Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9542 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ASCENCION GOMEZ GOMEZ contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió la recurrente para obtener que se declarara la compatibilidad entre la pensión de vejez que le corresponde como asegurada obligatoria ante el Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que el demandado le reconoció como patrono, condenándolo a pagarle las mesadas adicionales y los reajustes de ley desde cuando la primera de las pensiones se hizo exigible, a prestarle los servicios médicos asistenciales y a pagarle "las demás prestaciones económicas que resultaren probadas dentro del pretendido proceso" (folio 20), sumas de dinero que pidió se indexaran de acuerdo con los índices de precios al consumidor, incluyendo los intereses desde cuando la prestación fue suspendida, además de "los perjuicios económicos y morales ocasionados por causa de la decisión adoptada por medio de la providencia que decretó el reconocimiento de la pensión en la forma que en dicho acto administrativo se declara" (ibídem). � Fundó sus pretensiones en el hecho de haber sido su último empleador el Instituto de Seguros Sociales y haber sido al mismo tiempo su afiliada sin que el demandado hubiera objetado su inscripción como trabajadora asegurada.
Según la demandante, la comisión de prestaciones de la Seccional Cundinamarca le reconoció el 29 de junio de 1990, mediante la resolución 4549, la pensión vitalicia de vejez, mas el valor de la retroactividad correspondiente a la prestación lo pagó en favor de su último empleador, violando lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; acto administrativo que no se le notificó en legal forma, aun cuando ella interpuso los recursos de reposición y de apelación, sin que este último hubiera sido resuelto, por lo que con el silencio administrativo se agotó la vía gubernativa.
El demandado aceptó que la demandante estuvo afiliada y que por reunir los requisitos correspondientes le reconoció la pensión de vejez en las condiciones afirmadas por ella en su demanda; pero alegó que Asención Gómez Gómez no tenía derecho a recibir en su totalidad las pensiones de jubilación y de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, por tratarse de una funcionaria de la seguridad social.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas de "falta de jurisdicción o de competencia del Juzgado" y trámite inadecuado de la demanda; como perentorias adujo las que denominó "falta de obligación", inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 14 de junio de 1996, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior por considerar que la compatibilidad de las prestaciones propias del seguro social obligatorio está condicionada a lo que dispongan los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, que para dicho juzgador "sirvió de fuente legal para la pensión reconocida a la actora" (folio 311).
Igualmente consideró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, que actualizó la afiliación al seguro social obligatorio contemplado en la Ley 90 de 1946, las prestaciones del seguro social obligatorio son compatibles con otras remuneraciones y pensiones "en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 38 a 45), la recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, "anule la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar condene a la [parte] demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas por lo que de igual manera la sentencia del a quo deberá ser revocada, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre las costas de la demanda instaurada" (folio 8), tal cual está textualmente dicho en ese escrito.
Al efecto le formula tres cargos a la sentencia que la Corte procede a estudiar junto con lo replicado. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo por falta de aplicación del artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, "en relación con el artículo(sic) 60 y 61 ibídem, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, de los artículos 259 y 260 del C.S.T., en relación con el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, 64 de la Constitución del 86 y [el] artículo 128 de la actual Constitución Nacional, en relación con los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C. P. C." (folio 8).
Como errores de hecho en el cargo se puntualizan los siguientes: "1º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no autorizó expresamente al ISS asegurador para girar el valor de las mesadas pensionales en favor del propio Instituto de Seguros Sociales. "2º No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez no le ha sido reconocida a la accionante, pues únicamente se le cancela el valor de la pensión vitalicia de vejez.
"3º No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no puede libremente disponer de las mesadas pensionales de un asegurado, so pena de incurrir en violación de preceptos legales como se verá a continuación" (folios 9 y 10) Yerros que dice la recurrente se debieron a la falta de apreciación de la primera y la segunda audiencias de trámite, el interrogatorio de parte que presentó en sobre cerrado, el original del memorial con que interpuso los recursos de reposición y de apelación, y las fotocopias auténticas de las resoluciones 4549 del 29 de junio de 1990 y 740 del 1º de marzo de 1994.
