Micelio
9536CCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2700 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.60 Santafé de Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpues�to por el defensor del procesado URBANO DE JESUS PEREZ GUISAO, en contra de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual el Tribunal Nacional le impar�tió confirmación al fallo emitido por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá que condenó al acusado a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión como in�fractor del artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986, en concur�so con los delitos de hurto calificado y agravado, y a la pena acceso�ria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal, y al pago en concreto en favor del ofendido de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la infracción. La decisión deniega el subrogado de la condena de ejecu�ción condicional, y decreta el decomiso del arma y la munición incautadas.

H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: Dan cuenta los autos que el día ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), en momentos en que el señor GIOVANNI CERON CALDERON se desplazaba por la avenida sexta con carrera cuarenta y cinco de esta ciudad en una motocicleta marca Suzuki, color amarillo, distinguida con la placa numero DWF-04 de propiedad de la empresa FUNATA, fue interceptado por dos individuos quienes lo intimidaron con un arma de fuego, y se apoderaron de su vehículo.

Cometido el hecho, los sujetos se dirigieron a una residencia ubicada en la transversal 43 número 8A-62, barrio La Francia, lugar en donde le cambiaron las placas a la motocicleta por unas falsas. La captura de los asaltantes se logró gracias a la información suministrada por un agente del DAS quien presenció los hechos, logrando retener e identificar a JOSE ALBEIRO ZAPATA cuando se despla�zaba en una motocicleta Kawa�saki de color rojo, quien suministró a las autoridades la identidad de sus compinches, reseñados como WILSON DE JESUS GONZALEZ RESTREPO y URBANO DE JESUS PEREZ GUISAO.

Los imputados fueron puestos a disposición del entonces Juzgado Ciento Veintidós de Instrucción Criminal junto con los vehículos y el arma incautada, y más tarde vinculados al proceso mediante indaga�toria, siendo resuelta su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventi�va respecto de JOSE ALBEIRO ZAPATA GALEANO y URBANO DE JESUS PEREZ por el delito de hurto calificado, y por la misma infrac�ción en concurso con el delito de porte ilegal de armas respecto de WILSON DE JESUS GONZALEZ RESTRE�PO, si bien este segundo cargo también se adicionó más tarde a los dos primeros imputados.

Por referirse el porte ilegal de armas a elementos de uso privativo militar las diligen�cias fueron remitidas a la entonces Dirección Seccional de Orden Público, y una vez perfeccionada la instrucción, mediante providencia del 23 de abril de 1992, el respectivo Juzgado de Instruc�ción de Orden Público dictó resolución de acusación contra los imputados como presuntos autores de las conductas ya descritas, negándoles la libertad provisional.

Contra esta determinación se interpuso el recurso de apelación, decidiendo el Tribunal Superior de Orden Público mediante providencia del 30 de junio si�guiente confir�mar en un todo la acusación. Posteriormente, a petición de los procesados se realizó la audiencia especial de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, acuerdo que resultó impro�bado por el Juzgado Regional en decisión del 9 de noviembre.

Ejecutoriada, entonces, la resolución de acusa�ción, y avocado el conocimiento por parte del Juzgado Regio�nal, se continuó el trámite del juicio hasta que el 30 de noviembre de 1993 se emitió la respectiva sentencia de condena en contra de los acusados, como se ha dicho, poste�riormente confirmada ante el Tribunal Nacional. Contra esta última determinación se ha inter�-pue�sto el recurso extraordinario de casación, de cuya deci�sión se ocupa hoy la Sala.

L A D E M A N D A: El señor defensor del procesado URBANO DE JESUS PEREZ GUISAO invoca como causal de casación la tercera del artículo 220 del Código de Procedimien�to Penal, afirmando que la sentencia resultó emitida dentro de un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa contemplados en los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal y 29 Constitucional, transgresión que se hizo extensiva a los artículos 1o.,6o, 10,246,247,254 y 302 del Código de Procedimiento Penal.

