Micelio
9547(03-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9547 Acta No. 035 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado de la sociedad DISTRAL S.A. contra la providencia del 26 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Proceso Ordinario Laboral que promovió el señor Jorge Enrique de la Torre Paulino.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique de la Torre Paulino demandó a la sociedad Distral S.A., en busca de obtener, previo el trámite rigor, el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro e incrementos que surjan de la convención colectiva.

En forma subsidiaria solicita, el pago de la indemnización por despido injusto, las cuotas previstas por el art. 6° del Decreto 2879 de 1985 con destino al Instituto de Seguros Sociales, los salarios moratorios, y las costas del proceso. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas se resumen así: Que el actor fue vinculado a la empresa demandada en virtud a un contrato de trabajo entre el 11 de junio de 1974 y el 22 de agosto de 1989, fecha esta última en la que se le despidió sin que mediara justa causa; que el cargo desempeñado al término la relación laboral era el de “armador II”, con un salario básico mensual de $83.563.00; que en la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada y su sindicato de trabajadores, el 24 de enero de 1989, de la que era beneficiario el accionante por pertenecer y aportar a esa organización sindical, se establece en su cláusula décimo novena que “en caso de que se de por terminado un contrato de trabajo de duración indefinida sin justa causa, se pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones por encima de las previstas en el art. 8° del Decreto 2351 de 1965: … f. El equivalente a 60 días de salario cuando el trabajador tenga 10 o más años de servicio ininterrumpidos.” La demanda se contestó con oposición a sus pretensiones.

Hubo aceptación de la relación contractual laboral y los extremos afirmados por la contraparte. Se propusieron las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Como argumento de defensa manifiesta que el despido del actor tuvo su causa en la participación de un paro laboral el día 21 de marzo de 1989, que se declaró ilegal por el Ministerio de Trabajo, mediante resolución N° 002761 de julio 24 de 1989.

Concluida la etapa instructoria del proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 12 de julio de 1994, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido u a otro de igual categoría y remuneración, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir más los aumentos convencionales efectuados a partir del 2 de enero de 1990.

Asimismo, autorizó a la empleadora para deducir o compensar el valor entregado al demandante por concepto de cesantías liquidadas cuando fue despedido, de aquella suma que deberá pagar con ocasión de la condena proferida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de este asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia, y con providencia del 26 de julio de 1996 la confirmó en todas sus partes.

El fallador de segundo grado en sustento de su determinación expresó: “En el caso que ocupa nuestra atención no existe en esta instancia controversia alguna sobre el cese de actividades y la ilegalidad del mismo, amen que el paro fue calificado como ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “Siendo así las cosas, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia transcrita, el empleador está facultado para despedir tanto a los trabajadores que participaron activamente en el paro como a aquellos que hubiesen persistido en el mismo a pesar de la declaratoria de ilegalidad.

“En este orden de ideas, corresponde analizar si se encuentra plenamente demostrado que el señor De La Torre participó activamente en el cese de actividades ocurrido el 21 de marzo de 1989 y declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “Como en este caso específico las pruebas que fueron aportadas al expediente, no llevan la certeza a la corporación que la terminación del contrato se debió a decisión justificada del patrono, pues no aparece claro el grado de participación del demandante en el cese de actividades, debemos remitirnos a la carga probatoria que como vimos nos indica que era al demandado a quien le incumbía presentar las pruebas necesarias que llevaran al juzgador a tener certeza de la justicia del despido.

“Como no es así, la parte demandada deberá soportar las consecuencias desfavorables de una situación probatoria confusa, por lo que se mantendrá la condena, aunque por razones diferentes.” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación está planteado así: “Con el presente recurso pretendo la CASACION TOTAL de la sentencia impugnada para que, constituida esa Honorable Corte en sede de instancia, determine absolver a mi mandante del reintegro del extrabajador demandante“. En apoyo a la causal primera de casación laboral, el censor le hace a la sentencia impugnada, el siguiente CARGO UNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el num. 1°.

