Micelio
9536(04-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION 9536 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO MUÑOZ CASTRO contra la sentencia de 11 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presenta por FABIO MUÑOZ CASTRO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN con el fin de que se declarara que fue trabajador oficial por haber laborado en la construcción y sostenimiento de obras públicas y consecuencialmente que se le pagaran dentro de los tres dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por merma en la capacidad laboral, la indexación de esas condenas, la pensión sanción, la sanción moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones manifestó que trabajo al servicio de la demandada entre el 12 de agosto de 1974 y el 21 de julio de 1993 como obrero y operario en la construcción y sostenimiento de obras publicas fecha esta última en que fue despedido injustamente. Que su último salario promedio diario fue de $8.732.76; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores pero fue desvinculado por haber sido clasificado ilegalmente en 1980 como empleado público.

Aduce además que por un accidente de trabajo sufrió la pérdida funcional de la mano derecha y que desde el 3 de noviembre de 1995 reclamó administrativamente su pago. Admitida la demanda se le dió traslado a las empresas públicas de Medellín que al contestarla negaron la calidad de trabajador oficial del demandante en razón de que su oficio correspondía a empleado público y que él mismo actuó repetidamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo invocando su calidad de empleado público.

Negó los demás hechos y propuso como excepciones la incompetencia de jurisdicción, inexistencia de la obligación y pleito pendiente. Tramitado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de junio 10 de 1996 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del a-quo.

Fundamentó su decisión en haber encontrado demostrado que la actividad del demandante se limitaba a manipular las válvulas que controlaban el nivel de agua de los tanques y a asear la caseta que había en el sitio en donde desarrollaba sus funciones, que el Tribunal no consideró de construcción y sostenimiento de obras públicas dado lo cual concluyó que el accionante era empleado público y no trabajador oficial.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Con este recurso extra-ordinario se pretende la CASACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE, LA H. CORTE, EN SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE PROCESO POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que absolvió a las EE.PP.

DE M., de los conceptos deprecados en la demanda y, en su lugar, CONDENE a la empleadora previa la declaratoria de que el actor sí estuvo adscrito directamente a la construcción y sostenimiento de Obras Públicas, al reconocimiento y pago de la Indemnización convencional por despido ilegal e injusto; la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad, el reconocimiento y pago en legal forma de los dominicales y festivos trabajados y no pagados en legal forma, con su (recargo) descanso compensatorio correspondiente, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas en legal forma, y los respectivos reajustes de la cesantía, sus intereses anuales, las vacaciones, y primas de servicios, de navidad y de vacaciones y la sanción prevista en el DECTO 797/49 por falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, dese la fecha del despido hasta cuando se cancelen dichos conceptos, CON SU INDEXACION DE CADA CONCEPTO;

A CARGO DE LA EMPLEADORA”. Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria directamente por interpretación errónea de “los artículos 5º., del decreto 3135 de 1968; 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con lo dispuesto por los artículos 15, 25 y 123 de la C. NAL., y dejando de aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 32 y siguientes del Decreto 1042 de 1978; ley 6ª de 1945, artículos 1º a 12 y siguientes;

DCTO 2127 de 1945, artículos 1º., CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJA, DANDOSE APLICACIÓN COMPLETA AL ARTICULO 51 DEL DECRETO 2651 de 1991 y sus normas reglamentarias posteriores especialmente respecto al artículo 14, numerales 21 y 22 en armonía con arts. 97 del DCTO 1333/86 y 1º de la LEY 56 de 1981, y 81 del DECRETO LEY 222 DE 1993 y 32 de la Ley 80 de 1993; y el art. 674 del CODIGO CIVIL” La demostración del cargo se dirige a establecer: que “… el fallo cuya casación se impetra, interpretó errónemente las normas violadas al pretender que únicamente son obras públicas la construcción y la reparación de inmuebles, PERO NO, LA CAPTACIÓN, MEDICIÓN, PROCESAMIENTO Y CONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCRETAMENTE RESPECTO AL AGUA POTABLE O ACUEDUCTO, actividades que en forma expresa son OBRAS PUBLICAS, relativas al servicio público domiciliario de agua potable.” Al efecto invoca el art. 1º de la ley 56 de 1981 que se refiere a las obras públicas de generación eléctrica y acueducto; el art. 81 del dec. 222 de 1983 que considera como obras públicas la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.

Finalmente trae a colación el art. 14 de la ley 142 de 1994 en la que se define el servicio público domiciliario de agua potable. SE CONSIDERA La inconformidad del casacionista con la sentencia consiste en que el tribunal encontró que el demandante estaba vinculado a la administración como empleado público en razón de las funciones que desempeñaba (abrir y cerrar válvulas y asear la caseta donde permanecía), mientras que en su sentir, por cumplir funciones relativas al servicio público domiciliario de acueducto, debió ser considerado como trabajador oficial.

El cargo se encamina a demostrar que el acueducto es un servicio público y que las obras realizadas para la construcción y mantenimiento de su infraestructura son desempeñadas por trabajadores oficiales. Para demostrarlo transcribe parte de la norma que define legalmente el servicio publico domiciliario de acueducto, (artículo 14 numerales 21 y 22 de la ley 142 de 1.994).

“Art.14 SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO. Llamado también SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano. INCLUIDA SU CONEXION Y MEDICION. TAMBIEN SE APLICARA ESTA LEY A LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS TALES COMO CAPTACION, DE AGUA Y SU PROCESAMIENTO, TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO, CONDUCCION Y TRANSPORTE ” Partiendo de esta norma, expresa en la demostración del cargo que “El fallo cuya casación se impetra, interpretó erróneamente las normas violadas, al pretender que únicamente son obras públicas la Construcción y la reparación de inmuebles, PERO NO, LA CAPTACIÓN MEDICION, PROCESAMIENTO ALMACENAMIENTO,Y CONEXION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CONCRETAMENTE RESPECTO AL AGUA POTABLE O ACUEDUCTO actividades que en forma expresa, son obras públicas, relativas AL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE.

“ La Sala observa que el Tribunal nunca afirmó que las personas que trabajasen en la construcción y mantenimiento de las obras destinadas al servicio público domiciliario de acueducto no fuesen trabajadores oficiales, como que la conclusión a que llegó fue, que el demandante no lo era en razón de desempeñarse en labores ajenas a estos menesteres.

La censura sin embargo encamina su ataque a establecer que los trabajadores destinados al servicio domiciliario de acueducto son trabajadores oficiales. Para establecer tal circunstancia afirma infundadamente, que las normas que consagran la definición de servicio público domiciliario de acueducto establecen expresamente que la captación, medición, procesamiento, almacenamiento y conexión de los servicios públicos domiciliarios son obras públicas.

La lectura de todas y cada una de las normas citadas y transcritas por el recurrente, lleva a la Sala a concluir que en ninguna de ellas la Ley preceptúa expresamente que las labores enunciadas por el recurrente sean consideradas como obras públicas. Consecuencialmente no se demuestra la violación de ninguna de ellas. Siendo esto así, mal podía el Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968 al concluir que dada la actividad desempeñada por el demandante, su vinculación correspondía a la de un empleado público y no a la de un trabajador oficial como quiera que su labor no atendía ni a la construcción ni al mantenimiento de obras públicas.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 11 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por FABIO MUÑOZ CASTRO contra la contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No 9536.