Micelio
9541(22-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1160 de 1989Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9541 Acta No.30 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de julio de mil novecientos noventa y siete. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO PINEDA MONTAGUTH contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de septiembre de 1996, en el juicio instaurado por el recurrente contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Citó el actor a juicio al BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. para que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría y sueldo y a pagarle los salarios y prestaciones causados entre el despido y el reintegro, con la declaración de que no ha habido solución de continuidad en la relación. Subsidiariamente solicitó que se condenara al demandado a la indemnización convencional por despido, “a cubrir las cotizaciones en favor del Instituto de Seguros Sociales, que faltaren para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación, y una vez que se den las otras condiciones”, a lo que se demostrare ultra o extra petita, la corrección monetaria de los anteriores valores y las costas.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones expresó en síntesis el actor que trabajó para el demandado entre el 10 de enero de 1980 y el 7 de enero de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de cuentas corrientes, con un salario básico de $162.741.40 y un promedio de $271.146.25 mensuales; que el Banco lo desvinculó el 6 de enero por medio de comunicación de la misma fecha, sin mediar justa causa.

El demandado solo admitió el hecho relativo a la vinculación, negó los restantes. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reintegro y de la pretensión de pago de la indemnización, cobro de lo no debido, falta de título y causa, falta de sustento legal para la indexación, compensación; de la pretensión de continuar el pago de las cotizaciones al I.S.S. dijo que era también improcedente dado que no se da ninguno de los supuestos legales para la misma.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 5 de agosto de 1996, decidió el litigio en primera instancia y condenó al demandado a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y las prestaciones compatibles con el reintegro dejadas de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado; declaró que no existió solución de continuidad en el vínculo; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al demandado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Banco recurrió en apelación y el Tribunal al desatar el recurso por medio del fallo materia de la casación, revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió al recurrente de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en las costas de primera instancia al actor y declaró que no había lugar a ellas en la alzada.

Para proceder como ha quedado dicho, y contrayendo la exposición a lo que interesa para los fines del recurso de casación, el ad quem, luego de transcribir el inciso 1º. y el parágrafo 1º. del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, “norma aplicable en este caso”, dijo: “El demandante en este caso fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte del empleador desde el inicio de la relación contractual laboral y durante toda la prestación de servicios, tal como se desprende de las constancias de los folios 202 a 204.

En estas condiciones al cumplir la demandada con la obligación de afiliar al trabajador al Instituto y cotizar durante toda la vigencia del contrato de trabajo, no es acreedor el actor a la pensión restringida de jubilación ni corre por cuenta de la demandada la obligación de seguir cotizando. Consecuencialmente se absuelve al Banco demandado por este pedido.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. El recurso fue concedido por el ad quem y admitido por esta Sala de la Corte; y como ya se agotó el trámite de rigor, se procede a resolverlo, con fundamento en la respectiva demanda y en la réplica oportuna de la parte demandada.

El censor fijó como alcance de su impugnación: “que se case totalmente la sentencia impugnada revocándola para que esa Honorable Corporación, obrando como Tribunal de instancia reforme parcialmente la decisión del Juzgado y en su lugar disponga que el Banco Mercantil de Colombia S.A. debe continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez.” Para alcanzar su objetivo, el recurrente le hace un solo cargo a la sentencia gravada, en los siguientes términos: CARGO UNICO “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de septiembre de 1996, de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, los Arts. 37 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los Arts. 25 y 48 de la Constitución política, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 Art. 7, literal a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Arts. 59, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, Art. 5 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 2 del decreto 1160 de 1989 y Art. 12 del Dec. 758 de 1990 en armonía con los Arts. 1, 18, 193, 259, 260 y 267 del C.S.T. y 5 de la Ley 50 de 1990.” (folio 8 del C. de la Corte) En la demostración del cargo el impugnador dice no tener discrepancias con el examen probatorio que realizó el ad quem.