Los argumentos con los que pretende demostrar el cargo pueden reseñarse diciendo que para ella el Tribunal violó el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966 por cuanto dicha norma le prohíbe al Instituto de Seguros Sociales disponer a su arbitrio de un derecho personalísimo como es la pensión que le corresponde por ley; y que si el fallador hubiera examinado las pruebas que señala habría concluido que el demandado no tuvo en cuenta que era necesario obtener la expresa autorización de ella "para poder disponer su entrega en favor del propio ISS" (folio 10), lo que no sucedió, pues, por el contrario, mediante los recursos que interpuso, y cuyos memoriales aportó como prueba en la primera audiencia de trámite, insistió en que no autorizaba para que el valor de sus mesadas lo girara el instituto a favor de sí mismo, habiendo pedido que le pagara efectivamente la pensión. Afirma que el Instituto de Seguros Sociales, como asegurador, fue consciente del error en que incurrió y en que violaba el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, por cuanto la pensión no puede ser cedida, embargada o secuestrada; y que de la lectura del interrogatorio de parte que absolvió resulta que la pensión de vejez no le ha sido concedida y que solamente se le paga la de jubilación, lo que se corrobora con las resoluciones que resolvieron los recursos que interpuso ante la entidad.
Finaliza su alegato aseverando que tampoco con fundamento en el artículo 64 de la Constitución Política podía el instituto disponer a su albedrío de un derecho que le corresponde a ella como asegurada, y que la misma Corte en sentencia de 21 de mayo de 1991 (Rad. 4046), explicó que la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público tuvo una razón de moralidad y decoro administrativo, buscando evitar que un empleado pudiera acumular "dos o más sueldos por causa o con ocasión de sus servicios prestados al mismo Estado" (folio 12).
El opositor, al replicar el cargo, destaca la falta de técnica de la demanda de casación al pedirle a la Corte en el alcance de la impugnación que en instancia anule la sentencia del Tribunal y también en cuanto aduce la "falta de aplicación" de las normas sustantivas cuando ha debido acusar la "aplicación indebida" de las mismas. Refiriéndose al fondo del ataque, asevera que para nada afecta la resolución adoptada en la sentencia que la recurrente demuestre que no lo autorizó para proceder como lo hizo, por cuanto la absolución se basa en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
SE CONSIDERA Aun cuando tiene razón el opositor en el reparo que le formula al alcance de la impugnación, pues, además de ser contrario a la técnica, resulta ilógico pedirle a la Corte que case la sentencia impugnada y en instancia la anule, ya que son equivalentes los términos casar o anular para efectos del recurso extraordinario, en cuanto significan ambos que se deje sin efecto la sentencia dictada con violación de la ley sustancial; sin embargo, resultaría excesivo desestimar el recurso por razón de la impropiedad anotada, dado que resulta fácil entender cuál es el propósito perseguido por la recurrente.
También tiene razón el replicante cuando advierte que en materia laboral el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial "por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea", pues así textualmente lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo; empero, este defecto relacionado con la identificación del concepto de violación de ley tampoco sería razón suficiente para desestimar el cargo, ya que jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" puede corresponder al motivo de violación legalmente denominado "infracción directa", si el quebranto normativo se produce porque el juzgador, con independencia de los hechos del proceso y de su prueba, ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
No obstante, es cierto que el cargo debe desestimarse como lo pide el opositor; y para ello es razón y fundamento suficiente la deficiencia que se destaca en la réplica de no atacarse por la recurrente el verdadero sustento de la sentencia absolutoria, puesto que el Tribunal, basado en dos consideraciones exclusivamente jurídicas, juzgó improcedente condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión de vejez independientemente de la pensión de jubilación, a saber: haber previsto el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 que las prestaciones a cargo del seguro social obligatorio son compatibles con otras remuneraciones o pensiones "en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos" (folio 311), conforme está dicho en el fallo, y haber dispuesto el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 --que "sirvió de fuente legal para la pensión de jubilación reconocida a la actora" (ibídem), según el Tribunal-- la manera "como debe operar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez" (folio 312), excluyendo "la concurrencia de las dos pensiones en forma independiente en el ciento por ciento de su valor" (ibídem).
