SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9543 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ANYUL JULIETA TARAZONA PLATA contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la recurrente en casación, el Tribunal, mediante el fallo aquí acusado, confirmó la absolución que dispuso el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia de 5 de julio del mismo año. Quedó así absuelto el demandado de las pretensiones de la Tarazona, quien promovió el pleito buscando se condenara al banco a pagarle la suma de $96.299,93 correspondiente a 87 días de salario deducidos de su liquidación de prestaciones sociales y la prima de navidad proporcional de los tres últimos años de servicios, con base en lo preceptuado por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, y a reajustarle las vacaciones, la prima de vacaciones, la cesantía y los respectivos intereses "teniendo en cuenta el tiempo ilegalmente descontado (87) días" (folio 11), la indemnización por mora y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (ibídem), con fundamento en su afirmación de haberle trabajado desde el 1º de febrero de 1968 hasta el 11 de septiembre de 1991, sin solución de continuidad, mediante un contrato a término indefinido, con un último salario promedio mensual de $398.482,48 como "Directora Oficina Captadora El Tunal". � Al contestar el demandado negó los hechos afirmados por la demandante, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, conciliación con efectos de cosa juzgada y buena fe, alegando en su defensa que lo pretendido por ella carecía por completo de fundamento por cuanto el descuento que efectuó en la liquidación de sus prestaciones sociales correspondía a los días que no trabajó por haber participado en un cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiéndole pagado íntegramente las prestaciones sociales durante todo el tiempo de su vinculación y al momento de terminar el contrato de trabajo.
Sostuvo igualmente que el retiro de la trabajadora se produjo por mutuo consentimiento expresado en una conciliación celebrada el 27 de agosto de 1991 ante la Inspección Segunda de la Sección de Relaciones Individuales de la División Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y que en dicha audiencia de conciliación ella reiteró su decisión de retirarse voluntariamente y para conciliar cualquier eventual indemnización le pagó $16'140.404,00.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 6 a 21), que fue replicada, (folios 32 a 39), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene al Banco Central Hipotecario "en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda" (folios 8 y 9).
Con tal finalidad le formula un cargo acusándola de violar indirectamente un extenso conjunto normativo que la Corte estima innecesario consignar en el cuerpo de la sentencia para efecto de resolver lo conducente respecto de la acusación. Según la recurrente, el Tribunal violó la ley al dar por demostrado que ella participó en el cese de actividades a que se refiere la resolución 946 del 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y no dar por demostrado que laboró durante la vigencia de la relación laboral sin solución de continuidad; e igualmente al dar por demostrado que el Banco Central Hipotecario estaba excluido de pagar la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, estando obligado a pagarla proporcionalmente al tiempo trabajado, y no dar por demostrado que afectó la liquidación final de sus cesantías y demás prestaciones sociales al deducirle 87 días del tiempo total de servicio, actuando de mala fe.
La violación indirecta por la que acusa al fallo se debió, al decir de la impugnante, a la errónea apreciación de "la vía gubernativa", la liquidación final de prestaciones, la confesión provocada al representante legal del banco, el registro de personal, la resolución 946 del 31 de marzo de 1976, la "documental de folio 86 del 28 de mayo de 1976, [los] documentos de folios 108 a 112 y [el] reglamento interno de trabajo (Fl. 58 a 78)" (folio 10); y por no haber apreciado la demanda inicial, el acta de conciliación del 27 de agosto de 1991 suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las certificaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República.
Los argumentos con los que pretende demostrar el cargo se reducen a la afirmación que hace la recurrente de no resultar de ninguna de las pruebas que singulariza como mal apreciadas o dejadas de apreciar que los 87 días que le fueron descontados de su liquidación final de prestaciones correspondieran a un cese ilegal de actividades, y que del texto de la conciliación celebrada el 27 de agosto de 1991, prueba no apreciada por el Tribunal, aparece que para esa fecha el Banco Central Hipotecario era consciente de que no había existido solución de continuidad en el contrato de trabajo y por ello incluyó como extremos temporales de la relación laboral el 1º de febrero de 1968 y el 1º del septiembre de 1991, por lo que dada la naturaleza de la conciliación, el fallador " estaba en el deber moral y legal de apreciarla y de darle toda la fuerza probatoria del caso, por tratarse de un documento público, para deducir de él los extremos de la relación laboral y proceder de conformidad " (folio 14), y le hubiera bastado examinar esta prueba, relacionándola con las demás que particulariza, y en especial con la confesión del representante legal del banco, " para reconocer con certeza exenta de duda y de probabilidad " (folio 15) que ella " nada tuvo que ver con los sucesos a que se refiere la resolución ministerial 946 del 31 de marzo de 1976 " (ibídem) y deducir de allí la ilegalidad del descuento de los 87 días, así como las consecuencias de dichos descuentos en los derechos cuya reclamación dio origen al proceso.
