Micelio
9552(10-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1970Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9552 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal dijo revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 18 de julio del mismo año, para, en su lugar, declarar la excepción de prescripción. El proceso lo promovieron María Olga Salazar de Rodríguez y sus hijas Diana María, Claudia Maritza y Lina Constanza Rodríguez Salazar, para que de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se condenara al Instituto Metropolitano de valorización de Medellín a pagarles las sumas por las cuales fue condenada la sociedad Dicomec Ltda., pues, según lo afirmaron, el demandado es beneficiario de la obra que como contratista independiente ejecutó dicha firma, y a cuyo servicio falleció el 18 de enero de 1989 Libardo Rodríguez Gutiérrez.

Según las demandantes, la sociedad Dicomec Ltda. no pagó las obligaciones laborales establecidas en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1994 por el Tribunal de Medellín, y el instituto, por medio de la resolución 85 del 27 de marzo de 1995, se negó a pagarles el valor de las condenas contenidas en dicho fallo. � Al contestar la demanda el demandado se opuso a las pretensiones de las demandantes.

El único hecho que aceptó de los afirmados por ellas fue el de haberles negado el reclamo que hicieron para que pagara las condenas dispuestas por el Tribunal en sentencia de 12 de diciembre de 1994. En su defensa propuso las excepciones que denominó "ausencia de responsabilidad", inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad de la acción. II.

EL RECURSO DE CASACION A fin de que sea casado el fallo del Tribunal y en instancia revocado el del Juzgado, para que la Corte "en su lugar acceda a las pretensiones incoadas tal y cual se planteó desde la demanda inicial" (folio 9), en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 7 a 13), que no mereció réplica, las recurrentes lo acusan de violar directamente por "falta de aplicación" el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Buscando demostrar el cargo aseveran que el Tribunal aplicó el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo " de una manera automática e inexorable, de bulto y no teniendo en cuenta para nada la existencia del artículo 34 del C.S. del Trabajo, puesto,(sic) no acometió en absoluto su estudio, y menos aún se preocupó por desentrañar su sentido, alcance y espíritu y con el objeto de evadir su aplicación adecuó el hecho del transcurso del tiempo al precepto citado para concluir con la negación de las pretensiones incoadas " (folio 10).

Para apoyar su aserto transcriben in extenso la sentencia de la extinguida Sala Plena de Casación Laboral de 14 de diciembre de 1970 y dicen que dicha jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte. Alegan que el Tribunal incurrió en " los yerros cometidos dentro de la providencia de instancia al no darle el tratamiento doctrinal al caso debatido y que no es otro que el desarrollo del artículo 34 del C.S. del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1970(sic), puesto,(sic) se encuentra suficientemente demostrado que la prestación reclamada fue inicialmente a cargo del contratista independiente, como lo exige la situación fáctica contenida dentro del literal c) de la jurisprudencia sufra(sic) transcrita y por consiguiente el término de prescripción para instaurar la acción en contra del beneficiario de la obra, en el caso debatido, el Instituto de Valorización de Medellín 'Inval' empieza a correr desde que se hace expresa, actual y exigible la obligación a cargo del patrono y esto solo se presenta con la ejecutotia(sic) de la providencia que así lo declaró " (folio 13), para concluir afirmando que " al no contemplar el fallo jurisprudencial, un término para exhitar(sic) la tal pretensión, constituye una clara excepción al contemplado dentro del artículo 448 del C. S. del T " (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anotar la Corte que en materia laboral el recurso de casación procede únicamente cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial "por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea", de acuerdo con las textuales expresiones empleadas por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

Sólo por estos tres motivos puede técnicamente acusarse en el recurso extraordinario una sentencia para obtener su anulación; y si bien es cierto que la jurisprudencia ha aceptado que la "falta de aplicación" puede entenderse como un motivo equivalente al de infracción directa, ello solamente se admite cuando el ataque para nada se refiere a la cuestión fáctica del litigio.

Determinar si ha transcurrido o no el término señalado en la ley para que opere el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales que se controvierten judicialmente, exige necesariamente confrontar hechos para poder hacer el correspondiente cómputo y concluir si operó o no la extinción de las acciones que emanan de las leyes sociales, o si, por el contrario, ello no ocurrió por haberse interrumpido la prescripción, o por cualquier otra causa que haya impedido que corriera íntegro el correspondiente término de prescripción. Adicionalmente, es lo cierto que el Tribunal para nada tomó en consideración el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y no tenía porque hacerlo, pues llegó a la conclusión, basado en los hechos del proceso, de que para la fecha en que se promovió la demanda contra el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín ya había trascurrido el término legal para que se extinguieran las acciones emanadas de las leyes sociales por virtud del transcurso del tiempo.

