Micelio
9546(19-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1600 de 1946Decreto 2282 de 1989Decreto 2567 de 1946Decreto 3130 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1857Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9546 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de octubre de 1996, en el juicio ordinario de DAGOBERTO JOSE RODRIGUEZ MAESTRE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El actor citó a juicio a la Caja, para que se la condenara a pagarle reajuste de indemnización y prestaciones sociales, incluyendo “las vacaciones no pagadas, horas extras, viáticos y demás documentos”; tres períodos de vacaciones; indemnización moratoria y costas. Como soporte fáctico de sus pretensiones expresó el actor que se vinculó a la demandada como supernumerario el 22 de junio de 1985; que fue nombrado como jefe de cartera a partir del 13 de abril de 1987; que se lo desvinculó el 22 de noviembre de 1993, sin justa causa, por lo cual, “se canceló la indemnización que consideraron ajustada a derecho”; que la Caja no tuvo en cuenta que la relación laboral se inició el 22 de junio de 1985 y no incluyó en la indemnización y en la liquidación de prestaciones los viáticos, vacaciones, horas extras y demás emolumentos; que no se le cancelaron las vacaciones a que tiene derecho y que no se encuentran prescritas.

Al contestar la demanda la demandada admitió el hecho relativo a la desvinculación del actor y el pago de la indemnización; negó los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, buena fe, la genérica y la previa de falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de compensación, por haber pagado un mayor valor por concepto de indemnización por despido.

El 5 de agosto de 1996 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia de primera instancia y en ella condenó a la demandada a pagarle al actor indemnización por despido injusto ($1.095.483), auxilio de cesantía ($864.282) e indemnización moratoria ($14.405 diarios desde el 22 de febrero de 1994 y hasta cuando se pagaran los anteriores conceptos), absolvió a la demandada de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción de compensación y condenó en costas a la opositora.

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Valledupar decidió la alzada por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, confirmando el del a quo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. El recurso lo concedió el ad quem, lo admitió esta Sala de la Corte y como ya recibió el trámite de rigor, ahora se decide, con fundamento en la correspondiente demanda.

No hubo réplica. La censura propone como alcance de su impugnación que la Corte case parcialmente la sentencia gravada en cuanto confirmó las condenas del a quo y en cuanto declaró no probada la excepción de compensación, para que en su lugar y en sede de instancia revoque las aludidas condenas del fallo de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente pide que se case la sentencia de Tribunal “respecto de la condena relativa al concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante”, y que en sede de instancia se revoque la respectiva condena del juzgador de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad demandada del aludido concepto. Para alcanzar su objetivo, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de haber violado, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 1, 8, 11, 12, 16, 17, 48, 49 y 50 de la Ley 6ª. de 1945, Artículo 1 del Decreto Legislativo 797 de 1949; artículo 3 del Decreto 2567 de 1946; artículo 11 del Decreto 1600 de 1946; artículos 1, 2, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947; artículos 2, 3, 5 y 27 del Decreto Legislativo 3118 de 1968; artículos 1, 3, 4, 13, 18, 19, 22, 39, 45, 65, 249 y 492, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 3, 5, 6, 98, 99 y 101 de la Ley 50 de 1990; artículo 101 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 7 y 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que fue adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968; artículo 14 y 68 del Decreto Legislativo3135 de 1968; artículos 3, 4, 5 y 40 del Decreto Legislativo 1045 de 1978; artículos 2 y 20 de la Ley 64 de 1946; artículo 8 de la Ley 153 de 1857; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 20, 38, 40, 43, 44, 47, 48, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículos 1, 2, 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; artículo 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; artículos 174, 175, 177, 178, 179, 183, 187, 194, 251, 252, 254, 258 y 279 del C. de P. C.; artículos 21, 22 y 25 del Decreto extraordinario 2651 de 1991; artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, en cuanto modificó las normas del C. de P. C. que acaban de citarse; artículos25, 1602, 1603 a 1618 y 2341 del C.C.” (folio 15 del C. de la Corte) Dice que la infracción legal denunciada se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre DAGOBERTO JOSE RODRIGUEZ MAESTRE y la demandada, se inició el 14 de abril de 1985. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el período que debía tomarse en cuenta para liquidar la cesantía y la indemnización por despido sin justa causa es el comprendido entre el 14 de abril de 1985 y el 22de noviembre de 1993.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas allegada al proceso se establece duda e incertidumbre sobre los extremos de la relación de trabajo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba obligado a acreditar en el proceso la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, para poder deducir reliquidación de derechos laborales, tales como es auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa el actor reclamó la reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reliquidación de la indemnización por despido y la cesantía del demandante puede llevarse a cabo con desconocimiento del régimen extralegal que regula la liquidación y pago de estos derechos.” (folio 16 del C. de la Corte) Denuncia como fuente de los errores de hecho, la interpretación errónea de la liquidación de la indemnización por despido (folio 9), las ordenes de pago y contabilización-liquidación de vacaciones (folios 41, 53, 42 y 52), la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales (folio 55); y la no estimación del agotamiento de la vía gubernativa (folio 6), la certificación de naturaleza y existencia de la demandada (folio 38), las órdenes de pago y contabilización-liquidación de vacaciones (folios 40 y 54), la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales (folio 43), el depósito judicial (folios 44 y 56), la demanda (folios 2 a 5) y la confesión del actor.

