CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 9537 Acta N° 035 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora SONIA LUCIA URIBE VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada septiembre 6 de 1996, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CONFECCIÓN ARTESANAL DE ANTIOQUIA “COOPRODECONA“ y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró la señora Sonia Lucia Uribe Villa, presentada el día 24 de marzo de 1995, contra la Cooperativa de Producción de Confección Artesanal de Antioquia “Cooprodecona” y las Empresas Públicas de Medellín, se pretende obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: remuneración por labores en jornada suplementaria, subsidio familiar por dos hijos menores, dominicales y festivos trabajados con su compensatorio, calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, reajustes de prima de servicios y de navidad, liquidación en legal forma de la cesantía definitiva, intereses, indemnización por accidente de trabajo, gastos de transporte y clínicos, multa por falta de atención médica oportuna, indexación de todos los créditos ya relacionados, sanción moratoria por falta de pago oportuno, y las costas del proceso.
Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones formuladas se pueden sintetizar así: Que la demandante laboró en el casino del campamento “LA MONTAÑA”, que las empresas públicas tiene en Riogrande II, desde el 3 de abril de 1993 hasta el 10 de diciembre de 1994, vinculada por la Cooperativa de Producción Confecciones y Artesanal “Cooprodecona”, quien en forma ilegal e injusta fue despedida, aún estando incapacitada médicamente para trabajar.
Que la actora laboraba de 10 de la mañana a 10 de la noche, todos los días de la semana, incluidos dominicales y festivos, y descansaba todos los días lunes que no fueran festivos, por lo que se le adeudan los recargos, jornada suplementaria y los día de descanso obligatorio. Que su salario fue de $144.000.00 mensuales. Que el día 3 de agosto de 1994 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una incapacidad laboral hasta el 10 de febrero de 1995, el cual le generó una secuela permanente que le impide trabajar normalmente.
Las dos empresas convocadas al proceso contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. La codemandada “Cooprodecona” acepta la relación contractual laboral con la demandante y los extremos que se anuncian, rechaza de plano los demás hechos del introductor; expresa que fue invitada por las Empresas Públicas de Medellín a contratar ciertas actividades de vigilancia, administración de un casino y mantenimiento, dentro de determinados parámetros, y se le adjudicó el contrato, y por ello vinculó a la demandante y al terminar el mismo, que era temporal, se le pagaron sus prestaciones.
Por su parte, las Empresas Publicas de Medellín pide acreditar los hechos afirmados en la demanda, y propone las excepciones de pago y subsidiariamente la de inepta demanda. Verificado el trámite correspondiente en la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín la desató con sentencia de fecha julio 23 de 1996, en la que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la Cooperativa de Producción de Confección Artesanal de Antioquía “Cooprodecona“ a pagar en favor de la demandante: cuatro dotaciones de calzado y vestido acordes a la labor que desempeñaba; la suma de $22.000.00, por concepto de reajuste a la prima; $128.800.00 de reajuste a la cesantía; $3.792.00 por intereses a la cesantía; $264.000.00 como indemnización por despido injusto; $4.800.00 diarios a partir del 10 de diciembre de 1994 y hasta que se le suministre a la actora la dotación de calzado y vestido de labor, como indemnización moratoria.
Asimismo, se dijo que la indemnización por accidente de trabajo, no se resuelve por petición antes de tiempo, se absolvió de las demás reclamaciones impetradas, y condenó en costas a “Cooprodecona” en un 70%. La aludida sentencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 6 de septiembre de 1996 la confirmó, modificándola en el sentido de restituir la suma de $84.000.00 a la demandante por parte de la cooperativa demandada, con ocasión de los gastos hechos por ésta en virtud al accidente sufrido.
