apreciación de las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está llamada al fracaso la impugnación que aduciendo violación indirecta de normas sustanciales, por cierto citando como tales algunas que carecen de esa entidad, pregona error de hecho en la estimación probatoria, pero indistintamente y dentro del mismo cargo desarrolla el ataque a la sentencia, por momentos, censurando el valor de convicción asignado por el sentenciador al dictamen del médico forense sobre la causa determinante de la muerte, pero también criticando la experticia en sí misma, al considerar que "vulnera las condiciones" estatuídas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, o haciendo referencia inmotivada a no haberse ejercido "la facultad discrecional oficiosa de la norma adjetiva #271" (sic), dejando de lado que el juez de la causa sí ordenó y obtuvo la ampliación del dictamen (fs. 330 y Ss. cd. inicial).
Para enseguida endilgar parcialidad en la investigación de "la existencia del hecho punible". Tal forma de argumentar es inaceptable en casación: el censor, sin separación ni indicación de subsidiaridad, va saltando del error de hecho, enunciado pero indefinido acerca de si la incorrecta valoración probatoria lo fue por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, al insinuado error de derecho por falso juicio de convicción, o de legalidad si insistiera en que la prueba pericial fue irregularmente allegada, para luego sugerir quebrantamientos del debido proceso, atacables por la causal tercera de casación y no por la primera.
Discurrir de esa manera contraría los principios de claridad, precisión y no contradicción que debe respetar el libelo impugnatorio, conforme al artículo 225, numerales 3° y 4° del Código de Procedimiento Penal; cuya desatención conduce a su improsperidad, entre otras razones por pretender colocar a la Corte en el imposible campo de adivinar la vía seleccionada por el demandante y reemplazarle en los planteamientos, hacia lo cual se encuentra legalmente inhibida.
Con todo, si se pudiere recibir la censura con la libertad que cabría aceptar en una argumentación de instancia -al alegar sin encauzar apropiadamente y, menos, demostrar que la causa determinante de la muerte no fue la herida por proyectil de arma de fuego, como dictamina el perito del Instituto de Medicina Legal a folio 333 del cuaderno inicial y erradamente, según el impugnante, asumieron los administradores de justicia, sino la presencia de factores externos, imputables a terceros y ajenos a la criminosa voluntad del procesado, como lo fue la sobreviniente escara en la región sacra, producida o agravada por la presunta negligencia en el trato al paciente en los centros hospitalarios donde fue atendido-, también tendría que glosársele que a tal conclusión no llega apoyado en hechos probados, reales y objetivos, sino en apreciaciones personales que trata de oponer a las del fallador, pretermitiendo que éstas vienen amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad y que, además, la mera disparidad de criterios sobre el valor del dictamen no puede disfrazarse, per se, de error de hecho o de derecho.
En la hipótesis planteada, de haberse establecido que el procesado obró con intención de lesionar pero no de matar, suposición reñida con la evidencia, la impugnación debía establecer que la muerte sobrevino por una circunstancia imprevisible, que rompió el nexo causal entre la conducta del agente y su natural resultado. No es esto lo que aparece comprobado en el expediente, toda vez que el antecedente causal del deceso de LUIS DAVID DURAN AMAYA fueron los disparos de arma de fuego que le propinó LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, pues de no haber recibido la lesión que generó la paraplejia "no se hubiera disminuido su condición de salud al quedar inmovilizado de los miembros inferiores y sufrir serios trastornos en la sensibilidad, tales como anestesia desde el nivel del disparo hacia abajo, lo que lo obligó a permanecer acostado circunstancia que conforme al reconocimiento médico produjo las escaras en los sitios anatómicos de apoyo como son la región sacra, como ocurrió en este caso", según afirma la Procuraduría Delegada.
Esta conclusión no es caprichosa o arbitraria, como da a entender el censor, sino el resultado de un análisis global, coherente y lógico del acervo probatorio, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica, especialmente acerca de los reconocimientos médicos, la historia clínica del paciente y el dictamen sobre la causa de su deceso, que no riñe con la evidencia de los hechos y predica la existencia de un nexo causal entre la acción del sindicado y la muerte del ofendido, al punto que de no haberse producido aquélla ésta no se habría dado.
Difícil resulta asumir que el fallecimiento de DURAN AMAYA devino, no del disparo que lo dejó parapléjico y le ocasionó la escara en la región sacra, que suele ser consecuencia de un grave estado de postración de la naturaleza del padecido por la víctima, sino de la infección connatural a dicha escara, que sin embargo el defensor atribuye a descuido o negligencia del personal médico encargado de su tratamiento.
Pero, en todo caso, el demandante no probó la presencia de errores trascendentes en la apreciación de las pruebas, que hubiesen llevado al Tribunal a tomar una decisión desavenida con la realidad procesal, particularmente al aceptar, por hallarlo sustentado en el análisis serio y firme de un perito idóneo, que "la herida por proyectil de arma de fuego fue la causa desencadenante del proceso" que condujo a la muerte de DURAN AMAYA.
De otra parte, de la ampliación del experticio médico cuestionado se corrió traslado a los sujetos procesales por el término legal (f. 334 ib.), sin que ninguno de ellos lo hubiese objetado o pedido aclaración, por lo que no puede sugerirse que respecto a dicho medio probatorio se hayan incumplido los requisitos de publicidad y contradicción de la prueba.
Las notorias e insubsanables falencias e inconsistencias en la presentación y fundamentación del reproche a la sentencia, referidas al empezar estas consideraciones, como también la sinrazón en las argumentaciones del recurrente, impiden acoger el cargo. No prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 9556.
LUIS F. RODRIGUEZ VELASQUEZ � CASACION No. 9556. LUIS F. RODRIGUEZ VELASQUEZ �página \* arábico�1