Aduce el censor que en el proceso se generó incertidumbre, no aclarada, sobre la fecha del ingreso del actor, pues en la demanda se afirma que fue el 22 de junio de 1985, en la liquidación de vacaciones del folio 40 se señala el 14 de junio de 1985, mientras que en la de folios 41 y 53, lo mismo que en la de folios 42 y 52 consta el 14 de abril de 1985.

En la liquidación de prestaciones sociales de folios 43 y 55 aparece el 13 de abril de 1985, y, por último, en la liquidación de vacaciones del folio 54 se indica como fecha de ingreso el 14 de junio de 1985. Así mismo, en el interrogatorio de parte que rindió el actor expresa no recordar el día de su vinculación en el año de 1985, pero que “la fecha exacta podría ser en el mes de junio”.

De este conjunto de documentos, dice el recurrente, aparece que no se despejó la incertidumbre sobre el hecho indicado, lo cual le correspondía al actor, y que si ello es así el Tribunal incurrió en error manifiesto al confirmar la conclusión del a quo en el sentido de que la vinculación se produjo el 14 de abril de 1985, lo que lo llevó a efectuar la equivocada reliquidación de la indemnización por despido y la cesantía. Dice además que el actor, al contestar el interrogatorio de parte, reconoce que se le pagó indemnización por despido y que la Caja cometió error favorable a él en la liquidación de este concepto.

Expresa luego que las peticiones y hechos del agotamiento de la vía gubernativa tienen que coincidir con los de la demanda y que el actor no reclamó en el primer acto la reliquidación de la indemnización por despido, y que por ello “ se produjo un fallo por fuera de la causa petendi, violatorio del debido proceso y del derecho de defensa”.

Seguidamente aduce que el Tribunal también incurrió en error manifiesto al tomar como base la liquidación de la cesantía y de la indemnización el salario de $432.140.95 mensuales que consta en el documento del folio 55, pues en éste “se menciona un régimen extralegal de liquidación de esos derechos no explicado en el proceso, por ausencia de la convención colectiva de trabajo, en laudo arbitral, el reglamento interno de trabajo o la prueba de la mera liberalidad de la entidad empleadora”.

Y continúa el censor: “En efecto, al liquidarse la cesantía definitiva del demandante se alude a una suma representativa de un período de liquidación de cuatro años y otro de dos años, con factores salariales extralegales que determinan un factor variable, que sumado al llamado ‘factor fijo-último sueldo-gastos’ de representación; enseña un resultado inexplicado, precisamente por ausencia del medio demostrativo que aclare tales cifras y que sin embargo, fue tomado al azar por los juzgadores de instancia, con la consecuencia de que se incurrió en el error evidente de hecho consistente en atribuir a la cantidad de $432.140.95 el carácter de salario correspondiente al último año de servicios, lo que no resulta cierto, dado que el documento demuestra que esa suma se refiere únicamente al período que corresponde a los años de 1991 y 1992.” Para finalizar, expresa la censura que la certificación del folio 38 acredita únicamente la existencia jurídica de la Caja Agraria y su carácter de sociedad de economía mixta pero en el proceso no obra demostración de qué el régimen aplicable a sus servidores es el propio del trabajador oficial, patentizándose así la incertidumbre sobre la reliquidación de los derechos reconocidos.

