CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.108 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual se condena a GILBERTO CASTRO RODRIGUEZ a la pena principal de veinticinco años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante diez años, como autor del delito de homicidio en la persona de Pedro Luis Forero González.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A tempranas horas de la noche del 1o. de abril de 1993, en el sector de la carrera 19-G con calle 64 Sur, barrio San Francisco de la ciudad capital de la República, dentro de un bus de servicio urbano y por motivos desconocidos, al parecer se originó una reyerta entre Pedro Pablo Forero González por una parte, y GILBERTO CASTRO RODRIGUEZ y ARNULFO MAMANCHE, por la otra, a consecuencia de lo cual aquél recibió varias heridas con arma cortopunzante que le produjeron el deceso en forma instantánea.
Perseguidos éstos por varios ciudadanos que presumiblemente buscaban "lincharlos", se refugiaron en una "tienda" de propiedad de Rita Moreno, hasta cuando la Policía hizo su aparición y les dio captura. La Fiscalía Delegada 110 de la correspondiente Unidad abrió instrucción (fl.13 cd. ppl.1), en desarrollo de la cual oyó en indagatoria a los dos sindicados, a los cuales luego acusó como coautores de homicidio simple en resolución del 20 de mayo de 1993 (fl. 69 cd. ppl.2).
Cumplido el rito de la causa, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a Mamanche y condenó a CASTRO RODRIGUEZ por el mismo hecho punible, en sentencia que apelada por la defensa de éste, el Tribunal Superior del Distrito confirmó previa revocación de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, quedando la sanción establecida en los términos referidos al inicio de esta providencia. Contra el pronunciamiento de segunda instancia recurrió extraordinariamente el procesado.
(fls. 142 cd. ppl.1, 34-42 cd. Tr.). LA DEMANDA Sostiene la señora defensora del recurrente, fundada en el numeral 1° del artículo 220 del C. de P.P., que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial porque el Tribunal incurrió en error en la evaluación de la prueba testimonial. Precisa que el error estribó en conferirle credibilidad al falaz testimonio del agente de la Policía Jorge Eliecer Acevedo Cárdenas porque esta declaración, que relató que el Teniente Fernando Antonio González les informó -a los agentes- que llevaba un herido al hospital y que "la ciudadanía seguía a los autores del hecho", estuvo basada en la que expresamente rechazaron los falladores de las instancias, del también policial Edilberto Alejandro Hernández y se orientó a confirmar a ésta, sin cotejarse con la del referido Oficial, con la que se contradice.
Este, que fue la primera autoridad en llegar al sitio de los hechos, en su versión nada dijo de haber visto "a nadie huyendo ni gente gritando" y le ordenó a aquél investigar "quiénes eran los autores" mientras él conducía el herido al hospital. También hubo error en la apreciación del testimonio de Rita Moreno, la dueña de la "tienda" a donde fueron a esconderse Castro Rodríguez y Mamanche cuando huían de un grupo de personas que según le dijo, "lo iban a robar" y por lo que el primero le pidió que llamase a la Policía, como en efecto ella lo hizo.
Esta declarante refirió que en la requisa que la Policía les hiciera a éstos no les halló armas y que una media hora después de la captura la Policía regresó al lugar y al hacer una "requisa" encontró "un arma que no se sabía de quién era porque había mucha gente". De la narración de la testigo, en criterio de la profesional, se infería la veracidad de la explicación del sentenciado de que " fue atracado y para defenderse le pidió a la señora de la tienda que llamara a la policía fue víctima de un ataque y que solo buscó la protección y pidió llamar a la Policía ".
Considera obvio "que si Castro hubiera sido causante del homicidio no había pedido llamar a la Policía" y, por tanto, errado que el Tribunal hubiera concluído que quienes perseguían a los acusados "pretendían era que los presuntos autores del homicidio no se fugaran, mientras llegaba la autoridad", a pesar de que la testigo precisó que quien portaba arma era uno de esos perseguidores "y solo desistió de su ataque cuando Castro estuvo dentro del establecimiento".
Concretando el error que dice cometió el fallador al examinar la prueba testimonial de doña Rita, dice que "no analiza la totalidad de la declaración y distorsionó el sentido de la prueba que lo habría llevado a absolver" a su cliente. Así mismo, afirma, hubo error en la apreciación de la prueba de indicios al atribuír el Tribunal la propiedad del arma hallada en la "tienda" a Castro, pese a que en el lugar había muchas personas según el testimonio de la mencionada Rita Moreno. Añade que no se investigó "técnicamente si la navaja era arma idónea por su tamaño para causar las heridas en el occiso, ni si esa navaja tenía la sangre del occiso, ni siquiera si tenía realmente sangre.".
Que el procedimiento adelantado por la Policía en el asunto fue irregular porque fue rato después de capturar a los sindicados, es decir, "luego de pasado un tiempo en el que muchas personas pudieran entrar y salir del lugar", que volvió a la "tienda" y sin orden alguna practicó una "requisa" y encontró el arma que dijo ser de Castro. Consigna como normas infringidas, las 254, 294 y 247 del C. de P.P. y solicita que en esta sede extraordinaria se reemplace la sentencia condenatoria acusada por una absolutoria.
EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en desacuerdo con la pretensión de la demanda destaca su presentación antitécnica, en la medida en que lejos de demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad que aduce respecto de algunas de las pruebas termina objetando la apreciación que de las mismas adelantó el Tribunal, sin fundamento que permita en sede de casación desconocer esa apreciación porque el examen de los testimonios glosados descubre que fueron asumidos en su verdadero contenido e interpretados correctamente, llegando a esta conclusión el funcionario tras la verificación textual de las consideraciones del fallador, por lo que no se muestra partidario de la casación impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se remite a duda que el escrito de demanda, no obstante indicar como motivo de la impugnación la causal 1a. de casación, carece de los presupuestos técnicos y esenciales requeridos para su atendibilidad, apreciación ésta en la que asiste la razón al representante de la sociedad en su concepto. La censora cuestiona el crédito concedido a las varias pruebas que sustentan la acusada decisión de condena, proponiendo un enfoque distinto al registrado en éste, pero a partir de su particular y obviamente parcializada visión, sin precisar en qué consistieron los errores de apreciación que aducibles en casación, puedan desquiciar dicho fallo, incurriendo así en la doble inconsistencia que comporta la desestimación del único reparo.
Es así como afirma que al testimonio del agente Jorge Eliecer Acevedo Cárdenas, no debió otorgarse credibilidad porque no se comparó con el del Teniente Fernando Antonio González y porque estaba encaminado a confirmar el del también policial Edilberto Alejandro Hernández que fue expresamente rechazado por el Tribunal. El estudio del fallo acusado descubre un ponderado análisis de las pruebas conducentes a la verificación de los acontecimientos que son materia de la sentencia. El Tribunal desechó el testimonio del agente Edilberto Alejandro Hernández que dijo haber presenciado el momento de la agresión imputada al procesado por no estar corroborado en este aspecto por el del también agente Jorge Eliecer Acevedo Cárdenas, su compañero de patrulla, quien fue enfático en afirmar que al llegar al sitio de los hechos la patrulla, ya la agresión había sucedido y ellos se limitaron a efectuar la captura que se facilitó porque "la gente" tenía "acorralados" a los sindicados (fl. 40 cd. ppl.1).
Si el testimonio del teniente Fernando González (fl. 36 cd. ppl.1) ningún aporte para la individualización del agresor hacía, pues este funcionario dedicó su actividad a conducir al herido al hospital e impartir a la patrulla la orden de procurar la identificación requerida, sobraba la comparación que echa de menos la distinguida casacionista; no era prueba conducente y su no consideración en la motivación del fallo ninguna incidencia determinante tuvo en el sentido de la decisión, lo que indica, por una parte, que no existió error en la asunción del testimonio de Acevedo Cárdenas y que la objeción al respecto no traspasa los lindes de la subjetividad que procura la oposición del criterio de la parte al criterio judicial, sin la presencia de elementos constitutivos de error remediable en sede extraordinaria.
Por la otra parte, el error que más que precisar, se insinúa en la demanda, por la no apreciación del testimonio del Teniente González inconducente a la verificación del autor del delito, carece de trascendencia en las resultas del fallo. La evaluación de la otra prueba testifical cuestionada, la proveniente de Rita Moreno, tampoco estuvo signada de error alguno, y menos de la tergiversación de que habla la demanda.
Se sabe por el dicho de esta ciudadana que Castro se refugió en el establecimiento de comercio de propiedad de la referida cuando era perseguido por un grupo de personas y que, al registrar el sitio en que estuvo protegido -detrás de la vitrina- la policía encontró debajo de ese aparato el arma cortopunzante que fue allegada a la investigación. Tras protestar por el crédito conferido al testimonio en referencia, asevera la casacionista que la prueba no fue analizada en su totalidad y por tanto se distorsionó en su contenido debido a que la señora Moreno afirmó no haber sabido de quién era el arma ya que había varias personas en la tienda en el momento del ingreso policial.
El error que pretende la profesional no está ciertamente en el estudio probatorio del Tribunal, sino en su propio análisis de la prueba que en particular se menciona y de la suma probatoria que bien clara es sobre la conducta de su patrocinado. Sin esfuerzo y tal como la testigo aquí mencionada y el policial Acevedo Cárdenas describen el escenario de la captura, que lejos de modificarse por el dicho del propio acusado se consolida en todos los aspectos circunstanciales, se infiere que el arma hallada solo podía pertenecer a éste y tal fue lo que el Tribunal afirmó en consonancia con la prueba indiciaria cuyo estudio pretende también la profesional descalificar con el argumento de que no se estableció el hecho indicador porque no se examinó técnicamente si el arma era apta para causar la clase de herida que determinó el deceso de la víctima, ni si tenía sangre, o si de tenerla era realmente del occiso, sin precisar en qué consistió la desnaturalización de la declaración, es decir, sin probar la razón de su dicho, como debió hacerlo en elemental deber sustentatorio de un alegato que pretende derrumbar una decisión cobijada por la doble presunción de acierto y de legalidad, como es la sentencia que pone fin a las instancias de un proceso.
El panorama de la demanda solo permite predicar la total inanidad del cargo y su desestimación, tal cual lo sugiere la Procuraduría. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el proceso a la Oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9552. CASACION. GILBERTO CASTRO R. HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 9552.
CASACION. GILBERTO CASTRO R. HOMICIDIO. --------------------- �página \* arábico�1