En desarrollo de este enunciado y en capítulos aparte concreta luego la formulación de dos cargos, dentro de la siguiente presentación: PRIMER CARGO: Pregona el actor que si constitucionalmente toda persona debe tener un debido proceso dentro del cual se ha de investigar lo favorable y lo desfavorable, no podía menos que tenerse en cuenta el interés manifiesto del acusado por atender la indemnización de la víctima.

En tal sentido destaca que el artículo 106 del Código Penal solo le da al juez la facultad de valorar el daño moral cuando el perito o la parte afectada o perjudicada no pueden hacerlo, significando lo anterior que primero se han de agotar las alternativas tendientes a la fijación del valor del perjui�cio, antes de recurrir a su señalamiento discrecional.

Sobre el particular recuerda que cuando se llegó a un acuerdo con la Fiscalía en procura de una sentencia anticipa�da, los procesados convinieron en pagar cada uno la suma de $70.000,oo para totalizar entre los tres la canti�dad de $210.000,oo por concepto de daños y perjuicios, los que efectivamente depositaron según obra en el expediente.

Esta indemnización fue inacogida tácitamente por el Juez Regional, al no ser aceptado el acuerdo, remitiéndose a la autorización de los artículos 106 y 107 del Código Penal y sin haber recurrido previamente al dictamen de peritos, imponiendo a cada uno de los rematados la obligación de cancelar la suma de trescientosmil pesos ($300.000,oo) por violación del derecho de propiedad del quejoso Giovanny Cerón Calderón. Por esa desatención del proceso y del depósito que en él habían hecho los sindicados fue que la defensa recurrió el fallo de instancia, pero el Tribunal prefirió apoyar la tesis del a-quo, argumentando que el depósito realizado por los acusados perdía fuerza vinculante al no haber sido aprobado el acuerdo dentro del cual se había convenido, hallando válida la tasación verificada en la primera instancia, solo porque al proferir el fallo tenía el juez que condenar al resarcimiento en concreto, aún recurriendo a los preceptos ya indicados (artículos 106 y 107), dada la inexistencia de dictamen.

Al no atender la suma depositada ni recurrir en su defecto a un avalúo, continúa el libelista, se coartó el derecho de defensa, pues de haber cumplido con el procedimiento establecido, se hubiera favoreci�do a los implica�dos con la diminuente del artículo 374 del Código Penal. A juicio del censor, e interpretando, dice, la jurisprudencia de esta Sala, el juzgador ha debido citar al representante legal de la firma Alimentos Funata S.A., propie�taria de la motocicleta sobre la cual recayó la acción ilícita, a fin de que se evaluara el daño causa�do, y a falta de esa estimación se ha debido acudir al proce�dimiento sustitu�tivo del avalúo pericial.

Al pretermi�tir tales mecanis�mos legales, los sindica�dos fueron sorprendidos por no poder consignar suma de dinero distinta de la acordada con el Fiscal Regional, ya que la tasación de una suma supe�rior vino a consti�tuir un acto de adivinación. La omisión del anterior procedimiento condujo a la violación del artículo 304, numeral 3o del Código de Procedimiento Penal, porque al obviarse la prueba pericial se ignoró el derecho de defensa, dejando a los imputados en una situación de desventaja ante la exorbitante tasación que hiciera el juez regional, marchando en contravía del derecho elemental que constituye la búsqueda de mejores ventajas frente a los cargos que formula el Estado, al permitir el resarcimien�to del perjudicado, y con él la obtención de unos descuentos de pena que harían menos gravosa su situación. Siendo uno de los fines de la investiga�ción la determinación de los daños y perjuicios de orden material y moral causados con la infracción, debieron practicarse de oficio o a petición de parte todas las pruebas necesarias para corro�borar la cuantía y naturaleza de la indemnización, cuestión omitida tanto por el instructor como por el senten�cia�dor.

Sobre los argumentos anteriores solicita se case la sentencia, para que en su lugar sea decretada la nulidad a partir del auto de apertura del juicio a pruebas, por violación expresa del derecho de defensa y de las disposiciones de procedimiento incipientemente mencionadas, cuya ignorancia llevó a la inaplicación del artículo 374 del Código Penal y del artículo 29 Constitucio�nal.