Señala que la norma aplicable al caso es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; y que el Tribunal constató que la entidad demandada afilió al actor al I.S.S. “durante todo el tiempo que duró la relación contractual habiéndose acumulado 677 semanas”; así como también que el despido se produjo sin justa causa y se pagó la correspondiente indemnización. Dice seguidamente que el sentenciador colegiado estimó que al haberse afiliado al trabajador al I.S.S. mientras existió el vínculo contractual, el Banco quedaba liberado de la obligación de seguir cotizando hasta que se satisficieran los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez; es decir, que el Tribunal se atuvo al primer inciso del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el que tomó como premisa mayor.

Seguidamente dice el censor que considera que el alcance que le dió el ad quem a la norma referida es errado, sentando al efecto: “1.- De conformidad con el Art. 48 de la Carta Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se hará tomando en cuenta los principios de universalidad, valga significar, con el objeto de garantizar protección a todas las personas y en todas las etapas de la vida, y de solidaridad, es decir se sostendrá con los aportes del Estado, los empleadores y los trabajadores.

Correlativo de este postulado es el consagrado en el Art. 25 superior que afirma el derecho de la persona a un trabajo digno y en condiciones justas, dentro de las cuales se encuentra el acceso a la pensión, una vez que la capacidad y energías del individuo decrecen. “En el presente asunto el sentenciador desconoció que el despido injusto, después de diez años de servicio y menos de veinte, fulminaba el derecho irrenunciable e inalienable del trabajador a la seguridad social, comprendida la pensión de vejez que hace efectiva el I.S.S..

Desconoció igualmente que la afiliación a esta entidad debe ser completa y eficaz, so pena de dejar inanes las expectativas del beneficiario. La omisión de estos criterios rectores llevó al quebrantamiento de los principios constitucionales de la universalidad propios de la seguridad social. “2.- No se observó la norma orientadora que compendia el Art.18 del C.S. del T. según la cual para la interpretación de este código se deberá tomar en cuenta la finalidad expresada en el artículo 1º del mismo, y en el cual la señala como el logro de la justicia en las relaciones obrero-patronales.

Tales preceptos autorizan sanciones a la empresa que produce el despido injusto cuando el trabajador tenga la expectativa de la pensión; esto es, el derecho conculcado debe restablecerse con el pago de las cotizaciones a la entidad de seguridad social para que la posibilidad de la pensión no desaparezca. La simple afiliación al seguro no puede traducirse en una desestimación de la pensión, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esa Sala.

“La recta interpretación del Art. 37 impone que este sea visto en su integridad, valga decir, examinado en su conjunto el primero y cuarto inciso y el parágrafo primero, los cuales integran una sola regulación normativa en materia de pensiones proporcionales. El parágrafo primero contempla el caso del empleado afiliado que no alcanza a reunir el número mínimo de semanas exigidas para alcanzar la pensión mínima de vejez, al cual le asigna una consecuencia: ‘el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez’.

En el presente litigio el trabajador cotizó para la entidad de seguridad 677 semanas, durante los 13 años que tuvo de duración el contrato de trabajo, de donde queda manifiesto que el despido, por ser injusto, dejó trunco el derecho a obtener la pensión. “El inciso cuarto del precepto comentado agrega que las pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando aquellas sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que esta carga no es indefinida en el tiempo.

“De este modo el primer inciso de la disposición señalada había que interpretarla sistemáticamente relacionándola con el parágrafo 1º y el inciso cuarto de la misma, los cuales consagran la sanción, a cargo del empleador culpable, de continuar cotizando para satisfacer la pensión. 4.- Es notorio la confusión en que incurre el Tribunal al apoyarse únicamente en el inciso primero del Art. 37 para hacer el juicio sobre la procedencia o no de condenar al demandado al pago de las cotizaciones.

La estructura de la norma muestra que el mencionado inciso se refiere es a la pensión sanción, al paso que la obligación de pagar las cotizaciones al I.S.S. se encuentra de modo explícito en el parágrafo primero al cual no se le dio ningún alcance en el examen que hace la providencia que se recurre. La confusión en las finalidades que protege la norma hizo que el ad-quem predicara de la misma un sentido no previsto en la ley. 5.- La trayectoria histórica de la pensión sanción ha sido siempre la de evitar que se cause un perjuicio al servidor que ha sido despedido sin justa causa.

