Micelio
9556(15-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION No. 9556 Acta No. 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida, el 20 de septiembre de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por CLARA INES FERRO DE MORA contra SUN COLOMBIA OIL COMPANY.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por la accionante contra la compañía petrolera mencionada para que, cumplidos los trámites de un proceso ordinario de doble instancia, se declarara que su salario mensual durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 18 de mayo de 1993 fue de $2.437.500.oo y que como consecuencia de esta decisión fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía indexado, de sus intereses doblados por su no pago oportuno, así como también el mayor valor de las vacaciones y la prima de servicios.

La demandante también reclamó el reajuste de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria causada entre el 18 de mayo de 1993 y la fecha en que se verifique el pago total de las prestaciones reclamadas, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 28 de julio de 1995 y las prestaciones que se deriven de su condición de jubilada.

En síntesis informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones indicadas que la demandante estuvo vinculada a la empresa accionada en tres oportunidades, la primera de las cuales transcurrió, según la parte actora, entre el 1° de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, en tanto que la segunda tuvo comienzo el 1° de agosto de 1980 y fin el 30 de junio de 1982 y la última se inició el 1° de noviembre de 1984 y terminó por decisión unilateral injustificada de la empleadora el 18 de mayo de 1993.

Igualmente aducen que las partes celebraron un convenio el 18 de noviembre de 1992 para la terminación de la relación de trabajo, en el que la compañía ofreció a la trabajadora además del pago de sus salarios pendientes, prestaciones sociales y las indemnizaciones legales, una bonificación voluntaria que consta de dos partes, conforme a los siguientes términos: "1.

Una bonificación voluntaria de la compañía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios y proporcionalmente por cada mes completo." "2. Si usted acepta permanecer hasta el 18 de mayo de 1993, realizando las funciones que demanda el cierre de las oficinas, le será reconocida una bonificación especial equivalente a seis meses de sueldo básico.

Sin embargo si por su propia voluntad decide usted retirarse de la empresa antes del 18 de mayo de 1993 este bono no le será concedido ni parte proporcional del mismo." Bonificación que según la demanda inicial no fue tomada en cuenta por la empresa en la liquidación que hizo de las prestaciones sociales de la demandante CLARA INES FERRO DE MORA, puesto que solo consideró el sueldo básico para las cuantificaciones respectivas.

Por otra parte, exponen que la SUN COLOMBIA OIL COMPANY no afilió a la demandante al Instituto de Seguros Sociales, atendiendo una certificación de ésta entidad, que transcribe en su integridad, en donde se indica que están excluidos del régimen de seguridad a su cargo los empleados que laboren en actividades industriales extractivas, como industrias del petróleo, por ello estima que dicha empleadora está obligada a pagar la pensión de jubilación a la actora.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa a través de su represente legal, quien también la representó en el juicio, aceptó la existencia del segundo y tercero de los contratos de trabajo aducidos por la parte actora y manifestó no constarle que el primero hubiese tenido ocurrencia. Además explicó que no es cierto que la demandante recibiera un aumento salarial en la carta del 18 de noviembre de 1992 y aclaró que en esa comunicación le fue ofrecida una prestación adicional llamada bonificación especial que sería cancelada por una sola vez.

Por otra parte señaló que la compañía no afilió a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales porque no estaba obligada y resaltó que el pago de las primas ofrecidas lo hizo voluntariamente por una sola vez, por lo que en su opinión no podía ser considerado como salario. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 1996, condenó a la empresa petrolera accionada a pagar a la demandante CLARA INES FERRO DE MORA las sumas de $10.833.604.17 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, $996.691.58 por intereses a la cesantía, $485.875.oo por reajuste de prima de servicios, $802.750.oo por reajuste de vacaciones, $8.281.000 por reajuste de la indemnización por despido injusto y la cantidad diaria de $81.250.oo por concepto de indemnización moratoria a partir del 19 de mayo de 1992 y hasta cuando se paguen las condenas por prestaciones; además ordenó el reconocimiento de la pensión sanción desde el 28 de julio de 1995 en cuantía de $1.539.768.75 mensuales mas los reajustes de ley.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada revocó las condenas impuestas por el a-quo, con excepción de la pensión la cual redujo a la suma mensual de $554.287.50. Decisión a la que llegó después de concluir que la bonificación otorgada por el empleador a la trabajadora correspondió a un hecho voluntario de la demandada originado en una simple liberalidad de la compañía. Además el sentenciador ad-quem sustentó la conclusión referida en la circunstancia de haber encontrado establecido que la bonificación ofrecida se originó en el hecho de que la empleadora se vio obligada al cierre de sus oficinas en este país, según lo explicó en el ofrecimiento que hizo a la actora en comunicación de noviembre 18 de 1992, en la que además se comprometió a pagar el sueldo pendiente, las prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en la ley.

