CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.04 Santafé de Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: El 16 de febrero de 1994, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 65 Penal del Circuito de esta ciudad, contra el procesado ALFONSO BUENDIA BAHAMON, por el delito de estafa, y en su lugar lo absolvió de los cargos que le habían sido formulados; decisión recurrida en casación por el representante de la parte civil.
HECHOS Entre el abogado MARINO HENAO RODRIGUEZ y ALFONSO BUENDIA BAHAMON se había establecido de años atrás, una relación de amistad y de negocios, dentro de la cual aquél dio a éste en préstamo varias sumas de dinero, hasta facilitarle en 1988 o principios de 1989 la cantidad de $ 2.500.000.00, que le dijo invertiría en el negocio de importación de vitaminas y exportación de azúcar del Brasil con destino al lejano oriente.
El deudor BUENDIA BAHAMON respaldó tal préstamo con dos cheques posdatados de su cuenta corriente, por $ 1.300.000 y $1.200.000 respectivamente, títulos que no fueron pagados por el banco girado por insuficiencia de fondos. Asi mismo, en enero de 1989 HENAO le prestó a BUENDIA algunos dólares (100, según el denunciante), suma que tampoco fue cubierta.
El acreedor HENAO RODRIGUEZ sintiéndose estafado por lo que consideró maniobras engañosas desplegadas por BUENDIA BAHAMON para aparentar solvencia e inducirlo en error y aprovecharse ilícitamente, lo denunció penalmente. TRAMITE PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el doctor HENAO RODRIGUEZ, el Juzgado Cuarenta de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación y oyó en indagatoria al sindicado ALFONSO BUENDIA BAHAMON, a quien definió situación jurídica el 10 de abril de 1990 con medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de estafa (fs. 130 y Ss., cd. inicial).
Clausurado el ciclo investigativo, correspondió a la Fiscalía Delegada Ciento Diez de la Unidad Tercera de Vida calificar el mérito del sumario, lo cual hizo el 30 de diciembre de 1992 con resolución de acusación en contra del incriminado, por el delito de estafa, agravado por razón de la cuantía (fs. 370 y Ss. ib.). Adelantado el juicio y realizada audiencia pública, el Juzgado 65 Penal del Circuito de esta capital puso fin a la instancia el 17 de noviembre de 1993, condenando al acusado por el punible agravado de estafa, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa por valor de mil pesos; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por el defensor y revocado por el Tribunal Superior de este Distrito, mediante el absolutorio que es objeto del recurso de casación. Consideró el ad quem que la conducta endilgada al procesado se encontraba exenta de dolo y no se adecuaba al tipo penal de la estafa por tratarse, no de un hecho punible, sino del incumplimiento de un negocio civil, concretamente de un préstamo de dinero dado a interés. DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, afirma el apoderado de la parte civil que el Tribunal infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, por error en la apreciación de la prueba; reproche que sustenta en los siguientes razonamientos: Se equivocó el fallador al revocar la condena considerando que el procesado había actuado sin dolo, por tratarse de una operación comercial de mutuo incumplida por una de las partes contratantes, cuando lo cierto es que BUENDIA BAHAMON mantuvo en error al doctor HENAO RODRIGUEZ por varios años, "preparó bien su coartada" y engañó también a la justicia, haciendo creer que se trataba de un asunto civil sin consecuencias penales.
Dice el impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el sindicado indujo en error a la víctima al aparentar solidez económica y financiera, que no tenía por haber vendido los bienes que poseía, insolventándose, de lo cual guardó silencio. Agrega que la ingenuidad atribuida al acreedor, no hace desaparecer el dolo con que obró el inculpado.
Explica que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas al apreciar erróneamente la prueba y estimar que la ostentación de solvencia económica hecha por BUENDIA BAHAMON no es indicativa de una planeación de la ilicitud, concluyendo que el error probatorio endilgado al Tribunal "estriba en que sacó una deducción, engañado por el acusado".
Solicita casar la sentencia, revocando el fallo impugnado por cuanto el procesado "sí violó con DOLO la ley penal, en la modalidad de ESTAFA, pues indujo y mantuvo en error a sus víctimas, obteniendo para sí un provecho ilícito". EL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, conceptúa que no debe casarse la sentencia recurrida, porque la demanda se limita a exponer las ideas u opiniones del libelista acerca del modo de actuar un estafador y la responsabilidad penal del procesado, contrarias a las expuestas por el fallador, sin concretar en dónde radica y de que naturaleza es, el posible error de apreciación probatoria, salvo una fugaz referencia a un falso juicio de existencia por omisión en el análisis de la indagatoria del sindicado, que no aparece configurado por cuanto el juzgador sí apreció dicha diligencia, aunque no con la connotación inculpatoria que ahora le atribuye el impugnante.