SEGUNDO CARGO: Reiterando la invocación de la causal tercera de casación, el demandante aduce que el Tribunal Nacional incu�rrió en un nuevo error in procedendo al protagonizar irregularida�des sustanciales que afectan el debido proceso, pues mientras es deber que toda sentencia se halle legalmente motiva�da, para este caso ni la dictada en primera instancia ni la del Tribunal contienen una motivación respecto de la causación de los daños y perjuicios, ya que, facultado el juzgador por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Penal, no se acudió a ningún soporte probatorio, quedando por tanto el fallo del Tribunal Nacional viciado de nulidad por falta de motivación de la tasación de daños y perjuicios, con inciden�cia en la negación de los beneficios del artículo 374 del Código Penal.

La fijación del monto que deben pagar los procesa�dos (cada uno la suma de $300.00�0.oo), por viola�ción al derecho de propiedad del quejoso GIOVANNY CERON CALDERON no trae argumento alguno, siendo no solamente excesiva esa tasación, pero además errática, pues ni siquiera era esta persona la propie�ta�ria de la motocicleta sino la compañía Alimen�tos Funata S.A. En consecuencia, la sentencia censurada desco�no�ce la obligación de indicar el motivo de la cuantía a indemni�zar, sin que sea permitido -sin arbitrio- condenar por suma tan elevada, yerro que se reitera cuando respalda la decisión tomada en primera instancia, que sin mas argumentos la concluye como justa, pues se encuentra respaldada en el principio de la verdad procesal.

Ni el lucro cesante, ni el daño emergente se hallan acreditados por algún medio legal, ni está probado que la empresa Alimentos FUNATA S.A. hubiera sufrido mengua en su imagen o prestigio. En consecuencia, no fueron ocasio�nados daños morales, y en tal sentido ha debido estudiarlo el senten�ciador. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita se case la sentencia recurrida, anulando la parte relacionada con la condena al pago de perjuicios para que en su lugar sea la Corte la que emita el fallo de reemplazo como lo autoriza el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la nulidad radicaría apenas en esa decisión. Ya para terminar y al dar sustento a la invocada transgresión del artículo 374 del Código Penal, textualmente el casacionista agrega que como "Hay la posibilidad que esta nulidad afecte también el cuántum de la pena de prisión ha de dictarse el fallo sustituto".

C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que el primer cargo formulado en la demanda debe ser desestimado, pero que el segundo debe acogerse en cuanto induce a una casación parcial, lo que implica anular la decisión en lo referente a la condena de perjuicios deducida en contra del procesado URBANO DE JESUS PEREZ GUISAO para que en su lugar se dicte el fallo de reemplazo que en derecho corresponda.

En relación con la primera censura afirma que no se configura el vicio "in procedendo" planteado, pues la objeción al procedimiento consagrado en el artículo 106 del Código Penal se muestra incierta por tratarse de una norma de aplicación reserva�da al criterio del juzgador, quien determi�nará el daño moral no valorable pecuniariamente y su monto a manera de reparación, de modo que la ausencia de perito en tal caso no conduce en manera alguna al vicio atribuido.

Igual suerte corre el argumento del previo acuerdo alcanzado frente al Fiscal Regional, y que sirvió para consignar esa suma de dinero a título de indemnización solida�ria, la que tenía como fin acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 374 del Código Penal. Sobre este aspecto la Delegada invoca dos fallos de esta Corporación, uno con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velázquez de agosto 26 de 1982, y el otro con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Duque Ruiz de No�viembre 26 de 19�93, en los que se reitera sobre el daño moral subjetivado la facultad exclusiva del juez para la fijación de daños y perjuicios excluyendo por expreso mandato legal la prueba pericial. �eí "Regulaci"� En cuanto al segundo cargo destaca diferentes contradicciones que matizan el reproche del casacionista, mas no por ello deja de reconocerle razón en cuanto advierte la concu�rrencia de irregularidades sustanciales generantes de nulidad conforme al artículo 304-2 del Código de Procedimien�to Penal, ya que específi�camente la condena en perjuicios carece de motivación, circunstancia que atenta contra el debido proceso.