Del Art. 60 del D. 528 de 1964, por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho que llevó al Juzgador de instancia a no aplicar el Art. 8°., num. 5° del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, en concordancia con los artículos 450, 451, 58, nums. 1° y 4° y 60, nums 5° y 7°., así como con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.” La censura destaca que las infracciones normativas sustanciales, se dieron por el siguiente error.

“No dar por probado estándolo, que en el proceso aparecen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro“. Indica el recurrente que el error en que incurrió el sentenciador, tuvo como causa: “La falta de apreciación de la carta de terminación del contrato con justa causa que obra a folio 2 del expediente, ante una circunstancia expresa de dubitación reconocida por el Tribunal en la parte motiva del fallo recurrido al afirmar que: ‘Nos encontramos pues frente a declaraciones contradictorias referentes a la participación del demandante en el cese de actividades.’”.

DESARROLLO DEL CARGO Argumenta el censor que el fallo recurrido, olvidó la carta de terminación del contrato en la cual el empleador manifestó su inconformidad con la conducta del actor (flo 2), y que al no apreciarla, dejó de evaluar todas las circunstancias del proceso, pues sumado el análisis de su texto a las demás pruebas que permiten comprender la forma como se desarrolló el paro, se concluye que la sentencia condenó al reintegro sin atender lo previsto en el artículo 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965.

Para reforzar su discurso, trae a colación una sentencia de la Corte de mayo 6 de 1987 (expediente 0978), esgrimiendo que la misma se profirió en casos de similar grado de circunstancialidad y que transcribe en el siguiente aparte: “La sola lectura de la carta de despido (f. 22), donde se refleja la inconformidad de la empresa con la participación del demandante en el cese de actividades, y la forma como se desarrolló el movimiento huelguístico, hacen prever que no se darían las condiciones deseables para la reanudación de una armoniosa relación laboral, lo que hace a todas luces desaconsejable el reintegro de Gutiérrez a sus labores”.

LA REPLICA Se argumenta que como el Tribunal confirmó el reintegro del actor dispuesto por el Juzgador de primer grado, y éste dio aplicación a lo establecido en el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, le correspondía a la parte recurrente en este caso la demandada, demostrar con pruebas idóneas la no conveniencia del reintegro del demandante y el consecuencial pago de salarios con los aumentos convencionales de rigor.

Por su parte manifiesta, que como la única prueba que adujo el censor para establecer la incompatibilidad en el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba, fue la carta de despido, ésta sólo comprueba la terminación unilateral del vinculo por parte de la empleadora, ya que no es medio idóneo y suficiente para probar la inconveniencia del trabajador de regresar a sus labores ordinarias.

SE CONSIDERA En sentencia de casación del 14 de julio de 1995, radicación 7441, se precisó: “De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso. Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en este último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo; de tal manera que sepa la Sala como debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia; el no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo” Ahora bien, a pesar que el anterior criterio jurisprudencial se ha atenuado al admitirse por esta Corporación que el requisito al que él se refiere puede darse por satisfecho cuando de sus términos es posible inferir qué persigue el impugnante, en el asunto sub judice no puede aplicarse esta última orientación por cuanto de acuerdo con el error de hecho aducido y lo que se expresa en el desarrollo del cargo, la actuación de la Corte no quedaría limitada, como se pide, a la “CASACION TOTAL de la sentencia impugnada para que, constituida esa honorable Corte en sede de instancia, determine albsolver (sic) a mi mandante del reintegro del extrabajador demandante”, sino que además de tomar esta última determinación revocando el fallo de primera instancia, tendría que proferir uno de reemplazo que condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto.

