CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9545 Acta No. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL VELEZ BURBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 6 de septiembre de 1996, en el juicio promovido por el recurrente a RADIO CADENA NACIONAL S.A. “RCN”.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Vélez Burbano demandó a “RCN” para que se le condene a pagarle: remuneración legal por su trabajo en días domingos y festivos, auxilio de cesantías, vacaciones remuneradas, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación de las prestaciones sociales a cargo de la empleadora, cualquier prestación social que resulte probada, y costas del proceso, “incluyendo honorarios de abogado”.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó el demandante: que laboró para la demandada entre el 9 de marzo y el 23 de agosto de 1988, en el cargo de Asistente de la Gerencia Nacional de Ventas; que hasta la fecha de su renuncia laboró todos los días de la semana entre las 8 a.m. y las 6 p.m.; que su último salario promedio fue de $550.000.00; que el 23 de agosto de 1988 renunció a su empleo, pues se le pretendía hacer firmar un contrato con una sociedad que a él le constituirían, para evadir el pago de prestaciones sociales, so pena de hacerle la vida laboral imposible; que laboraba los domingos y los festivos, pero sin recibir la remuneración legal, sino escuetamente $25.637.40; que para evadir el pago de prestaciones sociales la empleadora le pagaba sus comisiones a través de una empresa denominada Víctor Manuel Vélez Publicidad, que jamás existió; que en algunas ocasiones se le pagaban salarios y comisiones a él personalmente y en otras ocasiones a la empresa mencionada; que tras su retiro voluntario la empleadora inició un proceso de pago por consignación ante un juzgado civil de esta ciudad, del que se hizo parte y en el que RCN reconoció la existencia de un vínculo laboral con él; que la empleadora ha sido requerida para un arreglo amigable del conflicto, pero sin que haya atendido ese llamado; que ésta le adeuda remuneración por trabajo en días dominicales y festivos, auxilio de cesantía, vacaciones remuneradas, primas de servicios, indemnización por despido, salarios moratorios, y que le ha violado las leyes que lo amparan.
La demanda fue contestada por la sociedad convocada al proceso admitiendo unos hechos, negó otros y dijo no constarle uno. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago y cosa juzgada. El conflicto jurídico fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Determinación que apelada por el actor se confirmó en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. El ad quem fundamentó su providencia exponiendo que los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. fijaron en 3 años el término de prescripción para las acciones derivadas de los derechos sociales, pero teniendo presente que el simple reclamo escrito del trabajador al empleador interrumpe la prescripción por un período igual.
Que el artículo 90 del C.P.C., aplicable al proceso laboral por permitirlo el artículo 145 del C.P.L., establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción si el auto admisorio de aquella se notifica dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de “tal providencia”; pero que transcurrido ese término los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado.
Que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 1991 (flo 56), después de transcurrido el término de prescripción legal, toda vez que el contrato laboral terminó el 11 de agosto de 1988, no pudiéndose asumir que el documento de folios 38 a 41 haya interrumpido la prescripción, pues el mismo carece de autenticidad y de constancia de recibo por la demandada.
Como tampoco puede tenerse como prueba de esa interrupción el documento de folio 199, pues se presentó al momento de interponerse el recurso de apelación y no fue solicitado, ni decretado como prueba. EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
Al fijar el alcance de su impugnación dijo el recurrente: “…. Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la Sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fecha 06 de septiembre de 1996, y en su lugar, se declare todas y cada una de las pretensiones de la demanda en favor de mi poderdante, por no existir término de prescripción de la acción”.
Con fundamento en la causal primera de casación, presentó el censor un solo cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, concretamente del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo argumenta el impugnador que el hecho de que la demandada haya negado que el demandante prestó sus servicios hasta el 23 de agosto de 1988, lo que hizo en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, no implica que esa sea la prueba “que se debe tener como fecha de retiro de mi poderdante”.
Que el hecho de que este haya renunciado a su empleo el 11 de agosto de 1988, ello no significa que en esa fecha haya dejado de laborar para la reclamada, pues de acuerdo con el ordenamiento laboral colombiano la renuncia no trae consigo el retiro inmediato del trabajador, pues debe cumplir con un preaviso, lo cual en principio ocurrió así, pero que ante las presiones del empleador el actor debió laborar hasta el 23 de agosto de 1988.
Que como RCN no aceptó la renuncia del trabajador, mal puede tenerse como fecha de retiro de éste el 11 de agosto de 1988, pues la verdadera fecha de su egreso fue el 23 de agosto siguiente, lo cual está respaldado por documentos obrantes en el proceso y que fueron aportados en copias simples con el recurso de apelación. Dice que no entiende cómo se acoge como prueba la confesión del representante legal de la demandada y no los documentos existentes en el proceso, que no fueron tachados como falsos dentro del término legal, desconociendo los juzgadores de las instancias las normas sustanciales sobre preaviso y autenticidad de los documentos que se presentaron con la demanda.
Afirma que con la presentación del escrito demandador se interrumpió la prescripción, pues el actor laboró hasta el 23 de agosto de 1988 y la presentación de aquella pieza del proceso aconteció el 23 de agosto de 1991, además de existir en el expediente documento en el que el accionante reclama a la demandada sus prestaciones de ley y que constituye suspensión del plazo prescriptivo.