Por lo demás, lo que plantea el cargo no es propiamente la inaplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino una interpretación del texto legal fundada en la inteligencia que a dicha norma se le dio en la sentencia de 14 de diciembre de 1970, en la que se apoya el alegato; y debido a ello considera la Corte que resulta pertinente reproducir aquí la sentencia más reciente de 13 de mayo de este año, en la que se hicieron precisiones y rectificaciones del criterio jurisprudencial aducido por las impugnantes.

En este último fallo se precisaron los alcances de esta especie de "solidaridad" a la que se refiere el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y de manera muy particular en lo que hace al cobro judicial de los correspondientes derechos laborales. Dijo así la Corte: " Se halla fuera de la discusión jurídica propuesta, el punto relativo a que el contratista independiente que se compromete con el contratante a construir una obra, es el patrono directamente responsable de los derechos laborales correspondientes a los trabajadores que debió vincular para ejecutar la prestación. Tampoco se cuestiona que el beneficiario o dueño de la obra sin ser empleador de estos operarios, por virtud legal es responsable solidario de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, a menos que la obra contratada sea extraña a su actividad normal.

"El problema radica en definir el alcance de tal especie de solidaridad, particularmente en lo que hace al cobro judicial de los derechos laborales en juego. A este propósito ha de advertirse en primer término que conforme lo preceptúan los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, la solidaridad pasiva supone que el acreedor está facultado para exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y podrá dirigirse contra todos éstos en conjunto o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.

Esta índole de la solidaridad permite inferir en principio, que si se reclama la obligación a uno de los deudores, no es indispensable citar al juicio a los demás para integrar debidamente el contradictorio necesario. "Sin embargo, no es dable trasladar en términos absolutos esta conclusión a la materia laboral, ya que la naturaleza misma de las relaciones jurídicas puede excluirla, máxime si se toma en consideración que con arreglo a las normas procedimientales que desarrollan el derecho de defensa, ' cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ' (C.P.C., Art. 83), de forma que se garantiza que quien pueda verse afectado en sus intereses por la decisión que en determinado asunto deba emitirse por la administración de justicia, ha de ser convocado al proceso, a fin de que tenga la posibilidad de exponer, si lo desea, su punto de vista, sus razones o justificaciones.

"Así, tratándose del contratista independiente, éste es el obligado directo frente al trabajador, el responsable último, el sujeto de la relación sustancial, de modo que si cancela la deuda ésta se extingue en forma definitiva, excluyéndose cualquier posibilidad de repetición, al paso que el beneficiario solo es obligado indirecto, extraño a la relación de trabajo generadora en sí [de la obligación], el garante de una deuda ajena, de ahí que si llega a cancelar el débito laboral al operario surge a su favor el derecho de repetición ante el contratista, para obtener el reembolso de lo pagado con intereses e indemnización de perjuicios si es el caso.

"Se desprende por lo tanto, que si el contratista es demandado único, no es forzoso llamar al beneficiario, pues en la hipótesis de prosperar el reclamo no surge derecho de repetición en contra de éste, de forma que el fallo no lo afecta. En cambio no procede demandar sólo al beneficiario pues resulta indispensable citar al contratista para integrar el contradictorio, en vista de que éste es el sujeto directo de la relación jurídica y se vería afectado en todo caso, dada la viabilidad legal de la repetición, en el evento de una decisión desfavorable.

"Ahora bien, la garantía legal de erigir en deudor solidario al dueño de la obra, desde un enfoque procesal se traduce en la facultad del trabajador de demandar sus derechos laborales solo al contratista o incluir como codemandado al beneficiario, de manera que si el trabajador interesado se dirige exclusivamente al contratista y la justicia profiere decisión condenatoria, el afectado único es éste, pues las decisiones judiciales tienen un efecto exclusivo inter partes.

"Además, por las razones superiores que anota el censor, se impone concluir que ello impide que en otro proceso el trabajador interesado persiga la solidaridad del beneficiario, como ocurrió en el asunto de los autos, ya que a éste se le conculcaría el derecho constitucional que le asiste de controvertir los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la relación jurídica con base en la cual se produjeron las condenas cuya extensión se persigue.

Y si se buscara proponer de nuevo al beneficiario estos temas en diferente juicio, resultaría indispensable vincular al contratista pues, en reiteración de lo arriba expuesto, éste no podría quedar desligado de un debate judicial relativo a una relación sustancial en la que fue sujeto principal y dentro del cual se cobra nada menos que una deuda suya, de suerte que operaría la cosa juzgada.

En estos términos se precisa y rectifica en parte el criterio jurisprudencial contenido en el fallo de diciembre 14 de 1970. (Gaceta Judicial, Tomo CXXXVI 2334 - 2336, págs. 519 a 526) ". Síguese de lo antes dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que María Olga Salazar de Rodríguez y sus hijas Diana María, Claudia Maritza y Lina Constanza Rodríguez Salazar le siguen al Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9552 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