SE CONSIDERA Para resolver este cargo precisa afirmar que los cuatro primeros errores de hecho planteados por la censura apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó en cuanto determinó como extremo inicial de la relación laboral el 14 de abril de 1985. Sobre el punto cabe decir que la demandada en el escrito de apelación no mostró inconformidad frente a la fecha que estableció el a quo como la inicial de la vinculación del demandante, sino la encaminó a obtener la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, alegando buena fe derivada del hecho de que con el trabajador había celebrado “una serie de contratos a término definido, terminados y liquidados a su finalización,…” (folio 7 C. del Tribunal).

Por esta razón el ad quem contrajo su examen al aspecto controvertido anotado y a la excepción de compensación. En las anteriores condiciones, resulta claro que la censura no puede discutir algo que la entidad no cuestionó ante el juez colegiado, al momento de interponer el recurso de apelación, esto es, la fecha de iniciación de la relación laboral, cuya determinación dio base a la imposición de condenas.

De todas maneras, es conveniente decir que el Tribunal tampoco incurrió en los desaciertos que pregona el impugnante, con las características de evidentes, puesto que los documentos visibles a folios 41, 42, 52 y 53, relacionados por aquel, indiscutiblemente registran como fecha de ingreso el 14 de abril de 1985, aún frente a las diferentes que reflejan los de folios 40, 43y 54 ya que, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades, no surge yerro con tales connotaciones, cuando el sentenciador, para formar su convicción, se apoya en unas pruebas dejando de lado otras, dada la libertad que posee en el examen probatorio, conforme lo preceptúa el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

A más de que el razonamiento expuesto anteriormente serviría para considerar no válida la manifestación hecha por el actor al formular la demanda relativa a que empezó a laborar el 22 de junio de 1985, habría que decir que si se toma tal afirmación como una confesión, esta no resultaría relevante, en la medida en que en obedecimiento al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, como lo vendrían a ser los documentos de folios 41, 42, 52, y 53 que fueron los acogidos por el fallador de alzada, destacándose, además, que la misma entidad crediticia los aportó. Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa del concepto de la reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el quinto error de hecho, no puede ser objeto de examen en casación, dado que ello fue planteado en la primera instancia como excepción y decidido por auto que no fue recurrido (folios 59 a 63).

Por tanto, mal haría la Corte en entrar a estudiar un aspecto que ni si.quiera fue cuestionado ante el juzgador de segundo grado. Por último, tampoco incurrió el Tribunal en el restante error de hecho que se le atribuye, ya que dentro de sus consideraciones en ningún momento se refirió al salario de $432.140.95 que denuncia el impugnante realizado sobre el documento del folio 55.

Consecuentemente, se impone afirmar que dicho documento no fue estudiado en el fallo recurrido y, por tanto, no podía enunciarse como equivocadamente apreciado, como lo presenta la acusación. Al no estar probados los errores de hecho endilgados, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “En relación con este segundo cargo, invoco la causal primera de casación laboral, que consagran los artículos 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del C.P. del T. y 7º. de la Ley 16 de 1969.

“Debe tenerse en cuenta que este cargo funciona en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. “El fallo impugnado viola indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 5, 6, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 2 y 3 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1, 3, 4, 19, 21, 27, 46, 55, 64, 65, 127, 143,146, 147, 148, 190, 467, 468, 469, 470, 471 y 49 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 65 de 1964; 37 a 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, 31 del Decreto 3130 de 1968; 5, 8 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1, 5, 43, 48, 70 a 74 y 81 a 85 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2 y 8 del Decreto 1045 de 1978; 39 de la Ley 50 de 1990; 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil; 2, 6, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a los ostensibles y manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al apreciar en forma equivocada la liquidación de la indemnización por despido injusto (fl. 9), la orden de pago y contabilización-liquidación de vacaciones (fls. 41 y 53); la orden de pago y contabilización-liquidación de vacaciones (fls. 42 y 52) y la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales (fl. 55); y por haber dejado de apreciar el depósito judicial (fls. 44 y 56); la orden de pago y contabilización-liquidación de vacaciones de 16 de junio de 1993 (fl. 40); la orden de pago y contabilización-prestaciones sociales (fl. 43) y la orden de pago y contabilización-liquidación de vacaciones (fl. 54), la confesión que hace el apoderado del actor en los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, en cuanto expresa que el demandante ingresó a la Caja Agraria el 22 de junio de 1985, que a partir del 13 de abril de 1987 fue nombrado Jefe de Cartera y que ‘se canceló la indemnización que consideraron ajustada a derecho’; y la confesión hecha por el demandante al absolver las preguntas primera, sexta y octava en cuanto responde que no recuerda la fecha de ingreso, que es cierto que se le canceló su contrato sin justa causa y con indemnización y reconoce que hubo un error en la liquidación de la indemnización por despido, favorable a sus intereses.

“ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta que tipifica mala fe y que por ende, la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. “2. Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausibles para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que pagó y consignó lo que sinceramente creyó deber, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria. “DESARROLLO DEL CARGO: “De acuerdo con el fallo del ad-quem la Caja Agraria incurrió en un comportamiento de mala fe debido a que no se acreditaron razones plausibles que permitan estimar fundada la posición de la empleadora y como la exoneración no se da per se por la simple negación del vínculo o de su modalidad, mal puede deducirse la buena fe pretendida.

“Sin embargo el ad-quem, al confirmar el fallo del juez de primera instancia, omite tener en cuenta que a folios 44 y 56 del expediente se encuentra el documento que acredita cómo la Caja Agraria consignó en la Oficina del Banco Popular ubicada en el domicilio del actor, la cantidad de $830.783.49 que era lo que ella creía deber respecto de la cesantía del demandante, documento que acredita una conducta ajustada al principio de buena fe, que exime de la condena a la sanción moratoria prevista tanto en el artículo 1º. del Decreto Legislativo 797 de 1949, relacionado con el trabajador oficial, como en el artículo 65 del C. S. del T., que alude al trabajador particular.

“El juzgador de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión del juez a-quo, no tuvo en cuenta la incertidumbre que se generó sobre la fecha de ingreso del actor al servicio de la Caja Agraria, cuya demostración corría a su cargo en el proceso. En efecto, en la demanda el apoderado del actor confiesa que la iniciación en la prestación del servicio por parte del demandante se produjo el 22 de junio de 1985 (hecho 1º. fl. 2), que fue nombrado a partir del 13 de abril de 1987 Jefe de Cartera (hecho 2º. fl. 2); en la liquidación de vacaciones del actor que obra a folios 40, aportada por la entidad demandada, la fecha de ingreso del actor es el 14 de junio de 1985; lo propio ocurre con la liquidación de vacaciones que obra a folios 41 y 53, aparece el ingreso el 14 de abril de 1985; lo propio ocurre con la liquidación de vacaciones de folios 42 y 52, en la que consta la fecha anterior.

En la orden de pago y liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 43 y 55 la fecha de ingreso del actor es 13 de abril de 1987; y a folios 54 se encuentra la liquidación de vacaciones en la que consta que el demandante ingresó el 14 de junio de 1985. “En el interrogatorio de parte del actor (fls. 68 a 71) al contestar la primera pregunta, la responde así: ‘PRIMERA PREGUNTA: Diga en qué fecha suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la entidad Caja Agraria.

CONTESTO: No me acuerdo, eso fue en el año de 1985, la fecha exacta podía ser en el mes de junio’. ‘SEXTA PREGUNTA: Diga como es cierto sí o nó, que usted fue despedido en 1993, año en el cual le cancelaron su contrato a término indefinido sin justa causa con indemnización. CONTESTO: Si es cierto. ‘OCTAVA PREGUNTA: Diga como es cierto sí o nó, que el señor Jesús María Criollo Lenguas en reiteradas oportunidades le manifestó el error cometido al liquidar la indemnización por despido.

CONTESTO: No es cierto, porque la Caja se vino a dar cuenta del error después de cinco meses de haberse hecho la respectiva liquidación’. “Es evidente entonces que flujo de documentos que los jueces de instancia estaban obligados a examinar y que acaban de indicarse, precisan que no se despejó en el proceso la incertidumbre sobre los extremos de la relación de trabajo, particularmente la fecha de ingreso del demandante al servicio de mi representada.