Sobre este mismo punto advirtió que en el documento en referencia aparece consignada la forma en que ha de proceder a su liquidación, como también la aceptación de la trabajadora. En cuanto a la pensión de jubilación pretendida por la demandante determinó que en la alzada la empleadora no hizo, reparo alguno a la condena que en tal sentido impuso el sentenciador de primer grado y que su inconformidad se limitó a su cuantía por estimar que la bonificación antes mencionada no constituye salario.

Sin embargo, agregó a lo anterior que la inexistencia de una obligación para la empleadora de afiliar a sus trabajadores al I.S.S. no la excluye de pagar la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Contra esta decisión las partes interpusieron el recurso de casación, que a continuación la Sala procede a estudiar.

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue el quebrantamiento de la decisión acusada en cuanto revocó las condenas impuestas en primer grado por concepto de reajustes al auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y también en la medida que modificó la cuantía por pensión de jubilación. Para que la Corte constituida en sede de instancia confirme las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, adicionándola en el sentido de ordenar la indexación de las mesadas pensionales desde que se hicieron exigibles.

CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa por la vía indirecta la violación, entre otras normas de los artículos 127, 128, 132, 249 y 306 del C.S.T., 8º del Decreto 2351 de 1965, 1º de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 51, 54, 61, 83 y 145 del C.P.L, 187, 197, 198, 200, 251, 252, 253, 271, 307 y 308 del C. de P.C. Infracción legal que señala la acusación se produjo de manera indirecta debido a manifiestos errores de derecho y de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado.

Expresa la acusación que el error de derecho del Tribunal consistió en no haberle dado valor probatorio a las documentales que obran a los folios 47 a 51 del cuaderno de instancia, aportadas al proceso por la parte demandante en fotocopia simple, afirmación que sustenta con la cita de los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 y 252 del C. de P.C. Mas adelante sostiene que al negarse el ad-quem a dar valor probatorio a los documentos mencionados incurrió en error de derecho, habida consideración que de haber apreciado esas pruebas aportadas al proceso habría llegado a una conclusión diferente, en virtud a que la retención de $3.565.449.oo que aparece hecha en la bonificación reconocida a la accionante CLARA FERRO DE MORA (Fl. 50 del C. de I.) aparece contabilizada por la empresa en el comprobante de egreso de fecha mayo 30 de 1993, obrante a folio 106 a 111 del cuaderno de instancia, como retención de salarios, lo que en su sentir acredita que la gratificación mencionada tenía carácter salarial.

Por otra parte, los errores manifiestos de hecho atribuidos al Tribunal se orientan en síntesis a demostrar que dicha corporación se equivocó al establecer que la bonificación otorgada por la compañía demandada a la trabajadora correspondió a un acto de mera o simple liberalidad ocasional del empleador, siendo evidente que la empleadora dispuso el aumento del salario en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1992 y el 18 de mayo de 1993, con el propósito de retener a la trabajadora conforme se sigue del memorando de folio 43.

Igualmente apuntan los yerros fácticos señalados en el ataque a evidenciar que el cierre de las oficinas por parte de la empleadora era una costumbre para dar por terminados los contratos de trabajo y que su conducta no estuvo revestida de buena fe y también a probar que en la demanda inicial se solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. Acerca del origen de la bonificación mencionada que es el punto central de inconformidad de la objeción indica el recurrente que a través del documento actuante a folios 44 y 45 la empleadora informó a la actora que sus servicios serían utilizados hasta el 18 de mayo de 1993, fecha en la que se cancelarían el sueldo pendiente, las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley, así como una bonificación voluntaria de la compañía integrada de la siguiente manera: "1.- Una bonificación voluntaria de la compañía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios y proporcionalmente por cada mes completo." "2.- Sí usted acepta permanecer hasta el 18 de mayo de 1993, realizando las funciones que demande el cierre de las oficinas, le será reconocida una bonificación especial equivalente a seis meses de sueldo básico.