Este vicio in procedendo redunda como juris�pruden�cialmente se tiene reiterado, en una nulidad, debido a que ella surge de la consagración normativa del artículo 180 del estatuto procesal, imponiéndole al fallador la necesidad de expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la determinación de absolución o de condena. Esa ausencia absoluta de razones jurídicas en las sentencias de primera y de segunda instancia para deducir la responsabilidad civil indemnizatoria de los sindicados respecto del resarcimiento de los perjuicios morales, conlleva indefectible�mente la estructuración de la nulidad.

Los fallos se circunscriben a citar los ar�tícu�los 106 y 107 del Código Penal, sin que se puedan relevar en el imperativo de la demostración de su causación, requisito previo a la estimación del monto, sin que sea suficiente la sola cita de la norma procedimental. No hay expresión en la sentencia de los ele�men�tos probato�rios que fundamentan el convencimiento, ni el hecho generador, su naturaleza e intensidad y el nexo causal para su cuantificación en favor del perjudicado.

Por otra parte, la transgresión que anuncia el censor del mandato legal contenido en el artículo 374 del C.P., -expresa el Ministerio Público-, no puede tomarse en modo alguno como cargo subsidiario del reproche que hace, por cuanto tal propósito ha debido hacerse al amparo de la causal primera y no a manera de desarrollo de nulidad. En estas condiciones, el concepto concluye insistiendo en la procedencia de la casación parcial �en lo que respecta a la condena del procesado en cuanto al pago de los presuntos perjuicios ocasionados con la infrac�ción, por falta de motivación de la sentencia, para que en su lugar se dicte el fallo que en derecho corres�ponda, en conso�nan�cia con el artículo 229 de la misma normati�vi�dad.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Es importante precisar como punto de partida las diferencias que ofrece el casacionista en la formulación de los dos cargos de la demanda, porque si bien es cierto en uno y otro se apunta a la anulación del trámite cumplido, no es idéntico el vicio que se acusa, tampoco la materia que compren�de, ni aquella parte del trámite que correspondería reponer, y mucho menos las consecuencias que proyectan, lo que desde un principio anuncia la suerte del libelo.

Así, por vía de ejemplo, en el cargo primero se tiene que la inconformidad apunta al desconocimiento del principio de la investigación integral, la omisión de pruebas relacionadas con la causación del daño moral derivado del delito (versión del ofendido, dictamen de peri�tos), y en su defecto a la desaten�ción de aquellas relaciona�das con el acuerdo procesados-fiscal en el que los primeros ofrecieron y depositaron una suma de dinero que a juicio del censor debió tomarse supletoriamente en considera�ción para la morigeración de la pena impuesta, porque al señalar el monto definitivo en el fallo, se les privó de la oportunidad de consig�nar lo restante y de obtener por ende la rebaja proporcional de su sanción. Por ello, la nulidad apunta sus consecuencias a los ámbitos penal y civil, e implicaría la invalidación del trámite a partir del término probatorio de la causa.

En el segundo, la proyección del vicio (falta de motivación de la sentencia), se concreta en el ámbito de la indemnización de los perjuicios, porque a juicio del actor ( con el aval del Ministerio Público), su tasación carece de motivación en los fallos de instancia, lo que concretaría la invalidación a esa parte concreta de la sentencia, a fin de que la Sala la sustituya por aquella que en derecho corresponda.