El Tribunal en sustento de su decisión, y en cuanto interesa para el recurso de casación propuesto que está circunscrito a lo resuelto respecto a la codemandada Empresas Públicas de Medellín, expresó que de acuerdo al artículo 34 del código sustantivo del trabajo esta no está cobijada por la solidaridad que esa disposición consagra porque el casino es una obra extraña a las labores de la empresa codemandada, la cual se dedica a la prestación de ciertos servicios domiciliarios y a la producción de energía, entre otras actividades, y por lo tanto al haber contratado con la cooperativa un servicio en su casino no debe ser solidaria con las obligaciones que de ese acuerdo puedan surgir, ya que se trata de actividades completamente ajenas las unas de las otras, y sin ninguna ligazón. EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, la que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, el día 06 de septiembre de 1996, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por SONIA LUCIA URIBE VILLA contra COOPRODECONA y EE.PP. DE M., en cuanto DENEGO LA SOLIDARIDAD O RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EE.
PP. DE M., absolvió a esta entidad oficial y absolvió por los pagos de las extras, dominicales y festivos, por la pensión parcial por accidente de trabajo y dejó las costas en un 70% en ambas instancias a cargo de cooprodecona solamente; para que, SE CASE EN ESTOS ASPECTOS LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SEDE DE INSTANCIA, LA H. CORTE, REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO 4° LABORAL DE MEDELLIN el 23 de julio de 1996 en este proceso, en cuanto denegó la responsabilidad solidaria de las codemandadas y la CONCENA (sic) SEA EN FORMA SOLIDARIA a ambas entidades demandadas, se ordene el pago de las extras, con sus recargos legales, el reajuste de sus prestaciones sociales, el pago de los dominicales y festivos laborados y el pago de la PENSION DE INVALDEZ PARCIAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, el reajuste de la indemnización por despido y el 100% de las costas en todas las instancias a cargo de ambas entidades.” Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el censor formula a la sentencia recurrida el que denomina “PRIMER CARGO”, que como se verá es el único, y que expone así: “Acuso la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN el 06 de septiembre de 1996 en este proceso instaurado por la señora SONIA URIBE VILLA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN y COOPRODECONA, por haber violado DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL en su modalidad de INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 34 DEL C.S. DEL T., DEJANDO DE APLICAR el artículo 5° del DECRETO LEY 3135 de 1968, en relación con lo dispuesto por el artículo 292 del DECRETO ( 292 d ) 1333 de 1986, artículo 15 y 123 de la Constitución Nacional; interpretando mal el artículo único del DECRETO 3153 de 1953, en relación con lo dispuesto por el artículo 81 del DECRETO 222 de 1983, el 32 de la ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los artículos 97 del DCTO 1333/86, 1° de la ley 56 de 1981, con relación al artículo 14, numerales 21, 22 y 25 de la LEY 142 de 1994, EN TODO LO REFERENTE A LAS OBRAS PUBLICAS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES, determinados previamente por la ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de ese mismo año. Y los artículos 25 a 31 del CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. “ En la demostración del cargo por parte del recurrente, se plantea que “cuando las leyes interpretan los conceptos a que se refieren sus textos, no le es dado al juzgador recurrir a textos doctrinantes ni a un sentido común y lo que es peor, un sentido común incompleto.
Así lo impone en nuestra legislación el artículo 25 del C. Civil, en armonía con los artículos 27 a 31 idem. En efecto, en Antioquía están acostumbrados a considerar como obras públicas, únicamente las carreteras nacionales y los ferrocarriles. De ahí su imposible aceptación en los servicios públicos domiciliarios a que se refiere el artículo 14 de la ley 142 de 1994, armonizando sus numerales 21, 22 y 25, con lo dispuesto en el artículo 5° del Dcto 3135/68; art. 292 del Dcto 1333/86, y sus definiciones respectivas, incluidas las normas contenidas en el artículo único del Dcto 3153 de 1953, 1° de la ley 56 de 1981; 81 del Dcto 222 de 1983 y 80 el art. 32 de la ley 80 de 1993 y 97 del mismo decreto 1333/86.