Aunque lo dicho precedentemente es motivo suficiente para desestimar el cargo, debe agregarse que ningún error de hecho puede endilgársele al Tribunal derivado de la falta de apreciación de las resoluciones 4549 del 29 de junio de 1990 y 740 del 1º de marzo de 1994, pues a ellas se refiere expresamente en la sentencia. Además, lo que presenta el recurrente como el tercer yerro manifiesto, de ser demostrado, configuraría realmente un desacierto de carácter jurídico, en cuanto implicaría el quebranto directo de una norma legal que prohíbe al Instituto de Seguros Sociales "libremente disponer de las mesadas pensionales de un asegurado, so pena de incurrir en la violación de preceptos legales".
La recurrente no discute las razones jurídicas en que se sustenta la absolución, y ellas bastan para mantener incólume la sentencia, pues, como bien se anota en la réplica, únicamente pretendió demostrar que no autorizó a la entidad "para girar el valor de las mesadas pensionales en favor del propio Instituto de Seguros Sociales", cuestión totalmente ajena al real fundamento del fallo impugnado.
Por lo dicho el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa al fallo por falta de aplicación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo(sic) 11, 60 y 61 del Acuerdo Nº 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, en relación con el artículo(sic) 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, en relación con el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, del artículo 64 de la Constitución Nacional y de los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C. P. C." (folio 12).
En lo que trae como demostración del cargo la recurrente afirma que el Tribunal ha debido consultar el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y que por no hacerlo violó la ley, por cuanto el solo hecho de haberle sido reconocida la pensión de jubilación por el Instituto de Seguros Sociales, como el empleador, no implica que pueda dejar de reconocerle la pensión de vejez; ya que la norma omitida dispone que para efectos de la subrogación de la pensión patronal la entidad de seguridad social debe estarse a la ley y a sus reglamentos.
Considera la impugnante que de acuerdo con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para que proceda la subrogación de la pensión de jubilación, es necesario que el Instituto de Seguros Sociales convenga en hacerlo, y que en este caso la entidad "no ha convenido la subrogación de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales reconoce a sus trabajador(sic) por virtud del Decreto Ley 1653 de 1977" (folio 14); y ello no ha ocurrido por cuanto aún no se ha dictado la legislación correspondiente, pues en el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 29 de ese mismo año, no se consideraron estas pensiones entre las que podría compartir el Instituto de Seguros Sociales, como asegurador; ya que en dicha disposición " se señalaron expresamente como compartidas las pensiones convencionales, voluntarias, etc., pero, no las legales que se causaran por virtud de una ley propia para una entidad como lo es el Instituto de Seguros Sociales cuando obra como empleador " (folio 14).
Concluye sus argumentos la recurrente aseverando que incluso en el supuesto de que la pensión que pretende tenga el carácter de compartida, ello no faculta al Instituto de Seguros Sociales " para girar y ordenar pagar la pensión solicitada a nombre de un tercero que para el presente caso lo fue el mismo seguro social en su condición de empleador jubilante " (folio 14).
El opositor califica de confusa la argumentación de la recurrente y afirma que el Tribunal al proferir la sentencia tuvo en cuenta la ley pertinente, y "para resolver el caso controvertido, concordó, interpretó y aplicó, especialmente, el artículo 8º del Decreto 433 de 1971 y el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977" (folio 43), por lo que no pudo violar el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
SE CONSIDERA Le asiste entera razón al opositor cuando califica de confusa la argumentación de la recurrente y dice textualmente en la réplica que ella "peca por ende contra la exigencia de claridad y precisión propias del recurso de casación" (folio 43); pero siendo forzoso entender que todo su alegato se dirige a demostrar la infracción directa del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido aplicado por el fallador cuando la recta solución del caso lo exigía, debe decirse que el cargo es equivocado en su planteamiento y fundamentación, pues la calidad de "funcionaria de la seguridad social" que tuvo Ascención Gómez Gómez, en su condición de auxiliar de servicios asistenciales --según lo dio por establecido el Tribunal en la sentencia recurrida, aplicándole por ello a su relación laboral lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977--, hacía inaplicables las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo ordenan los artículos 3º, 4º y 492 del mismo.