Tal fue la orientación con que se expidió el Art. 8 de Ley 171 de 1961, esto es, indemnizatoria.. La evolución que tomaron en la práctica tanto la pensión sanción como la pensión ordinaria fue la de ser asumidas por el Seguro Social, pues de tales prestaciones respondía inicialmente solamente el empleador, como puede apreciarse desde la Ley 90 de 1946, Arts. 72 y 76, el Decreto 3041 de 1966, Arts. 59, 60 y 61, el Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. y en cuyo Art. 12 fija los requisitos para la pensión de vejez.

Ello explica que la prestación comprendida en el Art. 260 de C.S. del T., fuera igualmente asumida por el organismo de la seguridad social. Sin embargo, la consecuencia sancionatoria por el despido injusto en los eventos de un lapso de servicio superior a 10 años e inferior a 20 no ha desaparecido, tal como lo revelan las disposiciones acabadas de citar.

Efectivamente, tales norma son las informan el espirítu del Art. 37 tantas veces invocado en cuyo yerro interpretativo finalmente incurrió el sentenciador de segunda instancia”. LA OPOSICION El Banco demandado hace cuestionamientos de índole técnica al alcance de la impugnación propuesto por el recurrente en cuanto pidió la casación total del fallo gravado, siendo que solamente aspira a que se condene al demandado a seguir cotizando al I.S.S. para el riesgo de vejez; por lo cual solo debió pedirse la anulación parcial del fallo.

Ya en referencia al cargo dice el opositor que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, puesto que a partir de la vigencia de ésta “se extinguió definitivamente la pensión sanción en todas su modalidades respecto de los trabajadores beneficiados por el régimen del seguro social, manteniéndola únicamente para quienes no fueron afiliados al mismo…”; y que el actor fue afiliado al I.S.S. desde su ingreso a la entidad demandada.

SE CONSIDERA Es punto pacífico de esta contienda el de que la norma pertinente es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, así como también que el Banco demandado cotizó desde los inicios de la relación hasta su fin, al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez. El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 dice, en lo pertinente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“(…) “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

“Parágrafo 1°. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

(…)” Del texto transcrito se infiere, según ha tenido ocasión de decirlo en varias oportunidades esta Sala de la Corte, que los despidos efectuados después del 1° de enero de 1991 por un empleador que cumplió, a lo largo de la relación laboral, con las obligaciones de afiliar oportunamente al trabajador y pagar las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, no dan lugar a la posibilidad de generar la pensión sanción, pues esta quedó extinguida en sus dos modalidades, quedando vigente solo para los trabajadores no afiliados al régimen del seguro social obligatorio.

Así, por ejemplo, se dijo en sentencia del 25 de noviembre de 1996: “ a partir de la vigencia del aludido ordenamiento legal: 1° de enero de 1991, la denominada pensión sanción, tratándose de trabajadores del sector privado, solo se configura cuando ‘el trabajador no este afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador’”.

(Rad. No.8823). Ahora, tampoco puede deducirse para el empleador aquí demandado la obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando este asuma la pensión de vejez del actor, con base en el parágrafo primero del artículo en cuestión -como lo pretende la censura-, porque según se desprende con facilidad de tal disposición, dicha obligación solo surge “bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral…”.

Y es punto no controvertido en el caso referente a que el trabajador fue afiliado por el empleador al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio mismo de la relación y hasta su extinción, sin que se hubiera cuestionado en el proceso el cumplimiento cabal de las cotizaciones durante la vigencia del contrato. Por tal razón, no se dan las condiciones previstas en el parágrafo referido, para que surja a cargo del patrono la aludida obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que éste asuma la pensión de vejez del actor.

Y si esto es así, fuerza es concluir que no se presentó la infracción legal denunciada y, por consiguiente, que el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de septiembre de 1996, en el juicio ordinario de MARIO PINEDA MONTAGUTH contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. COSTAS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Rad. No.9541