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9539CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nro. 75 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE IGNACIO GARCIA RINCON, condenado por el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 21 de febrero de 1994, a la penal principal de 10 años de prisión como autor del delito de homicidio simple y a las accesorias de rigor.

La sentencia de primera instancia, fechada el 11 de octubre de 1993, modificada por la de segunda, lo había condenado a 4 años de prisión al reconocerle el exceso en la defensa, otorgándole el beneficio de la libertad provisional. H E C H O S Ocurrieron en el sector semiurbano conocido como "La Bomba", en el Municipio de Abejorral, el 2 de noviembre de 1992, más o menos a las tres o cuatro de la tarde, en el interior del kiosko de propiedad de Luis Fernando Cardona Ríos y José Angel Orozco.

Jorge Ignacio García Rincón disparó sobre Luis Fernando Cardona Ríos en los momentos en que éste realizaba labores de contabilidad en el citado establecimiento. Es de anotar que con anterioridad a los hechos la víctima había sufrido un atentado, el que, según el procesado, se atribuía a él, motivo por el cual aquella lo había mandado matar.

El lesionado murió cuando era atendido en el hospital de la localidad. ACTUACION PROCESAL La diligencia de levantamiento del cadáver la practicó el Inspector de Policía y Tránsito de Abejorral quien luego de allegar algunos medios de convicción, remitió las diligencias al Juzgado Penal Municipal (reparto). El Juzgado Segundo Penal Municipal de Abejorral, con auto del 2 de noviembre de 1992, dispuso la apertura de la instrucción y ordenó recibir declaración a Jesús Ignacio y Edgar Alberto García Rincón, quienes habían sido capturados por la Policía Nacional.

Luego de escuchar en testimonio a las personas anteriormente citadas, el Juzgado instructor los dejó en libertad y remitió el proceso a la Unidad Unica de Fiscalía de Santa Bárbara (Antioquia). Ante presentación voluntaria que hiciera Jorge Ignacio García Rincón a la sede de la Fiscalía, fue vinculado a la investigación mediante indagatoria que se realizó el día 23 de noviembre de 1992.

La situación jurídica se le resolvió el día 9 de diciembre del mismo año, dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Posteriormente se vinculó a la instrucción a Sigifredo Vargas Arango, pero no se encontró mérito para proferirle medida de aseguramiento.

Perfeccionada la investigación se declaró cerrada el 13 de abril de 1993 y el 3 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jorge Ignacio García Rincón, como autor del delito de homicidio cometido en Luis Fernando Cardona Ríos, y de preclusión en favor de Sigifredo Vargas Arango. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, al que correspondió adelantar la etapa de juzgamiento, una vez celebrada la pertinente audiencia, pronunció la sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Ignacio García Rincón a la pena principal de 4 años de prisión, "por encontrarlo responsable del delito de homicidio cometido bajo la diminuente del exceso en la legítima defensa", y a las accesorias de rigor.

Asi mismo, se lo condenó a pagar 300 gramos oro por perjuicios materiales e igual cantidad por perjuicios morales. Apelado el fallo por el Fiscal, el Tribunal Superior de Antioquia lo modificó, condenando al procesado por homicidio simple a la pena principal de 10 años de prisión, y ordenó compulsar copias para que se investigara penal y disciplinariamente al sentenciador primario, así como el porte ilegal de armas en que pudo haber incurrido el condenado.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El defensor de GARCIA RINCON, al amparo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que se vulneró indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas. El yerro lo hace consistir en haber ignorado el fallador de segunda instancia los testimonios de Alba Rocío Tabares, Carmen Rosa Pimienta, Mario Suaza Arenas y Alberto Cardona Bedoya, incurriendo en un falso juicio de existencia; y en haber distorsionado las versiones de Gildardo de Jesús Gutiérrez, Alberto de Jesús Mazo y Jhon Jairo Palacio Villa, cayendo en un falso juicio de identidad; y en haber apreciado parcialmente el dicho del imputado, errores que impidieron se diera aplicación al artículo 29, numeral 4º, del Código Penal y a que se aplicara indebidamente el 323, ibidem. 1.- En lo atinente a la versión del imputado, destaca los siguientes aspectos: a) Confesó haber sido el autor de los disparos que acabaron con la vida de Cárdenas Ríos y haberlo hecho porque al reclamarle por haberlo mandado matar "él hizo un movimiento como a sacar un arma", razón por la cual tuvo que disparar. b) Sabía desde hacía tres meses que el occiso le había ofrecido una plata a Berto Mazo para que lo matara, conocimiento que obtuvo del mismo señor Mazo. c) Ocho días antes había sido advertido telefónicamente del atentado que se le preparaba porque le informaron que el mocho Cardona había contratado unos sicarios con ese fin. d) Había recibido un sobre por debajo de la puerta donde se le enteraba del peligro que corría. e) Antes de la ocurrencia de los hechos advirtió la presencia de dos personas desconocidas que lo asechaban. 2.- Sostiene el casacionista que la versión del acusado se encuentra corroborada, con los siguientes testimonios: a) Los de Jesús Mazo y Mario Suaza Arenas, en cuanto al ofrecimiento de dinero hecho por el occiso a los deponentes para que le dieran muerte a García Rincón. b) El de Gildardo de Jesús Gutiérrez, en lo referente a la presencia de dos desconocidos que merodeaban por su casa. c) El de Jhon Jairo Palacio, en el sentido de que Luis Fernando Cardona en el momento de los hechos se encontraba armado y que no sólo cargaba un revólver sino una granada, además, que vivía en estado de desasosiego. d) El de Carmen Rosa Pimienta, compañera del acusado, quien confirma las amenazas de muerte proferidas por diversos medios contra él. e) El de Alberto Cardona Bedoya, padre del muerto, quien dice haber sabido por éste que Jorge Ignacio García y un señor de apellido Santa habían estado en el atentado anterior y que el que estaba pagando para que lo asesinaran era Sigifredo Vargas. f) El de Alba Rocío Tabares, esposa del occiso, quien asevera que éste estuvo averiguando por los autores del atentado y supo que habían sido Alirio, el primo de Alirio, Ignacio García y Conrado Santa.