Como tuvo oportunidad la Corte de explicarlo ampliamente en la sentencia de 25 de julio de 1980 (Rad. 7348), el artículo 4º del Decreto Ley 2324 de 1948, que establecía el estatuto laboral de los servidores del Instituto de Seguros Sociales y permitía aplicarles el Código Sustantivo del Trabajo, quedó tácitamente derogado por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, que les dió la calidad de empleados públicos a quienes trabajaran al servicio de los establecimientos públicos, con la excepción de aquellos trabajadores dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas, que también son trabajadores oficiales a quienes tampoco, por regla general, se les aplican las normas que rigen las relaciones de derecho individual previstas para el sector privado, y aquellos otros que realizaran actividades que en los estatutos de la respectiva entidad se precisara que podían serlo mediante contrato de trabajo.
Esta específica excepción dejó de ser aplicable por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-484/95 de 30 de octubre de 1995, que declaró inexequible en esta parte el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. En el caso particular del Instituto de Seguros Sociales, después de la reforma administrativa de 1968 se dictaron disposiciones regulando el régimen laboral de sus servidores, entre ellos el Decreto Ley 1651 de 1977, que en su artículo 3º reitera que por regla general quienes le prestan servicios subordinados están vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, tanto quienes tienen la calidad de empleados públicos como aquellos denominados "funcionarios de la seguridad social", pues las únicas excepciones las constituyen las personas dedicadas a las actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, que son desarrolladas por trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo; pero sin que en ninguna de las dos formas de vinculación laboral: legal y reglamentaria o contractual, les sean aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Aquí la recurrente no discute, ni le era posible hacerlo dada la vía directa que escogió para formular el cargo, que el Instituto de Seguros Sociales, como patrono, le reconoció la pensión de jubilación de que trata el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, mediante el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social que prestan sus servicios a esa entidad, por lo que es obligado entender, al tenor de lo previsto en el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, que ella estuvo vinculada por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, en su condición de funcionaria de la seguridad social.
Así las cosas, el ataque no puede prosperar, porque el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que la recurrente denuncia como violado por "falta de aplicación", no era aplicable en el asunto bajo examen y, por ello, hubiera violado la ley el Tribunal de haberle hecho producir efectos para desatar la contraversia. Aunque sin ninguna incidencia en el cargo estudiado, es pertinente anotar que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977 en lo referente a los denominados funcionarios de la seguridad social, mediante la sentencia C-579/96 de 30 de octubre de 1996.
En consecuencia, se rechaza el cargo. TERCER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, "en relación con el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo(sic) 11, 60 y 61 del Acuerdo Nº 224 de 1966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1966, en relación con el artículo(sic) 5º y 6º del Acuerdo Nº 029 de 1985, aprobado por el Decreto Nº 2879 de 1985, en relación con el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, del artículo 64 de la Constitución Nacional, de los artículos 259 y 260 del C.S.T. y de los artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C. P. C." (folio 15).
Para demostrar el cargo afirma la recurrente que el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 no impide la acumulación de la pensión de vejez que pretende y la de jubilación que le fue reconocida por el empleador, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, pues lo que prohibe "es la acumulación o percepción simultánea de una pensión de jubilación y de 'retiro por vejez'" (ibídem); pensión de retiro por vejez que se otorga al trabajador que sin tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación es retirado en forma forzosa a los 65 años de edad, y que, por lo mismo, es una prestación diferente de la pensión vitalicia de vejez que reclama, y que subroga a la de jubilación. Afirma que la pensión de retiro por vejez existe en el sector oficial, mas no en el sector privado ni en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que dice que el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 no se refiere a la pensión vitalicia de vejez y, además, tampoco es el reglamento general de dicho instituto como asegurador, el que " cuenta con los reglamentos generales particulares a los cuales ha de estarse para efecto de conocer si se sucede o no la subrogación del riesgo correspondiente " (folio 15).