LA REPLICA Argumenta que en el sub lite el impugnante se limita a pedir la casación de la sentencia del segundo grado, pero omite indicar cómo debe proceder la Sala como ad quem, y que siendo el de la casación un procedimiento rogado no es posible subsanar esa falencia, por lo que la demanda se debe rechazar de plano. Dice que en la formulación del cargo el recurrente no relaciona las normas sustanciales que contienen los derechos reclamados, por lo cual la proposición jurídica adolece de ellas, aún exigidas por la preceptiva del “Artículo 51 del Decreto 651 de 1991”.
Que en desarrollo del artículo 90 del C.P.L. cuando el recurrente opta por la vía directa e indica el concepto de violación debe estar de acuerdo con los aspectos fácticos y los medios probatorios acogidos por el juez de instancia y solo discute la infracción de la ley sustancial a través del error “juris in judicando”, pues, por el contrario, si controvierten los elementos de juicio que “aparecen en los autos” debe atacarlos como consecuencia de manifiestos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Que en el presente caso la decisión del Tribunal se apoyó en las pruebas aportadas al proceso, “como fueron el libelo de la demanda y las documentales relacionadas en el cuerpo de la sentencia aludida”, lo que significa que el ataque debió formularse por una vía distinta a la acogida por el censor, pues además la discusión que el mismo plantea lo ubica en el terreno de los hechos, todo lo cual debe confluir, dice, a que se rechace de plano el cargo y se impongan las costas respectivas.
SE CONSIDERA Ciertamente el alcance de la impugnación propuesto por el censor no se caracteriza por acogerse a los cánones de claridad que debe tener la formulación de la pretensión en la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación. No obstante, allende la generalidad de su planteamiento, de él si se puede deducir qué busca el censor en la hipótesis de que la Corte llegare a quebrar la sentencia recurrida, pues reclama “…se declare todas y cada una de las pretensiones de la demanda en favor de mi poderdante, por no existir término de prescripción de la acción” (flo 9 cdno. cas.), y ello, en frente del hecho de que la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa al recurrente en casación, representa a la postre que en sede de instancia pide su revocatoria.
Por lo tanto, por este aspecto no se desestimará el cargo. En lo que si le asiste la razón al opositor, es en que la proposición jurídica del cargo es deficiente, pues evidentemente el censor no la estructura, como se lo exige el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996. Y esto porque no cita al menos una norma sustancial que constituya base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
Y lo anterior por cuanto si bien es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un derecho para que se declare extinguida una obligación, también lo es que esa disposición por si sola no concede ninguno de los créditos reclamados por la impugnante, lo que impediría a la Corte entrar a confrontar la sentencia del Tribunal con referencia a preceptos sustanciales que los otorga.
Con esto se reitera que el citado artículo 51 del decreto 2651 de 1991 no autoriza enunciar cualquier norma que tenga relación con la controversia planteada, sino, al menos una que constituya o deba constituir base esencial del fallo. También tiene razón la réplica cuando argumenta que la vía de censura optada por el impugnante, que fue la directa, es errada, pues evidentemente la sentencia del Tribunal está apoyada en piezas procesales y medios de prueba.
Ha insistido la Corporación que cuando el cargo se formula por la vía directa, al recurrente no le está permitido controvertir los juicios de valoración probatoria del Tribunal, ni sus conclusiones fácticas, pues se parte del presupuesto de que los acepta y de que, en dicho contexto, la sentencia acusada debe ser confrontada únicamente con la normatividad sustantiva cuya violación se afirma.
En contraposición a tal requerimiento en la técnica del recurso, en el sub lite el censor, no obstante atacar la sentencia por la vía directa, controvierte sus fundamentos fácticos y probatorios. La sola constatación de la fecha de la renuncia del demandante a su empleo; de la fecha de presentación de la demanda y de la notificación del auto admisorio de ésta; de las resultas probatorias de la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada; de las reclamaciones prejudiciales que se afirma el actor hizo a la demandada, todos aspectos traídos a colación por el impugnante en el ejercicio de demostración de su cargo único, es extraña a la acusación por la vía directa, que no permite en su rigor que la Corte se remita a las piezas procesales o a las probanzas, con el objeto de dilucidar lo alegado por la acusación. Pero es más, encuentra la Corte que el concepto de “la infracción directa a la ley” aducida al formularse el cargo, tampoco se da.
Y es que basta con repasar el análisis, acertado o no, que hace el fallador de segundo grado de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., que como es sabido reglan la figura de la prescripción, para que se concluya que no es posible imputarle a la sentencia esa clase de vulneración, ya que no sería válido sostener que el juzgador dejó de aplicar “por ignorancia o rebeldía” las normas legales citadas.
En consecuencia, ante los múltiples yerros técnicos del cargo, el mismo se desestima. Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 6 de septiembre de 1996, en el juicio seguido por VICTOR MANUEL VELEZ BURBANO a RADIO CADENA NACIONAL S. A “RCN”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9545 � PÁGINA �14