Sin embargo, si por su propia voluntad decide ud. retirarse de la empresa antes del 18 de mayo de 1993, este bono no le será concedido ni parte proporcional del mismo". A continuación expone el censor que el móvil determinante que llevó a la compañía a ofrecer las bonificaciones a la actora se encuentra en la carta visible a folio 42, que transcribe textualmente, documental de la cual se infiere según éste que simplemente se trató de mejorar el salario de la trabajadora para poder retener sus servicios hasta el 18 de mayo de 1993, de donde se funda para aseverar que la bonificación por retención de servicios laborales, era la retribución que ofrecía a la demandante si continuaba laborando, por lo que a su juicio dicho pago no puede entenderse como una ocasional dádiva proveniente de la espontánea liberalidad de la empresa e insiste en que la bonificación se la tenía que ganar la trabajadora prestando sus servicios hasta el 18 de mayo de 1993.

En conexión con lo anterior manifiesta la objeción que en la decisión de segundo grado no se apreció que cuando la demandada contabilizó el pago de la llamada bonificación lo describió con la naturaleza salarial y por ello efectuó la retención propia de los salarios tal como aparece en el comprobante de egreso del 30 de mayo de 1993, certificado por el revisor fiscal.

Sobre este mismo tema expone el censor en la demostración del cargo que las documentales a que alude el ataque no contienen la expresión de que la bonificación reconocida no constituya salario por acuerdo entre las partes o que corresponda a un acto de mera liberalidad o gratuidad del patrono y que además la demandante no aceptó en el interrogatorio de parte que así hubiese sido convenido.

A continuación se ocupa del testimonio rendido por el señor ALFONSO PERNIA ESTEBAN del cual expresa no puede desvirtuar el comprobante de egreso que hace parte de los libros de contabilidad de la demandada, en los cuales aparece nítidamente que contablemente la empleadora dio carácter de salario a la llamada bonificación. Finalmente indica que para resolver la petición relativa a la indexación solicitada en la demanda de la primera mesada pensional y las demás causadas durante el proceso se debe librar el oficio pertinente al DANE.

LA REPLICA Inicia por reprobar a la acusación con relación al error de derecho denunciado en la objeción que ésta no se ocupa de tocar lo relacionado con el valor probatorio de los documentos que estima auténticos y dice acerca de esta observación que lo razonable es interpretar las normas en conjunto para que tengan una coherencia lógica y no contradictoria como lo pretende hacer el demandante.

Posteriormente admite que en el documento visible a folio 110 aparece la bonificación reconocida a la trabajadora CLARA DE MORA y la respectiva anotación contra salarios, pero explica que ello corresponde a meros procedimientos contables. Ahora bien, sobre los errores de hecho atribuidos al Tribunal aduce que el ataque muy hábilmente se ocupa de la segunda parte de las dos que integran la bonificación concedida a la actora, guardando discreto silencio sobre la primera parte, que correspondía a un pago equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios y proporcionalmente por cada mes completo, otorgado por mera liberalidad sin espera de servicio o recompensa.

En cuanto a la segunda parte de la bonificación el opositor muestra extrañeza por la interpretación que hace el censor del artículo 15 de la Ley 50 que reformó el 128 del C.S. del T. pues considera que la norma no exige que para todo pago, sin importar su causa, deba decirse expresamente que no constituye salario. SE CONSIDERA Es pertinente señalar en primer término que la acusación presenta una impropiedad en la primera parte del cargo cuando acusa como un error de derecho la equivocación que atribuye al sentenciador de segundo grado, referente a su decisión de negar todo valor probatorio a las documentales que obran de folio 47 a 51, toda vez que el error de derecho en el recurso extraordinario de casación laboral está limitado solamente a los casos en que se de por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta para ese efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también en el evento en que se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, por ello no es procedente atacar en la casación del trabajo como un error de derecho aspectos relacionados con la aportación, recepción, producción y valoración de las pruebas, además que la jurisprudencia de la Sala tiene resuelto que tales aspectos deben acusarse por la vía directa.