En la replica se redarguye el cargo diciendo que si bien es cierto que el Decreto Ley 1653 de 1977 contiene el régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la seguridad social, de allí no se infiere que el término utilizado de "pensión de retiro por vejez" sea diferente al de "pensión por vejez" utilizado en sus reglamentos generales como asegurador, y que, al contrario, " está claro que la referencia que la citada norma hace de la pensión de 'retiro por vejez' es la misma 'pensión por vejez' tipificada en los Reglamentos Generales del Instituto sobre I.V.M " (folio 44).
SE CONSIDERA El artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, que está ya dicho establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, consagra la pensión de jubilación para quien teniendo tal calidad le preste a esa entidad servicios durante 20 años, continuos o discontinuos, y cumpla 50 ó 55 años, según sea mujer o varón. Esta pensión es igual a lo recibido por el funcionario en el último año de servicios por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación, primas (técnica, de gestión, de localización, de servicios y de vacaciones), auxilios de alimentación y de transporte, remuneración por trabajo en dominicales o feriados y en horas extras.
Y de manera clara preceptúa dicha norma en su segundo inciso que "cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez", no podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, una suma superior "al ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo", y que, por ello, en tal caso "el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez".
Conviene recordar que el Decreto 1653 de 1977 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de 1977 al Presidente de la República para que determinara la estructura, régimen y organización de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que los administran, por lo que es una verdadera ley en sentido material y tiene, por consiguiente, una jerarquía normativa superior a los reglamentos de lo seguros sociales obligatorios.
Es forzoso entender, entonces, que el artículo 19 reguló de manera especial el derecho a la pensión de jubilación de quienes prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales como funcionarios de la seguridad social, y aunque realmente el ordenamiento en el que está contenido no es un reglamento general de los seguros sociales obligatorios, por lo que el Tribunal se equivocó al considerarlo así, es lo cierto que siendo una norma especial y de igual jerarquía normativa que el Decreto Ley 433 de 1971, acertó en últimas el fallador al asentar que podía válidamente fijar la forma y la cuantía en que serían compatibles la pensión de jubilación que le reconoció la entidad a la hoy recurrente como trabajadora suya y la pensión de vejez de que trata el régimen de los seguros sociales obligatorios.
Esto se dice aceptando la dicotomía que plantea el cargo entre el Instituto de Seguros Sociales como patrono y como asegurador. De otra parte, el susodicho artículo 19 al prever la posibilidad de la acumulación de las pensiones de jubilación y retiro por vejez y limitar su cuantía "al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios", dispone que "el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez", de tal manera que ninguna duda puede presentarse por la circunstancia de haberse referido a ella con el término de pensión de retiro por vejez, máxime cuando la propia recurrente acepta que la verdadera "pensión de retiro por vejez" es una prestación especial que se causa cuando la desvinculación del empleado ocurre por haber llegado a la edad de retiro forzoso sin haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación, lo que implica que la acumulación de ésta y aquélla no podría darse jamás, en la medida que la pensión de retiro por vejez se causa en defecto de la pensión de jubilación. Con las salvedades anotadas, considera la Corte que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 al reconocerle validez para establecer la forma y la cuantía en que opera la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, y concluir que excluye la concurrencia de estas dos pensiones en forma independiente "en más del ciento por ciento del promedio al que se refiere el presente artículo", pues de manera textual así lo dispone dicha norma.
En consecuencia, el cargo no propera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el juicio que Ascención Gómez Gómez le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9542 �página \* arábico�2