Como también se pretende considerar EL SOSTENIMIENTO y el MANTENIMIENTO de las obras públicas, como su única REPARACION, dejando de lado, la adecuación, mejoras, adición, instalación, cuidado y sus obras complementarias, en relación con los servicios públicos domiciliarios, la CAPTACION, MEDICION, TRANSMISION, ALMACENAMIENTO, LA CONSERVACION DE LOS EDIFICIOS, LA DISTRIBUCION, CAPTACION Y TRANSPORTE DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS”.
Aduce igualmente el censor que resulta indispensable armonizar el artículo único del decreto 3153 de 1953, con el 5° del Decreto 3135 de 1968 en lo relativo a las obras públicas y a los trabajadores oficiales, bien sean producidas tales obras públicas, directamente por las entidades estatales o por administración delegada, como ocurrió real y efectivamente en el caso de autos.
Remata el recurrente afirmando que está admitido en la sentencia impugnada, que la señora demandante fue garitera y encargada del aseo y la atención de los usuarios del campamento “La Montaña“ que las Empresas Públicas de Medellín, tienen en el proyecto hidroeléctrico de “Riogrande II”, destinado a la generación eléctrica; es decir, la demandante no trabajó en ninguna fonda caminera, sino al servicio de una obra pública, destinada a la generación del servicio público de energía eléctrica, expresamente definido y explicado por la ley.
LA REPLICA Manifiesta expresamente su oposición a la prosperidad de la demanda de casación, para lo cual hace una serie de planteamientos, como es, que la solidaridad no fue declarada ni por el juez a quo ni por el tribunal ad quem, que con ese argumento absolvieron a las Empresas Públicas de Medellín de todos los reclamos de la demandante.
Sin embargo, el ataque planteado en la demanda de casación, no alude siquiera a este criterio contenido en la sentencia acusada, que por lo tanto, ha de quedar incólume en casación. De otro lado se dice, que la decisión del Tribunal se apoya en que no existen pruebas en el juicio del supuesto contrato entre Cooprodecona y las Empresas Públicas de Medellín que pudiera darle sustento a la pretendida solidaridad entre ambas entidades, por lo que la providencia ha debido ser controvertida por la vía indirecta o de los hechos y no por la directa o del puro derecho.
También se destaca en la replica que bajo el pretexto de haber interpretado erróneamente o mal unos preceptos y de haber dejado de aplicar otros, el cargo hace una oscura y caótica relación de normas que, en su sentir, definen y regulan ciertos servicios públicos y determinan el ámbito de las llamadas obras públicas, para intentar deducir de tales alegaciones, que la demandante Uribe Villa estuvo vinculada al servicio de una obra pública “destinada a la generación del servicio público de energía eléctrica”.
Finalmente se esgrime, que para nada se dice ni con validez jurídica podría afirmarse, la supuesta solidaridad entre ambas empresas demandadas para el pago de los hipotéticos créditos laborales insolutos. Y menos aún dice, debiendo haberlo dicho, cuáles son las normas consagratorias de los derechos laborales cuya efectividad reclama la demandante y que necesariamente tuvo que haber infringido el sentenciador ad quem al confirmar la denegatoria dispuesta por el Juez de la primera instancia. SE CONSIDERA Cuando se predica respecto de la sentencia recurrida en casación que se profirió con violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, como aquí ocurre, necesariamente debe partirse de la base que existe total acuerdo entre el recurrente y el sentenciador en torno a los hechos básicos del proceso, pero que el juzgador le dio a las normas a la luz de las cuales debe desatarse la controversia un alcance o inteligencia diferente de aquella que le es propia a su exacto contenido.
De ahí que la labor que le correspondería a la Corte, en este caso, sería la de efectuar una confrontación de la providencia con aquellas normas que en ese concepto de violación se señalan, para entrar a concluir si el ad quem le dio el verdadero y genuino sentido o si por el contrario incurrió en yerros en su labor hermenéutica. En virtud a lo anterior es por lo que el discurso jurídico del censor obligatoriamente ha de enfocarse sobre aquellas normas legales sustanciales, indicando cuál es el recto entendimiento e interpretación de las mismas, con absoluta y total independencia de la valoración probatoria que el fallador haya realizado a las pruebas que obren en el plenario.