Afirma la recurrente que con "la comunicación del folio 86" que cita el Tribunal no se prueba su participación en el cese de actividades de 1986 por espacio de 87 días; prueba que tampoco resulta de la resolución dictada por el Ministerio, ni de ningún otro medio probatorio. Respecto de la prima de navidad proporcional arguye que el Tribunal se apoyó en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo del banco, apreciando mal dicha prueba, pues de su simple lectura no queda la menor duda de que el precepto se refiere exclusivamente a la "prima de servicios", la cual está consagrada para el sector oficial en el artículo 58 del Decreto 1048 de 1968, por lo que la prima de servicios establecida en dicho reglamento es distinta a la prima de navidad, y siendo diferentes, esto significa que el demandado no le pagó tal beneficio, conforme lo reconoció su representante el absolver el interrogatorio y resulta de " los documentos de folios 108 a 112, apreciados equivocadamente, pues con ello se demostró el pago de una prima diferente a la impetrada, refiriéndose los mismos a la prima legal semestral y a la prima semestral extralegal, pero no a la 'prima de navidad' " (folios 19 y 20).
La demostración del cargo concluye con la afirmación de que el Tribunal absolvió de la indemnización por mora porque no fulminó condena alguna por salarios y prestaciones, cuando de haber apreciado las pruebas " hubiera llegado a la conclusión de que el ente demandado no actuó de buena fe, pues se opuso temerariamente al reconocimiento de unos derechos ciertos e indiscutibles de su ex funcionaria " (folio 20).
En la réplica el opositor aduce que la proposición jurídica de la acusación es insuficiente, pues considera que debieron incluirse el artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, que dice consagra el auxilio de cesantía, y los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 847 del Código de Comercio y 25 y 53 de la Constitución Política, "normas todas que gobiernan la pretensión indexatoria" (folio 33).
También afirma que la recurrente no demuestra los errores de hecho que le endilga la sentencia, pues la argumentación enderezada a tal efecto no puede plantearse mediante "alegatos típicos de instancia" (folio 33) sino que "su discurso debería estar ceñido a la estructura gramatical conjuntiva, que permite desarrollar la demostración en forma inequívoca" (ibídem); además de singularizarse como erróneamente apreciadas pruebas examinadas en el fallo que no tienen incidencia en su parte resolutiva y otras pruebas de las que se dice no fueron apreciadas pero que no se vincularon a la demostración, por lo que los soportes del fallo permanecen incólumes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna razón tiene el opositor cuando le reprocha al cargo presentar una proposición jurídica insuficiente, pues, por el contrario, en verdad ocurre que innecesariamente la recurrente presenta un abigarrado conjunto normativo, que precisamente por su extensión la Corte se abstuvo de consignar en el fallo para no alargarlo sin necesidad, y en el que aparecen incluidas las normas que permiten confrontar la sentencia a fin de establecer su legalidad o ilegalidad; entre otras razones porque no tiene fundamento el aserto del replicante según el cual las normas que menciona son las que "gobiernan la pretensión indexatoria".
La revaluación judicial de las condenas en materia laboral tiene su único sustento en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que tal disposición le da carácter normativo a la jurisprudencia en aquellos casos en que no existe norma exactamente aplicable al caso y no es dable llenar la laguna legislativa acudiendo a las otras fuentes supletorias que, de acuerdo con la jerárquización que hace el artículo 19, permiten llenar los vacíos antes de acudir a la jurisprudencia como norma de aplicación supletoria.