De lo anterior concluye que si Luis Fernando Cardona estaba convencido de que uno de los autores del atentado había sido Jorge Ignacio García "no resultan imaginarios los intentos que se habían hecho para eliminar a García Rincón, descritos por éste en su indagatoria. Por ello ha venido sosteniendo la defensa que en verdad existía objetivamente un peligro actualizado para el imputado y a ese peligro se enfrentó el 2 de noviembre de 1992".

Advierte que se ignoraron los testimonios de Cardona Bedoya, Rocío Tabares, Carmen Rosa Pimiento y Mario Suaza; y que se distorsionaron la versión del imputado y los dichos de Gildardo Gutiérrez, Alberto Mazo y Jhon Jairo Palacio Villa "al evaluarlos marginalmente, sin relacionarlos con la declaración del padre del occiso. Pondérese bien, para que se entienda la actualidad del peligro: si Luis Fernando sabía quien lo iba a matar, quería de todas maneras salirle adelante a García Rincón y de ahí los amagos que hizo para hacerlo".

Si no se hubiesen ignorado y distorsionado tales medios testimoniales, concluye el censor, se habría reconocido un actuar excluido de antijuridicidad. Por ello solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado por haber actuado en situación de legítima defensa. OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida, porque advierte "la pobreza del contenido del ataque, al menos en relación con lo indicado por la técnica, pues la tergiversación u omisión probatoria (falso juicio de identidad y falso juicio de existencia) apenas aparecen como enunciados".

Destaca que en el falso juicio de identidad que denuncia no intenta siquiera demostrar en qué consistió la presunta tergiversación y lo que hace es manifestar su inconformidad al no haberse evaluado en toda su dimensión los testimonios de Gildardo de Jesús Gutiérrez, Alberto de Jesús Mazo y Jhon Jairo Palacio Villa; y frente al falso juicio de existencia "porque no tuvo en cuenta los testimonios de Alberto Cardona Bedoya, Alba Rocío Tabares, Carmen Rosa Pimienta y Mario Suaza, el casacionista pasa por alto que el ad-quem se ocupó de hacer un amplio análisis sobre la pretendida legítima defensa, descartando argumentativa y razonablemente su existencia, todo ello como reflejo de la ponderada valoración que hizo al conjunto probatorio obrante en el expediente y que en ninguna forma es atacado en la censura que ahora se eleva contra tal decisión, quedándose así la demanda en una simple alegación de instancia".

Estima que el casacionista no demuestra que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, "pues se limita a disentir de la estimación dada por el ad-quem a los elementos fácticos comprobados en el proceso para determinar la no existencia de la diminuente de legítima defensa reconocida por el a-quo, sin acreditar que el razonamiento lógico utilizado por el juzgador al establecer la responsabilidad del procesado, sea equivocado o contrario a la realidad procesal." CONSIDERACIONES DE LA SALA Le asiste razón al Procurador Delegado cuando destaca las deficiencias de la impugnación, porque no se hace ningún esfuerzo por demostrar las pretendidas equivocaciones y lo que finalmente se vislumbra es una clara inconformidad con la evaluación probatoria que de manera lógica y razonada hizo el sentenciador de segunda instancia de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su justiprecio a la tarifa legal sino a la sana crítica.