En lo atinente al punto central de la controversia que suscita el ataque relacionado con la naturaleza salarial que afirma tiene la bonificación que ofreció la compañía accionada a la trabajadora CLARA INES FERRO DE MORA, en la comunicación de noviembre 18 de 1992, visible a folio 44 del cuaderno de instancia, se encuentra que esta tuvo su origen en la decisión de la matriz en Londres de cerrar sus oficinas en esa ciudad y clausurar las actividades de exploración en el exterior; sin que se desprenda de esta documental ni de ninguna de las otras pruebas calificadas citadas en el cargo que la intención de la empresa al poner fin a la actividad mencionada hubiese sido la de terminar los contratos de trabajo como lo sugiere el censor.

En la carta mencionada se evidencia en principio una actitud de buena fe de la empleadora y un proceder proteccionista hacia los trabajadores como lo muestra el que oportunamente y con una antelación de seis meses fueran informados del cierre de la empresa, a lo cual se suma el ofrecimiento de la bonificación citada que constituye un reconocimiento económico cuantioso que no excluye las prestaciones e indemnizaciones previstas legalmente, surgido de la espontánea voluntad de la empresa con ocasión de la finalización de sus actividades de exploración en el país como ya se dijo; situación que permite inferir como lo hizo el sentenciador de segundo grado que tal reconocimiento no tiene índole salarial por tratarse de una bonificación surgida a raíz de la terminación del contrato de trabajo.

En estas condiciones bien puede concluirse que la gratificación concedida por la compañía demandada a la trabajadora no tuvo por finalidad remunerar la prestación de sus servicios sino premiar su lealtad y dedicación en la realización de los mismos, apreciación que es viable entender se encuentra corroborada por la documental visible a folios 42 y 43 del cuaderno de instancia, citada en el ataque como dejada de apreciar, pues en ella un funcionario de la compañía en Colombia sugiere a otro de la oficina en Londres la autorización de una excepción en el reconocimiento de la bonificación que denomina "retención de servicios" equivalente a seis meses en lugar de los tres que tenían previstos para ese evento, tomando en consideración la responsabilidad en el desempeño de sus actividades relacionadas con todos los asuntos administrativos de su despacho.

Conviene en consecuencia examinar los términos en que la empleadora hizo a la trabajadora el ofrecimiento de la bonificación anotada para ratificar las consideraciones precedentes, para ello es oportuno citar textualmente la forma en que se prometió tal gratificación, que es como sigue: "Es con verdadero pesar, como se lo manifestamos en la reunión especial que tuvimos con usted después de la reunión general a que me referí, que por las razones expuestas en ella sus servicios se utilizarán hasta el 18 de mayo de 1993.

En esta fecha se le pagará el sueldo pendiente, las prestaciones sociales e indemnizaciones que establece la ley laboral colombiana, así como una bonificación voluntaria de la Compañía que consta de dos partes, así: "1. Una bonificación voluntaria de la compañía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios y proporcionalmente por cada mes completo." "2.

Si usted acepta permanecer hasta el 18 de mayo de 1993, realizando las funciones que demanda el cierre de las oficinas, le será reconocida una bonificación especial equivalente a seis meses de sueldo básico. Sin embargo si por su propia voluntad decide usted retirarse de la empresa antes del 18 de mayo de 1993 este bono no le será concedido ni parte proporcional del mismo." En verdad, surge de la redacción de esta documental que la bonificación en su conjunto recibida por la trabajadora corresponde a una acto voluntario de la empleadora, reconocido por mera liberalidad y de manera ocasional, por cuanto solo fue previsto por una sola vez y más con el ánimo de compensar y gratificar de manera extralegal a los trabajadores afectados con la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, es preciso aclarar que si bien a juicio de la Sala lo razonable es entender que la segunda parte de tal ofrecimiento recompensa la fidelidad de la actora por permanecer hasta el cierre definitivo de la empresa, sin que ello obedezca a una verdadera retribución directa del servicio, es lo cierto que tal ofrecimiento en los términos en que está redactado puede permitir otras interpretaciones como la sugerida por el censor, lo cual por si solo desvirtúa un error manifiesto de hecho en la conclusión del Tribunal.

