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9538(15-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 33 RADICACION 9538 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de agosto de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AIDA STELLA REY DIAZ contra la sentencia de 12 de septiembre de 1.966, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO TECNICO ESPAÑOL DE LIMPIEZAS COLOMBIA LTDA. “ITEL COLOMBIA LTDA”.

ANTECEDENTES Se inició el proceso mediante demanda presentada por AIDA STELLA REY DIAZ contra el INSTITUTO TECNICO ESPAÑOL DE LIMPIEZAS COLOMBIA LTDA con el fin de obtener el pago de las cesantías, los intereses de estas, las primas legales, las vacaciones y la indemnización moratoria. En la fundamentación de sus pretensiones adujo haber prestado servicios personales a la demandada entre el 18 de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.

Que su cargo fue de Gerente de la empresa a la que asistía en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 5.30 p.m. cumpliendo jornadas hasta de 10 horas diarias; que su último salario fue la suma de $306.000 mensuales. Que en razón de dificultades con uno de los socios de la demandada renunció tanto a su condición de trabajadora como la de socia. Que con su concurso fue elaborada la liquidación de prestaciones sociales que ascendió a la suma de $490.860.oo y que habiéndose girado el cheque correspondiente este nunca fue firmado razón por la cual el pago de dichas prestaciones nunca se hizo; afirma también que su retiro de la sociedad se objetivó mediante escritura pública No. 5192 de 30 de agosto de 1993.

Notificada la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que la accionante hubiese estado vinculada por medio de un contrato de trabajo. Admitiendo, sin embargo, que se había desempeñado como gerente de la empresa. Negó también que hubiese tenido un horario, que se hubiesen presentado problemas con alguno de los socios de la compañía y que la demandante hubiese tratado de llegar a algún arreglo en cuanto al pago de las presuntas prestaciones sociales.

En cuanto al salario se atuvo al monto que se demostrase en el proceso afirmando que a la terminación del vínculo, la demandante practicó la liquidación de sus prestaciones sociales y teniendo autorizada su firma para suscribir el cheque girado con el propósito de cancelárselas, no lo hizo, con el fin de poner en mora a la demandada. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación. Conoció del asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que mediante sentencia de 23 de mayo de 1996 puso fin a la litis condenando a la empresa a reconocer a favor de la actora la suma de $417.466.66 por concepto de cesantía, la suma de $50.095.99 por concepto de intereses a la cesantía, la suma de $621.911.91 por concepto de prima de servicio, la suma de $208.666.oo por concepto de compensación de vacaciones en dinero y la suma de $10.000,oo diario a partir del 1º de enero de 1992 a título de indemnización moratoria.

Absolvió a la demandada de las demás súplicas, declaró no probada la excepción propuesta y condenó a la accionada a pagar las costas del proceso. Apeló la parte demandada. Tramitada la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 12 de septiembre de 1996 modificó la proferida por el a-quo absolviendo a la demandada de la indemnización moratoria.

Fundamentó su providencia en haber encontrado demostrado que la demandante se desempeñaba como gerente de la sociedad. Que al finalizar el vínculo, la misma elaboró la liquidación de sus prestaciones sociales, que lo hizo deficitariamente, que luego firmó el comprobante de egreso del cheque con el cual se iban a cancelar tales prestaciones y que a pesar de estar facultada para suscribir el cheque correspondiente por estar su firma autorizada en el banco donde la sociedad tenía su cuenta corriente, no lo hizo, dejando por su voluntad insoluta el pago de sus propias prestaciones sociales, circunstancias que encontró el Tribunal suficientes para desvirtuar la mala fe de la accionada y para consecuencialmente absolverla de la pretensión. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “CASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá de fecha 12 de Septiembre de 1.996, en cuanto al literal ´e´ del NUMERAL PRIMERO de dicha sentencia, a efecto de que esa, H. Corte Suprema de Justicia convertida en sede de instancia REVOQUE, este literal de la sentencia proferida por el ad-quem y en su lugar condene a la entidad demandada al RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION MORATORIA, que ya había sido concedida por el A-quo.

“Así mismo, respetuosamente solicito condenar en costas de la Segunda Instancia a la parte demandada” Para tal fin formula cargo único “…por VIA INDIRECTA, por error de hecho, a causa de la APRECIACION ERRONEA DE LA CONFESION JUDICIAL. vertida por el Representante Legal de la entidad demandada, visible a folios 84 a 89 del proceso continuada posteriormente a folio 91, concretamente las preguntas décima y décima primera, violación de medio, que conllevó al H. Tribunal Superior de Bogotá a exonerar a la entidad demandada de la indemnización moratoria de que habla el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo”.

La demostración del cargo estuvo enrumbado a demostrar que, probado el hecho de que las prestaciones sociales nunca le fueron pagadas a la actora, tal omisión determina mala fe de la demandada, pues solo hizo la consignación correspondiente a las prestaciones 1.000 días después de finalizado el vínculo laboral.(folio 80). Afirma, además, que los socios y la representante legal que reemplazó a la demandante, tuvieron suficiente tiempo para darse cuenta que el cheque girado nunca fue cobrado y que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales permanecían insolutas.

SE CONSIDERA Al emprender el desarrollo del cargo la censura señala como única prueba mal apreciada el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada y sobre la crítica de este medio de convicción estructura su argumentación. Empero de la sentencia del Tribunal se desprende que la decisión a más del interrogatorio de parte del representante de la demandada, tuvo otros soportes probatorios como el interrogatorio de parte de la demandante (Folio 105), los documentos de folios 94 y 144, los testimonios de Olga Lilia Arteaga Acosta (folio 99), Dolly Astrid Mejía Restrepo (folio 108), Nelly Aurora Quiroga Castellanos (folio 114); y el comprobante de egreso correspondiente al cheque girado para cancelar la liquidación de prestaciones sociales de la demandante (Folio 67) tal como se deduce de su lectura en lo pertinente.

Al respecto ha de decirse, que la presunción de legalidad y de acierto de la sentencia, impone al recurrente, dada la naturaleza del recurso extraordinario, atacar todos los medios de prueba que la fundamentan. En este orden de ideas, si alguna de las pruebas queda sin desvirtuar por no haber sido criticada ni controvertida la sentencia no podrá ser quebrantada, permaneciendo en consecuencia incólume sostenida por dichos medios.

Lo anterior se extiende inclusive a los testimonios. A pesar de no ser pruebas calificadas en casación laboral, deben también atacarse una vez demostrado el error o los errores de hecho o de derecho mediante pruebas autorizadas por la ley, como quiera que constituyen soportes de la sentencia. En el sub-exámine, la demandante solo atacó uno de los fundamentos probatorios de la providencia. De esta suerte, a pesar de que la Sala llegase a la conclusión de asistirle razón en su crítica, la sentencia se conservaría incólume, sostenida por los demás medios en que la fundamentó el Tribunal y que por omisión de la recurrente, no fueron traidos y analizados en la demanda de casación como correspondía, a fin de que el cargo eventualmente resultare eficaz.

De consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 12 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio seguido por AIDA STELLA REY DIAZ contra el INSTITUTO TECNICO ESPAÑOL DE LIMPIEZA COLOMBIA LTDA “ITEL COLOMBIA LTDA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Casación No 9538.