No obstante tales falencias técnicas, que por sí solas hacen inane el reproche, es preciso destacar que tampoco tiene razón el censor, pues si bien es cierto que en la providencia atacada no se particularizan las afirmaciones de cada uno de los testimonios supuestamente omitidos, también lo es que no se puede afirmar que los mismos fueron desconocidos, pues el sentenciador recoge y analiza los hechos aseverados por los deponentes presuntamente ignorados, como el de que el occiso había sufrido con anterioridad un atentado y que consideraba que unos de sus autores había sido el actual procesado y que García Rincón, de manera personal y por medio de varios testigos, afirmó haber sido objeto de amenazas en distintas oportunidades y por diversos medios.

Es decir, que el ad quem parte de hechos que fueron afirmados por varios testigos, sin hacer la cita correspondiente de quien los consigna, pero no les da credibilidad y es así como luego de analizar la versión del sindicado dice: "Estas posiciones exculpativas-defensivas del encartado, apoyado por las dicciones de algunos declarantes que en principio tratan de favorecerlo, pudieran ser de recibo para esta colegiatura, si no fuera porque en las plenarias existen otros medios de prueba que acreditan que aquellos faltaron a la verdad, al punto de que, en último momento, dos de esos testigos, clarifican sustancialmente, las circunstancias de todo orden que rodearon los acontecimientos.

Esas probanzas a que ha hecho referencia la Sala, no sólo establecen la mendacidad del encartado y sus seguidores, sino también de contera, echan por tierra la pretensión del señor defensor en el sentido de que se acoja y comparta la posición del funcionario de instancia, vale decir, desnaturalizan la legítima defensa objetiva o subjetiva, o el exceso en aquella".

A renglón seguido el fallador destaca las declaraciones de Alvaro Hernán Botero Castañeda y Fabian García Rincón, de quienes considera que quisieron inicialmente favorecer al acusado para finalmente reconocer que éste primero disparó a Cardona Ríos y luego si le preguntó que cuando lo iba a volver a mandar matar. Termina concluyendo que no existió ningún incidente previo sino que, por el contrario, García estuvo en el establecimiento para esperar el momento propicio, de desatención de su enemigo, para eliminarlo con toda facilidad.

Es tan evidente para el ad quem que no es cierto que la víctima hubiera intentado sacar algo de sus ropas que estima que la formulación de cargos ha debido ser por homicidio agravado, por la circunstancia del numeral 7º del artículo 324 del C. P.: "el implicado esperó el momento preciso, para ingresar al salón en donde se encontraba el finado Cardona Ríos, cuando éste se encontraba solo y sin más preámbulos le causó la occisión, para luego manifestar que era amenazado de muerte en el pasado.

El plan para terminar con la vida de aquel ser humano, está también claramente acreditado que fue ponderadamente preparado, como también quedó establecido su propósito de causarle el óbito". En cuanto a las deponencias en el sentido de que Cardona había ofrecido pagar para que mataran a García Rincón y que, según el recurrente, fueron ignoradas, destaca la sentencia que la conducta del procesado desmiente sus aseveraciones, porque si le tenía tanto miedo a su enemigo no se explica que frecuentara su establecimiento comercial.

Señala el fallo " porque no tiene sentido, que una persona normal, frecuente el establecimiento comercial de alguien que pretende eliminarlo; y de autos, está acreditado, así lo hace saber el señor GILDARDO DE JESUS GUTIERREZ ALVAREZ, conocido con el alias de "Higadillo", que inclusive el día anterior habían estado el justiciable y él en el mismo establecimiento comercial, lo que desvirtúa el estado de desazón que pregona.

Ahora bien, si MAZO SANTA lo había enterado de las proclives intenciones del hoy occiso, por qué no lo había delatado ante las autoridades?. Ello habría sido lo más lógico, de ser cierta esa situación de peligro que dice el justiciable se cernía sobre su vida, y no se diga, como lo considera el señor Juez de primer grado, en su desacertada providencia finiquitadora de la primera instancia, que las autoridades son en veces inoperantes para la prevención de los atentados, porque ésto no es así, porque precisamente para ello se han creado, a fuer de que en este evento, no estaba autorizado JORGE IGNACIO para hacerse justicia por sus propios medios".

En lo concerniente a los testimonios presuntamente tergiversados, la verdad es que el censor se limita a enunciarlos pero no demuestra en qué consistió tal distorsión, ni su trascendencia, motivo por el cual le asiste razón al Procurador Primero Delegado en lo penal cuando solicita que no se debe casar el fallo cuestionado, petición a la que finalmente se accederá. Es tan protuberante lo probado en el proceso y la inexistencia de una legítima defensa o su exceso, que el sentenciador de segunda instancia consideró oportuno compulsar copias disciplinarias y penales contra el juez de primera instancia para que se investigase la posible existencia de una conducta prevaricadora.

En consecuencia, el cargo no prospera. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nro.9539 JORGE IGNACIO GARCIA RINCON HOMICIDIO. �PÁGINA � �PÁGINA �16� � CASACION Nro.9539 JORGE IGNACIO GARCIA RINCON HOMICIDIO.