Tampoco es cierto que el cargo adolezca de defectos en cuanto a la argumentación que presenta, la que es clara, cosa diferente es la circunstancia de que el planteamiento no tenga fundamento en las pruebas; ya que lo fehacientemente establecido en el proceso es el hecho de que mediante la resolución número 946 de 31 de marzo de 1976 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 88 a 91) declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo adelantada por los trabajadores del Banco Central Hipotecario "en las oficinas, sucursales y agencias del Distrito Especial de Bogotá y de las demás ciudades del país que tiene establecida dicha entidad" (folio 89); obrando en el expediente la copia autorizada ante notario de la manifestación fechada el 28 de mayo de 1976 por medio de la cual Anyul Julieta Tarazona Plata le expresa al Banco Central Hipotecario que " Habiendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el Nº 00946 del 31 de marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario (subraya la Sala).
Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones " (folio 86). La explícita manifestación de haber participado en la suspensión del trabajo declarada ilegal por la autoridad competente, no puede ser ahora desconocida mediante ninguna argumentación, pues con independencia de cualquier virtuosismo dialéctico del que pudiera hacer gala la recurrente, el raciocinio se mostraría sofístico por falso e infundado.
Ello por cuanto se cae de su peso que únicamente puede reincorporarse "a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo" quien hubiera participado en el paro del trabajo. Es tan incontestable lo anterior que inclusive resulta del todo superfluo el examen prolijo de las pruebas que reseña el cargo, bastando para el efecto anotar de manera sucinta que el aceptar como cierto que la Tarazona comenzó a trabajar el 1º de febrero de 1968 y que dejó de hacerlo el 1º de septiembre de 1991, no contradice el hecho de que durante ese lapso se produjo un paro ilegal de trabajo cuyo tiempo el patrono estaba autorizado para descontar del cómputo necesario para liquidar las prestaciones sociales definitivas, sin que del texto de la conciliación resulte que expresamente ese aspecto hubiera sido materia del acuerdo que celebraron las partes.
Como es apenas obvio, el escrito que presentó la hoy recurrente para agotar la vía gubernativa antes de iniciar el proceso no puede servir de prueba de hecho alguno que la favorezca, menos aún la demanda con la que lo promovió. La impugnante no le explica a la Corte en qué consistió la errónea apreciación del "registro de personal", ni tampoco lo que podría haber dado por acreditado el Tribunal si hubiera apreciado la certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República; pero por la índole de esos documentos no parece que guarden alguna relación con los supuestos desaciertos atribuidos a la sentencia. Y en cuanto a los yerros que le atribuye al fallo en relación con la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que afirma estaba obligado a pagarle su patrono, debe anotarse que en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 3148 de 1968, que subrogó la norma a la que se refiere la recurrente, se excluyó del derecho a la prima de navidad a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en sociedades de economía mixta "que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo tengan derecho a primas anuales similares", por lo que si en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario se establece una prima por "valor de dos sueldos o salarios ordinarios por cada semestre" (folio 62 vto.), no puede entonces decirse que la apreciación que el Tribunal hizo del documento que contiene el reglamento, y que le permitió concluir que por tener derecho los trabajadores del banco "a primas anuales superiores a la(sic) del resto de empleados oficiales" (folio 155) resultaba infundada la pretensión de la Tarazona de que se le pagara la prima de navidad, implique un desacierto de tal magnitud que configure un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, así pudiera llegar a considerarse razonable el planteamiento que trae el cargo, por cuanto dicha "prima de servicios" por sus características bien puede considerarse como una de las "primas anuales similares" a las que se refiere la ley y que excluyen del derecho a la prima de navidad.
Como es apenas elemental concluir, si el banco nada quedó debiendo a quien fuera su trabajadora, se muestra totalmente carente de fundamento la afirmación de que " el ente demandado no actuó de buena fe, pues se opuso temerariamente al reconocimiento de unos derechos ciertos e indiscutibles de su ex funcionaria " (folio 20). Significa lo dicho que la recurrente no demuestra los errores de hecho que con el carácter de manifiestos denuncia en el cargo, el cual, por consiguiente, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Anyul Julieta Tarazona Plata le sigue al Banco Central Hipotecario.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9543 �página \* arábico�2