“Ante la incertidumbre sobre este hecho fundamental para poder efectuar una liquidación ajustada a la ley de los derechos reclamados por el actor, no puede menos que concluirse que el error del juzgador confirma el comportamiento de buena fe de la entidad empleadora, que careció en el proceso de un punto firme de referencia para efectuar la liquidación y pago de lo reclamado.

Respecto de las respuestas a las preguntas 1, 6 y 8 formuladas con ocasión del interrogatorio de parte al actor, que ya se transcribieron, se destaca que el actor tampoco puede precisar la fecha de su ingreso al servicio de la Caja Agraria; reconoce que le fue pagada la indemnización con motivo de la cancelación de su contrato de trabajo y también que la Caja Agraria cometió un error en la liquidación definitiva de sus derechos laborales en relación con la indemnización por despido, equivocación que le era favorable.

Este medio de prueba demuestra como el ad-quem incurrió en los evidentes y ostensibles errores de hecho arriba enlistados, lo que a su vez acredita que la Caja Agraria si presentó razón, argumento y conducta plausible para acreditar un proceder de buena fe, que la exime de reconocer y pagar la indemnización moratoria. De igual manera queda comprobado que la demandada se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante.

“Estimo que en estos términos quedan probados los cargos y que procede entonces anular la sentencia en la forma en que lo indica el alcance de la impugnación.” (folios 19 al 22 del C. de la Corte) SE CONSIDERA El Tribunal dio por demostrada la ausencia de buena fe de la empleadora, frente a la carencia de prueba referente “a los varios contratos o modalidad contractual” que supuestamente aquella celebró con el actor.

Considera la Sala que tal razonamiento no es desacertado, si se observa que la empresa para desvirtuar su mala fe, solicitó ante la segunda instancia la práctica de prueba oficiosa con el fin de “…, demostrar la existencia de una serie de contratos a término definido, terminados y liquidados a su finalización,” (folio 7 C. del Tribunal) lo que, según ella, llevaría a la conclusión de la existencia de una relación discontinua y ocasional, y a aceptar su buena fe al realizar la liquidación de las cesantías sin incluir las fechas laboradas en forma discontinua y que creía no deber.

Sin embargo, lo cierto es que no existe probanza en ese sentido, es decir, que demuestre que evidentemente dichos contratos se celebraron en la forma indicada, para, de esta manera, arribar a la conclusión por ella deseada. Es preciso anotar que el ad quem no valoró los documentos de folios 9 y 55, luego entonces no podía la censura señalarlos como equivocadamente apreciados.

Además el documento de folio 43 corresponde al del folio 55, por lo que tampoco podía enunciarlo al mismo tiempo como mal apreciado y dejado de valorar. A pesar de lo expuesto, debe recordarse lo dicho al despachar el primer cargo, en cuanto no existe error con las características de evidente, si el fallador de alzada para arribar a una conclusión toma unos medios probatorios y desecha otros, por considerar que aquellos son más ilustrativos de su criterio que éstos.

Por tanto, no puede deducirse un desatino fáctico si para establecer el inicio de la relación laboral acogió la fecha del 14 de abril de 1985, registrada en los documentos de folios 52 y 53 (que son los mismos de folios 41 y 42). Tampoco puede establecerse confesión de las respuestas ofrecidas por el actor del interrogatorio, ya que en la primera no indica una fecha exacta de iniciación de la relación laboral; pero si se tomara como que aceptó la del mes de junio de 1985, tal afirmación carecería de valor en la medida que podía desvirtuarse con otra prueba como la sería, para el caso, las documentales de folios 52 y 53 apreciadas sin error por el ad quem.

De las respuestas restantes no se advierte una aceptación expresa por parte del demandante a la existencia de un error en su favor cometido en la liquidación de la indemnización por despido, para de allí derivar la existencia de buena fe por parte de la Caja. El hecho de que hubiera consignado la suma de $830.783.49 mediante depósito judicial (folio 44), no significa que la empleadora obrara de buena fe, argumentando que era lo que creía deber, puesto que la mala fe se derivó fue del hecho de no haber tenido ésta en cuenta un período de tiempo dentro de la relación laboral al momento de la liquidación de prestaciones sociales.

En consecuencia, no se demostraron los errores de hecho atribuidos al Tribunal y, por ello, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de octubre de 1996, en el juicio ordinario de DAGOBERTO JOSE RODRIGUEZ MAESTRE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. � COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �26� �PÁGINA �2� CAJA