Ahora bien, el que la empresa haya efectuado retención en la fuente a la bonificación aludida como si fuera salario no significa necesariamente que ese pago tenga tal naturaleza, sino que esto atañe a un simple procedimiento contable. Por último, cabe decir que las afirmaciones de la actora contenidas en las respuestas dadas en el interrogatorio de parte que respondió no pueden ser consideradas como una confesión, como lo pretende la censura, porque ella se presenta cuando las declaraciones son adversas a la parte que las hace y favorecen a la otra.

Además no puede ser considerado en casación el testimonio singularizado en el cargo, porque no es prueba calificada en este recurso, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. El cargo en consecuencia no prospera. EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA. Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida en el numeral segundo que modificó la cuantía por concepto de pensión de jubilación, reduciéndola a la suma mensual de $554.287.50, para que en sede de instancia esta Corporación confirme el punto primero de la decisión del ad-quem y modifique el valor de la mesada pensional disminuyéndolo a la cantidad mensual de $459.287.50 CARGO UNICO Apoyado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Procesal Laboral, acusa la aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 252, 268, 275 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que plantea la acusación se debió al error manifiesto de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación del supuesto contrato de trabajo firmado por las partes y que obra a folio 80 del cuaderno de instancia, al darle valor de plena prueba y de documental auténtica, no obstante que fue allegado en copia al carbón, con firma original y sin firmas de testigos ni reconocimiento de autenticidad, circunstancia que condujo a que se estableciera un tiempo mayor de prestación de servicios para efectos de cuantificar el valor mensual de la pensión de jubilación reclamada por la trabajadora.

Apunta el censor en la demostración del cargo que a folio 80 del cuaderno de instancia se encuentra la copia al carbón del contrato de trabajo suscrito entre SUNRAY COLOMBIA OIL COMPANY, firmado por W.E. Clausen quien no figura como representante legal de la compañía y de quien se desconoce en el proceso la calidad con que actuó, lo que en su opinión conduce a que tal documento no pueda ser considerado siquiera como prueba sumaria.

Además menciona que tal contrato fue aportado al juicio sin cumplir los requisitos de autenticidad establecidos en el artículo 252 del C. de P.C, incluso sin la firma de testigos que le dieran la calidad de prueba sumaria. Por esto concluye que el error del sentenciador de segundo grado fue manifiesto al reconocerle pleno valor probatorio a dicho documento.

LA OPOSICION AL CARGO Expone que el cargo formulado por el apoderado de la empleadora está llamado a fracasar porque el documento a que alude es auténtico y porque además el Tribunal tuvo en cuenta otras pruebas no atacadas en la acusación. Igualmente menciona que en el recurso de apelación la demandada centró su inconformidad únicamente en el salario y que en la contestación de la demanda no tachó ninguna de las pruebas allegadas con la demanda inicial, por lo que se produjo su reconocimiento implícito conforme al artículo 276 del C. de P.C. SE CONSIDERA Es criterio uniforme de la Sala que las objeciones al sentenciador relacionadas con aspectos referentes a las reglas de valoración de las pruebas deben estar dirigidas por la vía directa, porque antes que encuadrarse en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación o la falta de estimación de los medios de prueba, lo que en realidad tiene lugar es una violación de la ley procesal que regula la prueba.

Conviene sí aclarar que el documento en cuestión no puede ser tratado como una simple copia, ya que las firmas aparecen en original; esto por cuanto el carácter de auténtico de un documento, conforme al artículo 252 del C. de P.C. lo determina la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, sin que importe específicamente para este último caso que se trate de la primera impresión o de una reproducción de cualquier naturaleza puesto que la certidumbre surge de la firma original.

En estas condiciones no procede el estudio de la acusación, toda vez que viene orientada por la vía indirecta. El cargo, por consiguiente, se desestima. Sin embargo no habrá lugar a costas en los recursos interpuestos por las partes, dado que ninguno de ellos logró su cometido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CLARA INES FERRO DE MORA contra SUN COLOMBIA OIL COMPANY.

Sin costas en los recursos. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �18� �PÁGINA �18� EXP9556 