Luego de otras consideraciones ratificantes de su criterio, concluye diciendo: "No existe, en realidad, un intento -siquiera mínimo- por destacar cuál o cuáles pruebas pudieron ser tergiversadas o no consideradas, sino que todo se reduce a la mera discrepancia de criterios sobre la evaluación que hiciera el adquem del caudal probatorio para formar su convicción acerca de la ausencia del dolo en el comportamiento del procesado, posición que no se desvirtúa por el simple hecho de que el recurrente aduzca una manera de opinar diferente y concordante con su personal criterio, pues la sentencia, se conoce, lleva ínsita la presunción de acierto y legalidad.
Por consiguiente, los motivos que adujo el representante de la parte civil como sustento para obtener la casación del fallo solamente pueden ser considerados como naturales posturas personales sin fuerza alguna para casar el fallo cuestionado". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste a la Procuraduría Delegada que reclama desestimar la demanda, porque en realidad adolece de imperfecciones e inconsistencias que llaman a su rechazo.
Efectivamente, sin identificar de manera explícita la clase de error probatorio endilgado al sentenciador (si de hecho o de derecho), ni concretar la prueba o pruebas que pudieron originarlo, el impugnante se limita a emitir unas ideas y opiniones personales respecto a la forma como el procesado BUENDIA BAHAMON desplegó una serie de artificios o engaños, al estilo de los timadores, para inducir en error a la víctima y obtener provecho ilícito, lo mismo que acerca de la responsabilidad que le cabe por dicho comportamiento, opuestas a las lógicas y atendibles argumentaciones del Tribunal que lo llevaron a predicar la atipicidad de la conducta y la ausencia de dolo.
No logra el demandante demostrar por dicha incierta vía el yerro probatorio enunciado mas no concretado, ni mucho menos la incidencia que el mismo pudo tener en la decisión absolutoria objeto de impugnación. Más aún, es insuficiente e imprecisa su referencia, que ha debido explicitar, sobre las normas sustanciales que en su concepto resultaron violadas por el presunto error.
Debe recordarse que a la Corte le está vedado llenar los vacíos o corregir las deficiencias de que adolezca una demanda, porque ello equivaldría a sustituir al demandante, y que la simple disparidad de criterios u opiniones en cuanto a la valoración contenida en la sentencia, no puede esgrimirse como error de apreciación probatoria. Además, en esa diferencia de pareceres mal puede prevalecer la interpretación del demandante pues la decisión del Tribunal, como bien recuerda el Procurador Delegado, viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, que no es viable desatender sino cuando el fallador abandona o contradice las reglas de la sana crítica o los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, según ha tenido oportunidad de repetirlo esta corporación. El Tribunal después de un examen global y coherente de las pruebas recaudadas, especialmente las explicaciones rendidas por el denunciante y el sindicado y el acopio de cheques cruzados entre ellos con ocasión de sucesivos préstamos de dinero a interés, arribó a la certeza, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica, que el giro de los cheques por $ 1.200.000 y $ 1.300.000 se hizo para garantizar uno de tales préstamos y su falta de pago se explica no como la culminación de maniobras fraudulentas y engañosas por parte del procesado BUENDIA BAHAMON, sino por causas diferentes, exentas de dolo.
Por eso afirmó: "El episodio investigado no tuvo realmente más trascendencia que la propia de una operación de mutuo en la cual una de las partes incumple con el pago. Ese cumplimiento debe ser reclamado, al no haberlo atendido el deudor en forma directa, por la vía judicial civil. Puede verse que el denunciante admitió, desde su escrito de denuncia, que los dineros representados en los cheques allegados por él mismo constituyen un préstamo a interés que le hizo a BUENDIA BAHAMON y que la renta era del 5% mensual; asimismo indicó que los cheques eran posfechados porque se cobrarían en las fechas en que tenía prometido BUENDIA BAHAMON cubrirlos.
En consecuencia de todo lo analizado estima la Sala que la conducta atribuída a ALFONSO BUENDIA BAHAMON en la resolución acusatoria en realidad no se adecua al tipo penal de la estafa y que, por tanto, el fallo apelado debe ser revocado para decretar en su lugar, la absolución del procesado." A dicho planteamiento replica el censor anteponiendo sus propias razones, postulando no el señalamiento de un verdadero error, especificado como debe serlo en casación y evidenciada su trascendencia, sino que la Corte escoja entre los dos criterios en pugna el suyo como si debiera prevalecer.
Olvida además el recurrente, que la casación no es un recurso de simples enunciados y libre formulación, sino de plenas y cabales demostraciones, las cuales quedaron lejanas. Esas omisiones y desaciertos de orden técnico en la presentación y sustentación de la censura, frustran la pretensión infirmatoria. No prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia absolutoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 9548 ALFONSO BUENDIA BAHAMON � CASACION No. 9548 ALFONSO BUENDIA BAHAMON �página \* arábico�1