CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 9549 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO LUIS ACEVEDO BONILLA contra la sentencia de 2 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presenta por PEDRO LUIS ACEVEDO BONILLA contra la SOCIEDAD TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”. con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 1º de mayo de 1967 hasta el 1º de febrero de 1990, y la condena al pago de auxilio de cesantías, intereses, sanciones, pensión de jubilación, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación, indemnizaciones y costas.
Fundamentó las pretensiones, en la circunstancia de haber trabajado para la demandada como conductor de bus en la ruta Cúcuta-Puerto Santander-Cúcuta; vinculado por contrato verbal a término indefinido y con salario variable sin que el empleador le hubiese cancelado las prestaciones correspondientes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 27 de enero de 1995 absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación interpuso recurso de apelación que el Tribunal en sentencia de 2 de septiembre de 1996 confirmó en su integridad. El Tribunal consideró, con base en el interrogatorio y los testimonios que no se estableció la vigencia de la actividad desplegada por el trabajador. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.
Con el alcance de la impugnación pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque totalmente la de primer grado y en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condene a la demandada al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por el no pago de los intereses a las mismas, pensión de jubilación, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, seguros sociales, dotacion de calzado y overol, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso.
Con tal fin formula tres cargos por via directa que la Sala procede a estudiarlos conjuntamente: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de Septiembre de 1996, por ser violatoria de la ley sustancial EN FORMA DIRECTA, pues el sentenciador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 2 de la ley 50 de 1990 (art. 24 del C.S.T), que claramente establece la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo Afirma que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y así ha debido declararlo el Tribunal, y su negativa lo condujo a violar las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
“SEGUNDO CARGO.- La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 1 de la ley 50 de 1990 (art. 23 del C.S.T), por la existencia del contrato de trabajo que rige la relación del trabajo no reconocida por el Honorable Tribunal de Cúcuta, supone a su vez la concurrencia de los tres elementos esenciales del mismo, a saber: a) la actividad personal del trabajador, b) la continuada suborninación o dependencia, c) un salario como retribución del servicio”.
Se limita a hacer la transcripción del artículo 23 del C.S.T., y a continuación aduce que la “discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos debe darse preferencia lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” “TERCER CARGO.- La sentencia impugnada violó directamente por inaplicación al ignorarlo el sentenciador, el artículo 18 del C.S.T., el 1º del C.S.T. y el artículo 53 de la Constitución Política” Hace referencia a los desvelos entregados en forma absoluta por el trabajador a la empresa que en justicia no pueden conducir al desamparo de aquel.
SE CONSIDERA Los tres cargos se presentan por vía directa: el primero en concepto de aplicación indebida del artículo 2º. De la ley 50 de 1.990 modificatorio del artículo 24 del C.S.T. consagratorio de la presunción de que toda relación laboral, está regida por un contrato de trabajo. En el segundo cargo acusa violación del artículo 1º. De la ley 50 de 1.990 modificatorio del artículo 23 del C.S.T en cuanto estableció los requisitos para la existencia del contrato de trabajo.
Empero, omitió indicar el concepto de la violación y el tercer cargo denuncia violación por inaplicación de los artículos 18, 1º. Del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional. Como los cargos se proponen por la misma vía y adolecen de las mismas deficiencias de orden técnico que impiden su estudio, es procedente integrarlos para resolverlos conjuntamente.
En primer término, la proposición jurídica no cumple los requerimientos del artículo 90 del C.P.L., ni aún en atención al artículo 51 del decreto 2651 de 1.991 y disposiciones que prorrogaron su vigencia, toda vez que no indican las normas consagratorias de los derechos sustanciales pretendidos, como las referentes a cesantías y sus intereses, sanción por el no pago oportuno de estos, pensión de jubilación, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotaciones e indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales.
La referida omisión, impide el estudio de la acusación y necesariamente conduce a la desestimación de los cargos. De otra parte, es pertinente señalar que la sentencia se soportó en el interrogatorio de parte absuelto por el gerente administrativo de la demandada y la testimonial (prueba no calificada en Casación Laboral), según el Tribunal contradictoria en lo relacionado a los extremos de la posible vinculación contractual del demandante y en tales condiciones, la vía directa no resultaba idónea para desquiciar los fundamentos puramente fácticos de la sentencia. Además, la recurrente hace referencia preponderante a situaciones de hecho, como que “la parte actora prestó servicio al demandado”; elementos del contrato de trabajo, (folios 11. y 12 Cuaderno Corte) y cuando de la vía directa se trata, la recurrente ha de estar al margen de tales divergencias.
Tampoco se ocupó de demostrar las falencias hermenéuticas en que hubiese podido incurrir el Tribunal en cuanto a la violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Aunado a lo anterior y como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia en la que puedan presentarse alegaciones como esta con ausencia de las exigencias previstas por el artículo 90 del C.P.T, que inexorablemente conduce a desestimar los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 2 de septiembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por PEDRO LUIS ACEVEDO BONILLA contra la SOCIEDAD TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No 9549.