Por lo tanto, la falla técnica que contiene el alcance de la impugnación es suficiente para desestimar el cargo. Pero es más, así se pasara por alto la aludida falencia el cargo tampoco está llamado a prosperar. Y es que afirma la censura que la falta de apreciación de la carta mediante la cual se exteriorizó la decisión de la empresa demandada de romper el vínculo contractual laboral que la unía con el promotor del presente proceso, fue lo que condujo al Tribunal a “no dar por probado, estándolo, que en el proceso aparecen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro”; términos en que expuso el único error de hecho que atribuye al fallo de segundo grado.

De modo, pues, que de lo anterior y lo planteado como desarrollo del ataque puede inferirse que el recurrente no expresa ninguna inconformidad respecto a la conclusión del ad quem sobre que el despido del demandante es injusto, pues simple y llanamente se limita a discrepar en torno a la inconveniencia del reintegro. De ahí que este último aspecto es el único objeto de debate y análisis a través del recurso extraordinario.

La comunicación escrita con la que se puso fin al contrato de trabajo que vinculó a las partes, señalada como no apreciada, es del siguiente tenor literal: “Por medio de la resolución N° 002761 del 24 de julio de 1989, la Ministro de Trabajo y seguridad Social declaró ilegal un cese de actividades laborales realizadas por algunos trabajadores de DISTRAL S.A. en su planta de Barranquilla el día 21 de marzo de 1989, lo cual, de acuerdo con las disposiciones del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, Numeral 2, permite al patrono despedir a quienes hubieren intervenido o participado en él. “Como usted no solamente intervino en el paro sino que lo promovió, dirigió y orientó, hemos resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por esa causa legal y justa que se deriva de esa declaratoria de ilegalidad “.

En consecuencia, el cuestionamiento a resolver es si el documento antes transcrito, que es en el que el censor apoya su cargo, demuestra algún hecho o circunstancia de la que surja lo inconveniente que resultaría para la demandada el tener que reintegrar al promotor del juicio, tal y como lo ordenó el ad quem en la providencia recurrida. Y la respuesta al mismo es que nó, ya que con ese medio probatorio, como reiteradamente lo ha puntualizado esta Corporación, solo se acredita que la iniciativa de romper unilateralmente la relación contractual laboral provino de la empleadora y cuál fue el motivo o causa aducido para ello, pero no su ocurrencia; supuesto este último que tampoco dio por establecido el ad quem con los otros elementos probatorios allegados.

Lo anterior implica, entonces, que si el censor no atacó la conclusión del Tribunal, en el sentido de no haberse acreditado la real y efectiva participación del demandante en el cese de actividades que se menciona en la comunicación de despido, que fue precisamente la acusación que hizo la empresa para motivar el mismo, mal puede ahora pretender que, aduciendo la falta de apreciación de un documento que no prueba tal hecho, se deduzca que es inconveniente el reintegro del demandado; agregándose que en el cargo tampoco aparecen citados comportamientos anteriores, coetáneos o posteriores al despido del trabajador que permitieran colegir la incompatibilidad pregonada, y mucho menos se precisó que ello es consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de alguna prueba calificada diferente a la denunciada.

No sobra observar que al citarse por la censura la sentencia de esta Corte del 6 de mayo de 1987, expediente 0798, en apoyo de sus argumentos, se olvidó agregar que contrario a lo que sucede en este asunto en aquel sí se dio por demostrada la participación del actor en el movimiento huelguístico, pero se calificó de injusto el despido por otra causa.

Por otra parte, y como corrección doctrinal, debe puntualizarse que cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la “certeza” sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que se entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda.

Por último, es de advertir que si de la única prueba calificada señalada como inapreciada no podía inferirse la circunstancia que en sentir del impugnante hacía desaconsejable el reintegro del demandante, no le es posible a la Sala entrar a determinar si de las declaraciones de terceros se desprende tal hecho. No se impondrán costas por el recurso en razón a la corrección doctrinal que se hace.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada julio 26 de 1996, en el juicio Ordinario Laboral que instauró el señor JORGE ENRIQUE DE LA TORRE PAULINO contra la sociedad DISTRAL S.A. Sin costas por el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9547 � PÁGINA �15