En el caso concreto sometido a estudio encuentra la Corporación que el Tribunal no le dio ninguna interpretación errónea a la norma que indica el censor en su cargo como vulnerada en ese concepto: artículo 34 del código sustantivo del trabajo, pues simple y llanamente se limitó a aplicarla en su genuino sentido o alcance, ya que esa norma dispone que no hay lugar a la solidaridad que ella consagra cuando la obra o la prestación del servicio que se le encomendó al contratista sea de labores “extrañas a las actividades normales” de la empresa o negocio del beneficiario de aquellas.
Presupuesto fáctico que sirvió de base al Tribunal para concluir que no operaba en este caso la solidaridad, ya que dio por establecido que las actividades que realizaba la Cooperativa demandada para la codemandada con ocasión del contrato que los vinculaba, son completamente diferentes y sin ninguna conexión. Para corroborar lo anterior es pertinente traer a colación lo que al respecto puntualiza el fallo de segundo grado, a saber: “ SOLIDARIDAD.
“Según consta en la resolución 33773 del 16 de diciembre de 1994 a la codemandada, COOPRODECONA LTDA le fue adjudicado el contrato N° 3699 - G ‘que tiene por objeto la administración de las instalaciones del campamento la Montaña, ubicado en el área de influencia del embalse de Riogrande II …’ “De acuerdo con el artículo 34 del CST, el dueño de la obra, es decir las Empresas Públicas de Medellín, deben responder, en principio, solidariamente con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho la trabajadora demandante.
Pero podemos pensar que el casino es una obra tan extraña a las labores de la empresa codemandada, la cual se dedica a la prestación de ciertos servicios domiciliarios y a la producción de energía, entre otras actividades, y por lo tanto al haber contratado con la cooperativa un servicio en su casino no debe ser solidaria con las obligaciones que de ese acuerdo puedan surgir, porque se trata de actividades completamente ajenas las unas de las otras, y sin ningún ligazón”.
Surge, entonces, con claridad meridiana, que el Tribunal luego de una valoración probatoria, no encontró acreditados los supuestos de hecho contenidos en la norma en cita, para que tuviera operancia en este sub judice, la figura jurídica de la solidaridad en las acreencias laborales impetradas en la demanda. Esto indica, a su vez, que como esa conclusión del sentenciador es consecuencia de la apreciación de los medios probatorios documentales que obran en el proceso, que lo lleva a sostener que las actividades de las empresas demandadas eran disímiles, el ataque debió haberse formulado por la vía indirecta, donde se indicara qué pruebas dejó de apreciar el ad quem o cuales apreció erróneamente para deducir el supuesto de hecho referido, y no por aquella que a la postre escogió la censura.
De otra parte, es pertinente agregar que el discurso jurídico que plantea la censura en el desarrollo del cargo es deficiente, ya que se centra más en compendiar un conjunto de normas relacionadas con el concepto de lo que es obra pública, y no profundiza, como debió hacerlo, en el análisis del argumento que sirvió de soporte al ad quem para no reconocer la solidaridad pretendida.
En consecuencia, el cargo habrá de desestimarse. Es de anotar que en el escrito de demanda de casación se anuncia un segundo cargo, sin que se indique en que consiste el mismo y mucho menos se desarrolle, por lo que la Corte queda relevada de su estudio por sustracción de materia y en razón a que no se cumple con los requisitos de ley en su formulación. Como el recurso no prospera y hubo réplica por parte de la codemandada Empresas Públicas de Medellín, las costas por el mismo y a favor de ésta, serán a cargo del impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada septiembre 6 de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral que instauró la señora SONIA LUCIA URIBE VILLA contra la COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CONFECCION ARTESANAL DE ANTIOQUIA “COOPRECONA“ y las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE SECRETARIA Radicación Nro. 9537 � PÁGINA �16