Solo de modo marginal, sin un concepto sobre la violación del artículo 374 del Código Penal, y como una opción discrecional de la Sala, al terminar se dice que si la modificación tiene ese alcance, se haga extensiva a la pena. Siendo lo anterior así, e ingresando al análisis individual de cada cargo, sobre el primero se deben subrayar sus deficiencias técnicas, en la medida en que a la vez se invocan contradictoriamente la omisión en la práctica de pruebas (convocación del ofendido y realización de un avalúo), que apunta a un vicio en la actividad del juez con consecuen�cias de invalidez sobre lo actuado, con la omisión de una eviden�cia favora�ble a los procesados (depósito de una suma de dinero por concepto de resarcimiento), que por corresponder a un falso juicio de existencia por omisión debió invocarse por separado, y bajo el amparo de la causal primera de casación, ya que su consecuencia, de resultar probado, era la de llevar a un fallo de sustitución dentro del cual se conciliara la tasación de la sanción dentro de la proporción que indica el artículo 374 del Código Penal, indebidamente inaplica�do.

Pero ni aún salvando la impropiedad que acusa esta confusa forma de alegar, podría encontrar el cargo prospe�ridad alguna, en cuanto parte el censor de unos supuestos que muy lejos están de ser probados. Así sucede cuando se afirma que la jurispruden�cia de esta Sala impone al juzgador que al conocer la voluntad del procesa�do de indemnizar perjuicios, cumpla el deber de citar al ofendido y de verificar una diligencia de avalúo, a fin de habilitar el pago ofrecido y con él la reducción de pena derivativa del resarci�miento.

Al no hacerlo se sorprendió a los acusados, y se les vulneró el derecho de defensa. Con esta alegación se olvida el impugnante que su reparo lo concretó respecto de los perjuicios morales, y que sobre ellos no ha sido ese el sentido de los pronuciamien�tos de la Sala, porque primero en fallo de agosto 26 de 1982 (Magis�trado Ponente Doctor Gustavo Gómez Velásquez), que trae a la memoria el Delegado, dijo la Sala que la autorización del juzgador para que en virtud del artículo 106 del Código Penal señale "pruden�cial�mente" la indemni�zación del ofendido, se halla precisa�mente referida al daño moral no valorable pecunia�riamente, valga decir al derivado de la aflicción, la congoja o el "pre�tium doloris" ocasionado con la infracción, y además de modo complementario se añadió que esos " perjuicios morales "puros" o "subjetivos, de que trata el artículo 106 del Código Penal no son en su cuantificación susceptibles de avalúo por peritos: así lo tienen dicho la jurisprudencia y la doctrina.

Esa tasación está, pues, reservada al buen juicio del sentenciador, que en cada caso observará lo sucedido realmente para calibrar si existe o no ese dolor íntimo y el grado de su intensidad."(cfr. sentencia de noviembre 16 de 1993, M.P. Dr.Guillermo Duque Ruíz). También y sobre la contingencia del avalúo en materia de perjuicios, como condicionante de la intervención judicial prevista en el artículo 107 del Código Penal son varios los pronunciamientos de la Sala, uno de ellos, el auto de junio 21 de 1994, con ponencia de quien también sustancia en este fallo, donde se anota que "La ley no tiene establecidas fórmulas predetermina�das ni herméticas dentro de las cuales deba cuantifi�carse exactamente el monto de los perjuicios irroga�dos con la infracción, surgiendo tanto de los artícu�los 55 del Código de Procedimiento Penal en concor�dancia con el 264 ibídem, como de los artículos 106 y 107 del Código Penal, que el verdadero liquidador de esas cifras es el funcionario, a quien se le entregan como criterios valorativos la consulta de "la natura�leza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supre�sión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasiona�dos por razón del hecho punible", sin perjuicio de que "según la complejidad del asunto" pueda recurrir al auxilio de peritos, determinándose aún la posibilidad de que aquellos no valorables pecuniariamente puedan fijarse en la forma establecida en los ya invocados artículos 106 y 107 del Código Penal." Y a esta desvirtuación frontal de la argumenta�ción del demandante se añade para el concreto caso debatido la inefectividad del acuerdo logrado entre los procesa�dos y el Fiscal -folio 372 y siguientes del primer cuaderno-, al cual se atiene el libelis�ta, porque si bien es cierto que allí se convenía una rebaja proporcional de la sanción, sobre el depósito de una suma global de doscien�tos diez mil pesos ($210.000,oo) a cuenta de todos los "perjui�cios causados", sin distinguir materiales de morales, es evidente que al malograrse dicho consenso ante el juzgado del conoci�miento -folio 382 idem-, ninguna relevancia procesal le sobrevenía, al imponer el precepto entonces aplicable (artículo 37 del Decreto 2700 de 1991) que ante el fracaso del acuerdo, "cualquier declara�ción hecha por el sindicado se tendrá como inexistente y no podrá ser utiliza�da en su contra." Con semejante perspectiva se hacía forzoso formalizar la voluntad de resarcir perjuicios mediante una manifestación expresa y subsiguiente, previa además a la sentencia de primera instancia, con la cual se buscase ese pronunciamiento judicial anticipado, lo que a la vista del expediente jamás tuvo ocurrencia. Siendo ello así, ningún quebranto al debido proceso o la defensa se observa sucedido, sea en desmedro de una reducción de pena para los procesados, ora enervante para la fijación judicial de los perjuicios al interior del fallo de condena.

La situación planteada en el segundo cargo anticipa todavía más la improsperidad de lo pedido: Nótese aquí cómo la pretensión y la argumenta�ción apuntan con exclusividad a la invalida�ción de la condena al pago de perjuicios, porque a juicio del censor, a quien en ello avala el Delegado, ni en el juzgado ni en la segunda instan�cia llegaron a motivarse razones que le dieran sustento a ese aparte de la declaración condenatoria.

De esta manera, la escueta proposición relega la discusión al restringido ámbito de la indemnización de los perjuicios, y ello conduce, según lo preceptúa el artículo 221 del Código de Procedi�miento Penal, a una supeditación de la demanda -cual�quiera sea la parte que sobre ese aspecto lo debata-, a las causales y a la cuantía que rigen para la casación civil.

Así entonces se admita, que al menos en princi�pio le asistiría interés a la defensa para controvertir las partes del fallo que le gravan, tiene parejamente que aceptarse que en un proceso de partes y ante la controversia de un tema que le es común a todas (en este caso el resarcimiento), no pueden reconocerse privilegios a uno de los sujetos procesales, en relación con otros y ello conduce a exigirles por igual al Ministerio Público, a la parte civil, al Fiscal a la defensa o al tercero civilmente responsable la misma sujeción a los requisitos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, como en tal sentido han sido ya reiterados los pronunciamientos de esta Sala, y atenido el actor en cada caso a los requisitos que de acuerdo con la naturaleza de cada cargo conciernan, como se ha dicho, por ejemplo en casación de julio 30 de 1996, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: "Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjui�cios, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respecti�vos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exige en la casación civil".

Como en el caso propuesto, la obligación de resarcir no sobrepasa de los trescientos mil pesos ($300.000,�oo) por cada procesado, es fácil inferir la diferencia que de esa suma hay a la de $19.600.000,oo que regía a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia (Decretos 522 de 1988 y 1989 de 1989 que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), lo que distancia la posibilidad de recurrir la imposición indemnizatoria, que además ha debido serlo por las causales de casación civil y no de las penales, dada la autonomía que reconoce el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en relación con los distintos cargos del libelo.

Ya se ha visto que el cargo analizado remató insinuando que aquí la nulidad podría cobrar incidencia en el ámbito de pena, lo que en principio inquieta sobre la trascen�dencia penal de la censura. Sin embargo, es evidente que dicha anotación fue marginal y nunca intentó ser fundamentada, de modo que dentro del principio de limitación que rige este recurso extraordinario (artículo 228 del C. de P.P.), ninguna posibilidad le queda a la Sala para extender su pronunciamiento a un aspecto que no llegó a ser desarrollado por el casacionis�ta, lo que indica al tiempo con la inocuidad de esa simple insinuación, su absoluta falta de incidencia para excluir los requisitos impuestos por el artículo 221 del Código de Procedi�miento Penal.

La demanda, por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado URBANO DE JESUS PEREZ GUISAO. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA EDGAR LOMBANA TRUJILLO JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO -Conjuez- CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.9536 C/URBANO DE JESUS PEREZ GUISAO