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9544(09-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION 9544 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia de 20 de septiembre 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MARINO MENDOZA ARIAS contra la recurrente.

ANTECEDENTES El señor MARINO MENDOZA ARIAS presentó demanda contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que conforme al trámite del proceso ordinario laboral se condenara a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido ilegal y sin justa causa después de diez años de servicios o al que corresponda en la nueva planta de personal.

Como consecuencia pide el pago de salarios básicos, sus incrementos, primas de antigüedad, de escolaridad, de vacaciones, extralegales de junio y diciembre, salario en especie y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando opere el reintegro. En forma subsidiaria solicita el pago de indemnizaciones: por despido sin justa causa, la prevista en el art. 45 de la convención colectiva vigente para los años de 1992 a 1994; pensión de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla la edad de 47 años conforme al art. 41 de la convención colectiva ya referida; indemnización moratoria conforme al art. 1º del dec. 797 de 1949 e indexación. Solicita el reajuste de las pretensiones, teniendo en cuenta la devaluación monetaria desde la fecha de su exigibilidad hasta sus satisfacción. Refiere el demandante que se vinculó en su condición de trabajador con la demandada mediante contrato escrito a término indefinido y sus extremos temporales se extendieron desde el quince (15) de diciembre de 1971 hasta el catorce (14) de abril de 1993, cuando desempeñaba el cargo de vigilante de la subgerencia administrativa, con un promedio mensual durante el último año de $313.998.23.

Afirma que la demandada unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo la supresión de su empleo en la planta de personal. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada Constitucional y las demás que resultaren probas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia de cinco (5) de junio de 1996 condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o al correspondiente en la nueva planta de personal y al pago de salarios dejados de percibir con los aumentos legales y extralegales; declaró que no hubo solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo y autorizó a la demandada para descontar los pagos hechos al trabajador por concepto de auxilio de cesantía e indemnización. Contra la anterior decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de 1996 revocó el numeral primero y parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $41.727.69, por concepto de pensión de jubilación, con sus respectivos aumentos a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de la edad de 47 años y con la salvedad de que la misma no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente a la época de su pago.

Declaró probada la excepción de pago en relación con la indemnización por terminación del contrato y no probadas las demás excepciones, confirmó en lo demás el fallo recurrido y se abstuvo de hacer condenación en costas. En relación a la pensión de jubilación, que es el único punto de inconformidad del recurrente en casación, el Tribunal hizo la transcripción del art. 41 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992 a 1994 (fl. 234 y 235 Cuaderno del Tribunal) y concluyó que de conformidad a lo plasmado en el referido artículo procedía condenar a la entidad demanda “…a reconocer al actor la pensión a partir de la fecha en que cumpla 47 años de edad en valor inicial de $41.727.69” con la advertencia de que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente a la época de su pago.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolver el presentado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO dado que el apoderado de MARINO MENDOZA ARIAS no presentó demanda de casación, razón por la cual la Sala le declaró desierto el mismo. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que la Sala de Casación Laboral de esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto por el numeral 1º., de la parte resolutiva al revocar el mismo numeral del fallo de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar al demandante “…una pensión de jubilación a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de los 47años de edad” para que en sede de instancia se mantenga la revocatoria mencionada y absuelva a la demandada de la referida pensión de jubilación. Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia recurrida de violar en forma indirecta en el concepto de aplicación indebida “… el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 75 de la ley 33 de 1985 y 8º de la ley 171 de 1961”.

Afirma que la violación se produjo a consecuencia del error evidente en que incurrió el Tribunal: “…al tener por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación reclamada a mi representada por MARINO MENDOZA ARIAS era una convencional en la que el cumplimiento de la edad no es requisito para su causación sino apenas para el comienzo del pago de las mesadas correspondientes”.

Afirma que el error se generó en la equivocada apreciación del art. 41 de la convención colectiva vigente para los años 1992 a 1994 según la cual, a más del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad es requisito para la causación de la pensión y no solamente para su exigibilidad como lo entendió el Tribunal, sin que por demás aparezca acreditada la edad.

SE CONSIDERA El examen del cargo conduce a entender que la disconformidad entre sentencia y censura en esencia estriba en que para la recurrente el Tribunal apreció erróneamente el art. 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 -1994, error que condujo al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de los 47 años de edad, sin advertir - dice la censura- la ausencia de este requisito para el acceso al derecho.

En efecto: del texto del art. 41 de la convención colectiva referida es entendible que el derecho a la pensión para el demandante se causa con el cumplimiento tanto del tiempo de servicios como de la edad prevista en tal disposición al expresar: “…tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio” (fl. 63 C. Principal).

La disposición en comento tomó los lineamientos legales, en cuanto a la exigencia del tiempo de servicio y la edad del trabajador, rebajando esta en relación a la establecida legalmente, pero no excluyéndola como lo entendió el Tribunal. Según la disposición en comento: el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y no como lo dedujo el Tribunal luego de transcribir la cláusula convencional para fulminar condena “…a la entidad demandada a reconocer al actor la pensión a partir de la fecha en que cumpla 47 años de edad” (fl. 236 C. del Tribunal), dándole el tratamiento propio de una pensión a futuro y no en los términos que corresponden al art. 41 de la Convención Colectiva de Trab a j o vigente para los años 1992-1994, y sin advertir la falta de haber acreditado la edad del accionante y en tales condiciones aparecen demostrados los yerros f á cticos denunciados y el cargo tiene vocación de prosperidad.

Sin m á s consideraciones se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto por el numeral 1º de la parte resolutiva revocó el fallo de primera instancia para condenar a la accionada a pagar al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditase el cumplimiento de los 47 años de edad, en cuantía inicial de $41.727.69 mensuales, sin perjuicio de los aumentos legales y con la salvedad de que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente a la época de su cancelación y en sede de instancia se absuelve a la Caja de Crédito agrario del pago de la pensión de jubilación. Costas de las instancias a cargo del demandante, sin constas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 20 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe Bogotá, en cuanto por el numeral 1º de la parte resolutiva revocó el fallo de primera instancia para condenar a la accionada a pagar al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditare el cumplimiento de los 47 años de edad, en cuantía inicial de $41.727.69 mensuales, sin perjuicio de los aumentos legales y con la salvedad de que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente a la época de su cancelación y en sede de instancia se absuelve a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, IN D US TRIAL Y MINERO del pago de la pensión de jubilación al señor MARINO MENDOZA ARIAS.

NO LA CASA EN LO DEMAS. Costas de las instancias a cargo del demandante, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � Casación No. 9544