CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 106 Santa Fe de Bogotá D.C.,septiembre nueve de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ANGEL GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente como determinador del delito de homicidio agravado a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de perjuicios causados con la infracción. H E C H O S Fueron resumidos por el Procurador Delegado así: "El día 29 de Enero de 1992 fue hallado el cadáver de Nohemy Rincón Melo en un potrero ubicado en la calle 52A con carrera 84, frente al barrio los Monjes de esta ciudad.
"Efectuadas algunas investigaciones, se halló que su compañero LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ con quien convivía para tal fecha, era beneficiario único de los seguros de vida tomados en favor de aquella gracias a su gestión, solo algunos meses antes de la trágica muerte, razón que sirvió de sustento para vincularlo con el ilícito". II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Criminal -Ambulante- de Bogotá ordenó la apertura de la investigación con base en las diligencias preliminares adelantadas por el Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Criminal.
Oído en indagatoria LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. La Fiscalía Ciento Cuatro de la Unidad Segunda de Vida, en providencia de septiembre 28 de 1992 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra GOMEZ GOMEZ por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales en proveído de noviembre 10 del mismo año. Surtida la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia de primera instancia con la decisión anotada, la que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, excepto en lo referente al plazo concedido para el pago de los perjuicios.
III. L A D E M A N D A Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula tres cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia de segunda instancia, a la que acusa de ser violatoria de normas sustanciales. Primer cargo: Violación del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, por "errada valoración sobre la eficacia y validez del indicio de la existencia de los seguros de vida" de Nohemy Rincón Melo.
La sentencia se construyó sobre un error "in iudicando" porque el fallador de segundo grado "al apreciar los hechos indicadores de la existencia de los seguros a favor de la obitada Nohemy Rincón Melo no consideró otros contraindicios y pruebas infirmatorias que definitivamente minimizaban el valor de convicción de este indicio" a tal punto que sobre él no era viable construir la sentencia condenatoria.
Luego de transcribir un aparte del fallo en el que se concluye que la idea de tomar un seguro provino del procesado, dice que se ignoraron los medios de prueba con los que se estableció que la víctima suministró todos los datos y firmó la póliza. Tampoco comparte la posición del fallador cuando entiende que dadas las condiciones de Nohemy Rincón, no resultaba lógico que "pensase en tomar un seguro de vida y mucho menos dos", pues aquí no tiene en cuenta la prueba de que la pareja pidió inicialmente una cotización y al no ser atendida se acudió a otra compañía de seguros, razón para que coexistan los dos seguros, así como la costumbre del incriminado de asegurar "a las personas que más amaba" porque también aseguró a Deysi Perdomo, su anterior compañera de vida, "omisión que condujo al excesivo valor de convicción que confirió al indicio ".
En cuanto a la conclusión de que solo el procesado tenía interés en hacer efectivos los seguros, se dedica a exponer lo que debe entenderse por indicio y sus requisitos "de la existencia, validez y eficacia probatoria” al tenor de la opinión del tratadista Hernando Devis Echandía, para luego señalar que el indicio de existencia de los seguros y su tratamiento en la sentencia proviene de tres hechos indicadores de los que se colige al procesado como el más interesado en el deceso de su compañera, así: la existencia de un doble seguro, las cuantías de ellos, y la creación de patrimonio ficticio para la aprobación de los seguros.
Considera errada la conclusión del Tribunal "al conferir tan alto poder de convicción al indicio de los seguros", porque el hecho indicador (creación de un patrimonio ficticio) tiene prueba testimonial en contrario que obra en las diligencias, porque no es cierto que GOMEZ GOMEZ haya mentido a las compañías de seguros y en tal virtud ese hecho indicador no está probado.
Sustenta su aserto en la declaración de Roberto Castilla Saray -vendedor de seguros de la Nacional- quien manifiestó que habló con el procesado para saber si podía reunir mayor patrimonio con el fin de aprobar el seguro de los veinte millones solicitado y GOMEZ GOMEZ informó que no podía, razón por la cual el seguro se aprobó solo por el doble del patrimonio declarado, es decir por ocho millones de pesos.
Con ello se demuestra que el incriminado no ha mentido, sólo que una de las compañías aseguradoras verificó el patrimonio y la otra nó, aprovechando esta circunstancia para edificar la acusación en su contra del procesado, eludiendo de paso el pago del seguro. También se halla en el expediente prueba que lo desvirtúa, pues no fue el procesado quien declaró los bienes, sino Nohemy Rincón Melo, quien denunció su propiedad de una finca con ganado, de lo cual dió cuenta en su declaración Alvaro Cortés a folio 160 renglón 35, con ello se demuestra que Nohemy mintió sobre el patrimonio, no el incriminado, derrumbándose así el indicio grave de mentira.
En lo relativo a la existencia del seguro, el sindicado informó que su costumbre es asegurar a los seres queridos, pero no con la intención de causar la muerte del asegurado y obtener su pago, por lo que critica que se haya elevado tal situación a indicio, existiendo pruebas que lo desvirtúan: a folio 366 a 380 aparecen las pólizas de los seguros recíprocos que había tomado con su otra compañera Deysi Perdomo, así como la declaración de Luis Alberto Gómez -fl.349- al manifestar que ha motivado a la familia para que tome seguros "y Luis Angel y Deysi tomaron cada uno un seguro de vida ".
En el proceso "aparecen otras personas que tenían interés en que se hicieran efectivos esos seguros y contra ellos obran indicios en el proceso que nunca fueron investigados";entre ellos Deysi Perdomo, de quien se concluyó que nada tuvo que ver con el delito, pero que existen varios indicios que la comprometen: Deysi conocía a Nohemy cinco años atrás; también sabía de las relaciones entre su compañero y ella; el sentimiento de Deysi hacia el procesado, tanto que nuevamente vive con él; todos ellos motivos suficientes para desear la muerte de Nohemy a quien consideraba intrusa en su hogar;
Deysi en repetidas ocasiones amenazó de muerte a Nohemy. En este sentido obran los testimonios de Luz Janeth Rincón Melo (fl.102), Manuel Antonio Rincón Melo (fl.37) e Hilda Rincón Melo, con lo cual aparece claro el motivo de celos, además de que la señora Perdomo no pudo demostrar las actividades realizadas el día 28 de enero de 1992. Así las cosas, "las pruebas que militan en el expediente vinculan con igual fuerza no solo a mi representado sino también a Deysi Perdomo". otro posible responsable del ilícito investigado es el anterior compañero de Nohemy y padre de su hijo, quien tenía un poderoso motivo: los celos que sentía por haber sido dejado por la obitada", y además conducía un taxi en horas de la noche, vivía a escasas cuadras de donde residía Nohemy, y tampoco logró explicar qué actividades cumplió el 28 de enero de 1992.
“Si existe indicio en contra de tres personas por qué ha llegado el Tribunal a la conclusión de que solo a LUIS ANGEL GOMEZ interesaba el cobro de los seguros?. No se beneficiaban los otros indiciados?. Se advirtió que a los hechos indicadores se oponían "testimonios, documentos y contraindicios que los demeritaban"; con ello se violó el artículo 324 numeral 4 del Código Penal, por la errada apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, el excesivo valor otorgado al indicio de los seguros y omitir la valoración de otros medios de prueba; también se transgredió el art.23 ibidem, en cuanto se condenó como determinador con base en el indicio de capacidad sicológica para cometer el delito, por valorarlo equivocadamente; el artículo 303 del C. de P.P. se infringió, por la no consideración de los testimonios de Luis Alberto Gómez y Alvaro Cortés, y de documentos obrantes a folios 366 y 380 c.o. para restar valor al indicio de los seguros, al igual que las declaraciones de Roberto Castilla Saray y Henry Rincón Melo, con lo cual se violó el artículo 294 de la misma codificación, para concluir que solo el procesado tenía interés para cobrar los seguros.
Se vulneró el artículo 277 del C. de P.P. al no considerar la costumbre del inculpado en tomar seguros para sus seres queridos; el artículo 249 de la misma normatividad, que imponía al fallador averiguar con igual celo lo que demuestra la responsabilidad como lo que la excluya, incurriendo también en violación de los artículos 247 y 248 del estatuto procedimental en cuanto no se apreciaron las pruebas en conjunto.
Segundo Cargo. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia que, se refieren al indicio de mentira, dice que el juzgador lo elaboró a través de tres hechos indicadores: que el procesado fue quien suministró los datos relativos al seguro, la pretensión de aleccionar a los parientes cuando la compañía negó el pago, y haber admitido en la aclaración de avalúo de daños y perjuicios que la víctima carecía de medios de subsistencia.A continuación se verá como se llevó a cabo esa valoración y si se respetaron las reglas de la sana crítica.
En cuanto al hecho indicador de haber sido el procesado artífice del contrato de seguros se ha dicho que él aportó los datos,lo canceló e inclusive mintió a la occisa cuando le informó que el beneficiario sería su hijo, pero esas deducciones son equivocadas, pues a folio 214 obra la declaración del vendedor de seguros Roberto Castilla Saray, quien dice que datos también fueron suministrados por la hoy obitada, que ella manifestó vender ropa a domicilio y que firmó los documentos una vez fueron diligenciados por el vendedor, y al firmar ya se había llenado lo relativo al beneficiario.
Por tanto no es cierta la conclusión a que se llega en la sentencia. Si se examinan los documentos visibles a folios 119 a 121 y 124, se puede concluir que las firmas que aparecen en la letra corresponden al vendedor y a Nohemy, luego no hay evidencia de que el procesado haya contratado los seguros, y de que haya mentido a la obitada respecto del beneficiario, porque existe prueba que demuestra lo contrario, y de otra parte el indicio no cumple con los requisitos de eficacia probatoria, pues existen pruebas que lo infirman.
Sobre la situación de aleccionamiento del procesado a los parientes ante la negativa del seguro de efectuar el pago, la inferencia del ad quem es errada porque Manuel Antonio Rincón Melo aparece declarando el 2 de marzo (fl.38 c.o), Hilda Rincón el 2 de marzo (fl.38) y Janeth Rincón Melo el 3 de marzo de 1993 (fl.44), mientras que la negativa al pago del seguro se produjo el 27 de marzo de 1992 (fl.318), pues las anteriores comunicaciones entre las compañías y el acusado solo se referían a los requisitos exigidos para el pago del valor asegurado.
En cuanto al indicio de comportamiento procesal inadecuado o de mentira porque al momento del avalúo de daños y perjuicios aceptó que la occisa carecía de patrimonio, no ejercía trabajo remunerado y dependía del incriminado, la conclusión del Tribunal es absurda "pues eleva a la categoría de indicio de hecho indicador del indicio de mentira, el ejercicio del derecho de defensa garantizado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no puede admitirse que el comportamiento procesal de un enjuiciado en su angustioso afán de demostrar su inocencia sea tenido como hecho indicador del indicio de mentira.
Precisa en este punto que se violaron los artículos 324 y 23 del C.P., 301, 303, 246 y 247 del C. de P.P. Tercer Cargo. En cuanto al indicio de oportunidad sicológica transcribe algunos apartes de la sentencia para relacionar cuatro "hechos indicadores" a los cuales se refiere así: Del primer hecho indicador -ausencia de huellas de violencia en la víctima diferentes a las que causaron la muerte-, de donde se concluye que estuvo acompañada no de cualquier persona la noche de los hechos, no se halla probado en el proceso, no hay prueba alguna para confirmar que la víctima llegó viva y por sus propios medios al lugar donde se le encontró, y al contrario surge evidencia en contra porque la herida que interesó el pulmón izquierdo no perforó la camiseta (ver necropsia), lo que permitía suponer que la víctima fue ultimada en otro sitio desnuda, por lo que la conclusión del Tribunal es "simple especulación" y con ello falta un requisito al indicio que es la plena prueba del hecho indicador.
Si la conclusión es que no de cualquier persona estuvo acompañada todas aquellas largas horas, ¿por qué el cargo es de determinador y no de autor material? ¿olvida el Tribunal que es abundante la prueba arrimada al proceso sobre las actividades desplegadas por el procesado durante el desaparecimiento de la víctima?. El hecho indicador no puede ser tenido en cuenta para sustentar la conclusión indiciaria de responsabilidad en que se apoya el fallador.
El segundo hecho indicador -la víctima no portaba documento de identidad y en cambio sí un papel en el que pedía- que en caso de accidente se comunicara a LUIS ANGEL GOMEZ -seguramente para que el cadáver no se quedara sin identificar-, también aparece sin respaldo probatorio y al contrario obra prueba de que la víctima sí tenía documento de identidad, el que aparece adjunto a la diligencia del levantamiento del cadáver consistente en fotocopia de la cédula de ciudadanía; en consecuencia aprecia la premisa mayor del silogismo no es cierta y el hecho indicador carece de plena prueba.
Aquí el Tribunal llega a una conclusión errada por cuanto en una persona de conocimientos jurídicos que asevera la misma sentencia, no era necesaria la identificación del cuerpo. ¿Acaso no podía haber acudido a un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento para el cobro del seguro? ¿En ese pedazo de papel no se encontraba también el teléfono de la hermana de la occisa?.La conclusión carece del requisito necesario de eficacia probatoria relativo a que sea "clara, cierta y que descarte razonablemente la intervención del azar".
En lo atinente al tercer hecho indicador -haber encontrado huellas de adicción al bazuco en dedos y órganos (pulmones) de la occisa-, ninguna importancia le da el juzgador a ello que pueda derribar la conclusión de responsabilidad como determinador de la muerte de Nohemy atribuída a GOMEZ GOMEZ, cuando debería haberse analizado en otro sentido por señalar en forma inequívoca a los responsables del ilícito.
Una persona que tiene este vicio, tiene costumbres antisociales, vinculaciones con personas de baja reputación y eventualmente pudo haber sido víctima de otros viciosos, o de expendedores de bazuco, por lo que existiría otro motivo distinto al contemplado en este proceso. En relación con el cuarto hecho indicador -Nohemy tenía un hijo que no se le hizo figurar como beneficiario del seguro, así hubiera sido en una proporción mínima-, hay diversos hechos por los cuales no era necesario tomar el seguro en esas condiciones, una de ellas las malas relaciones de la occisa con el papá de su hijo debido a los malos tratos de que fue objeto cuando convivían; razón de más para que Nohemy hubiese preferido como beneficiario en la totalidad a LUIS ANGEL GOMEZ, porque tampoco tenía buenas relaciones con los miembros de su familia, como lo prueba la declaración de Hilda Rincón Melo (fl.40) y la propia injurada (fl.143).
Este indicio no cumple con el requisito de eficacia probatoria, pues no se eliminan las demás posibles hipótesis y los argumentos que infirman la conclusión adoptada. Así el hecho indicador de ser el procesado beneficiario del 100% de los seguros, es "polívoco" y puede conducir a conclusiones diferentes y opuestas. Las normas violadas son los artículos 324-4, 23 del C.P y 301, 302, 246 y 247 del C. de P.P. Cuarto cargo.
Presentado como subsidiario y "a fin de rematar en conjunto y considerando los otros medios probatorios arrimados al plenario", dedica gran parte de su exposición a definir el indicio y explicar los requisitos con sustento en la doctrina, en especial la opinión del tratadista Hernando Devis Echandía, luego de lo cual se refiere a cada uno de los indicios antes analizados para señalar que la eficacia de ellos no determina un alto valor de convicción como lo asegura la sentencia y que al contrario aparecen pruebas que los infirman, eliminando la certeza que se les endilga.
Relaciona como "indicios de descargo que militan en favor de Luis Angel Gómez Gómez" los siguientes: a.- Haber reconocido que fue la última persona que estuvo con Nohemy Rincón Melo en la Notaría Veintisiéte de Bogotá. Si no ocultó esta especial circunstancia, es probable que nada haya tenido que ver con el homicidio. b) Haber escrito de su puño y letra el papel que portaba la víctima el día de su deceso con indicación de su nombre y número telefónico en caso de accidente, demostrando con ello un especial cariño y sensibilidad que no lo muestra como capaz de delinquir.
Que de ser diversa su intención, luego del accidente sufrido por Nohemy cuando se desplazaba en bicicleta días antes, habría sustraído el documento para desvincularse completamente de cualquier hecho. c) Conociendo el arribo de Nohemy a Bogotá el 26 de enero, se podía haber valido de esta situación para ejecutar el crimen y sin embargo no ocurrió así. d) El comportamiento del incriminado en la relación con Nohemy Rincón se demostró en el proceso como de consideración, cariño y respeto. e) El sentimiento notorio de pesar en el procesado por la muerte de su compañera Nohemy, demostrado ante sus compañeros de trabajo, sus arrendadores, así como las actitudes públicas amorosas del procesado con la extinta, permiten colegir de acuerdo con las normas de la experiencia su real sentimiento de pesar por su muerte, incompatible con la responsabilidad que en ella se le atribuye.
Finalmente reitera que los tres indicios en que se sustentó la sentencia, apreciados en conjunto con las otras pruebas, no permiten inferir certeza de no responsabilidad de GOMEZ GOMEZ como determinador del homicidio agravado, pero tampoco se puede inferir la certeza de responsabilidad.La petición es que se absuelva al procesado, como quiera que la duda existente se debe resolver en su favor, en consideración a los siguientes aspectos: En su extensa exposición aduce que no hallándose estado de certeza, hay el de duda y así debe declararse.
Nuevamente apunta que los tres indicios señalados en la sentencia "han perdido su poder (sic) convicción examinados en conjunto. Los interrogantes no resueltos en el proceso podrían exculpar al incriminado con lo cual impera la aplicación del in dubio pro reo previsto en el artículo 445 del C. de P.P." Repite las normas que consideró vulneradas en las censuras anteriores, adicionando la transgresión del artículo 445 del C. de P.P. Solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado, reconociendo el in dubio pro reo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que los reparos que se presentan en la demanda se muestran no solo antitécnicos sino alejados de la realidad procesal, por lo cual deben ser desestimados. Antes de hacer precisiones respecto a cada uno de los ataques presentados contra la sentencia, estima conveniente aclarar que ellos contienen en realidad un solo cargo, pues solamente a través de la integración de las cuatro diversas acusaciones se lograría una suficiente a las pretensiones de la demanda, pero que tampoco mirado así el libelo puede tener vocación de éxito, porque el censor "incurrió en profundos errores en la proposición de la censura y en el examen de las pruebas, que lo condujeron a comprometer su criterio con el resultado que personalmente dedujo de éstas, olvidando los análisis razonados y fundamentados del sentenciador.
Para tal efecto, el libelista inclusive tergiversó algunos de los contenidos probatorios, tratando de buscar sustento a sus aseveraciones". El censor confunde "los hechos indicados con el valor que a ellos atribuyó el juzgador y fue además insistente en denunciar falsos juicios de existencia por omisión desarrollando empero sus ataques por la vía de los falsos juicios de convicción." Luego de hacer algunas consideraciones y precisiones relacionadas con la prueba indiciaria, observa que el censor denunció la comisión de yerros en la apreciación de la misma, "solamente a través de dos vías: la valorativa, según la cual se concedió a los indicios un poder de convicción más allá del que en su opinión tienen y la de los falsos juicios de identidad y ello excepcionalmente, pues los de convicción quedaron eliminados frente a las reglas de apreciación probatoria de la sana crítica".
Por estas vías introdujo seria inconsistencia a sus proposiciones. En cuanto a la primera, forzoso es recordar al libelista que la ley no asigna valor alguno a las pruebas indirectas ni exige al sentenciador acumular un número determinado de ellas para dictar sentencia condenatoria o absolutoria, ni establece que un indicio tenga mayor o menor poder de convicción que un testimonio o cualquier otro medio de prueba.
La diferencia de valoración, no puede examinarse más que a la luz del enfrentamiento de ellas entre el sentenciador y el recurrente, prevaleciendo la primera por estar la sentencia amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. La segunda vía no puede remitirse a la prueba indiciaria, pues si lo que se pretende es que el juez incorpore como elementos de convicción algunas probanzas que por él fueron ignoradas, lógico es concluir que el error de juicio no se presentó sobre el indicio, sino sobre aquellos elementos no tenidos en cuenta en la decisión y lo que procedería hacer es denunciar el yerro cometido (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), estudiar el contenido de la sentencia denunciada, analizar la situación que se presentaría al incorporar al juicio crítico los medios omitidos y presentar el nuevo contenido del fallo en el cual la decisión sea contraria a la emitida, sin que por ello se pueda eliminar de la misma los indicios que le sirvieron de fundamento, pues estos deben continuar incorporados al proceso de decisión, so pena de incurrirse en un nuevo yerro por falso juicio de existencia. Con base en lo anterior, la Delegada hace las siguientes acotaciones en relación con algunos de los planteamientos más concretos de la censura, advirtiendo previamente que en la demanda no se menciona como vulnerado el artículo 323 del C.P. -figura básica del homicidio-, lo que parecería ser una manifestación de conformidad con la condena y su desestimación exclusivamente con la causal de agravación pertinente (numeral 4 del art.324) y que las precisiones teóricas atrás anotadas, permitirían por sí mismas solicitar la desestimación de la censura.
En lo que el censor denominó primer cargo, "contiene dos errores fundamentales: el primero alusivo a que el poder de convicción no puede tomarse como fundamento de un ataque en casación; el segundo, que si no se tuvieron en cuenta contradicciones y pruebas infirmativas de los indicios, el ataque ha debido dirigirse a demostrar la omisión y luego sí a presentar el nuevo contenido de la decisión".
El censor cuestiona aquella parte de la sentencia que se refiere al hecho de que el procesado fue quien tomó para Nohemy un seguro de vida a su favor y dice que está probado que fue ella quien proporcionó al corredor los datos para la póliza y firmó la solicitud correspondiente. Más adelante sostuvo (cargo segundo) que con la declaración de Roberto Castilla Saray se comprueba que quien informó sobre las condiciones que regían el seguro y firmó la solicitud fue la occisa y para avalar su planteamiento transcribió algunos apartes del testimonio referido y remitió al examen de los documentos en los cuales se puede constatar que la letra del formulario corresponde al agente vendedor, en tanto que la firma fue impresa por la occisa.
En este punto "incurre el actor en una tergiversación de la prueba, pues si bien es cierto que el pasaje por él transcrito llevaría a pensar en la validez de sus aseveraciones, al examinar la totalidad del testimonio puede advertirse que él dice justamente lo que el sentenciador entendió, pues el testigo Castilla Saray dijo también que GOMEZ GOMEZ era el dominante en la relación de pareja, que fué él quien suministró los datos para llenar la solicitud y sobre ellos la occisa simplemente manifestó su aceptación; aseveró que fue el procesado quien solicitó el seguro por teléfono, que fue el mismo incriminado quien manifestó su deseo de que la cuantía del mismo fuera de veinte millones de pesos, que el acusado pagó cuando menos el valor del anticipo, que fué él mismo quien recibió la póliza y que incluso él acompañó a la asegurada a los exámenes que se le exigieron, circunstancias todas éstas que determinan a pensar que no fué Nohemy Rincón Melo de quien partió la iniciativa para tomar el seguro ni fué ella en verdad quien proporcionó los datos para ello, sino que simplemente se plegó a la voluntad de su amante y firmó los documentos necesarios para su expedición".
También se encuentra acreditado que la occisa era persona de escasa formación académica (apenas segundo o tercer año de primaria) y de poca capacidad económica, condiciones que no son propias de quienes toman un seguro de vida. El hecho de que el agente de seguros haya llenado el formulario a mano, no significa como lo asume el demandante, que ninguna injerencia haya tenido el acusado en la suscripción del seguro o que haya sido Nohemy Rincón quien contrató por su propia iniciativa y a sabiendas, el amparo que dijo tomar para la protección de su compañero, cuando tenía un hijo menor quien sí resultaría desamparado en caso de su fallecimiento.
En cuanto al planteamiento del censor que aduce que la existencia de dos seguros al momento de la muerte de Nohemy no puede tomarse como prueba en contra del acusado, pues lo que acontenció fue que inicialmente se pidió una cotización que al no ser atendida, motivó la contratación de la segunda póliza, reservando la crítica para un momento posterior de su demanda, que nunca llegó porque en ninguna parte del escrito se encuentra la demostración de un error del sentenciador sobre este aspecto, basta afirmar que este argumento por sí solo se cae de su peso.
"La verdad es que las dos pólizas se contrataron en diferentes épocas y si una de ellas hubiese sido tomada por la desatención de otra de ellas, no es explicable que posteriormente aparezca cubierto doblemente el mismo riesgo y que en la solicitud del seguro se haya puesto como referencia al inicialmente contratado". En cuanto a los graves errores de estimación probatoria en que incurrió el Tribunal -según el impugnante- cuando aseguró que el acusado creó un patrimonio en cabeza de la asegurada Nohemy Rincón, olvidó el censor que la sentencia no radica el engaño en la simulación de un patrimonio mayor a los cuatro millones de pesos en cabeza de la occisa, sino que fincó la adulteración de la verdad en la actividad económica declarada de la asegurada y de los bienes que por entonces poseía, lo que motivó a la Compañía de Seguros la Nacional a conceder la póliza solamente por ocho millones de pesos.
Ningún error logra acreditar el censor, pues partiendo de bases falsas, pretende hacer creer que el procesado fue sincero en sus manifestaciones, cuando en el expediente se encuentran los testimonios que acreditan que Nohemy Rincón tenía por actividad económica la de los oficios del hogar -improductiva durante el tiempo de convivencia con el procesado y escasamente productiva en épocas anteriores porque cumplía funciones de servidora doméstica- y que no poseía ganado ni tierra, como se afirmó ante las empresas aseguradoras.
El testimonio de Alvaro Cortés que el censor trae en apoyo de su aserto, no desmiente las afirmaciones del fallador, pues el testigo aclaró que la occisa le hablaba a él -no a las compañías de seguros- que tenía una tierra de una herencia, pero a renglón seguido describió que en tal parcela de chico tamaño vivía la madre de Nohemy y si bien refirió que tenía animales, nada dijo acerca de su número y clase.
Ningún reparo recibe esta consideración del Tribunal si se tiene en cuenta que fue el mismo procesado quien aseguró haber regalado a la occisa inicialmente quinientos mil pesos que al parecer dedicó a su ficticio negocio de venta de ropa, -del cual desconocía todos los pormenores el incriminado- y posteriormente cuatro millones de pesos, con los que seguramente pretende preconstruir prueba de la compra de ganado por parte de Nohemy.
El casacionista pretende dejar sin piso la sentencia aduciendo que era costumbre del procesado tomar seguros a nombre de sus seres queridos como lo prueban los documentos que obran en autos. Tal planteamiento carece de adecuado desarrollo, no demuestra los errores del sentenciador, pero para satisfacer la curiosidad del censor, podría decirse que si bien los documentos fueron incorporados al expediente, aun cuando no hayan sido mencionados en concreto en la sentencia carecen de poder para determinar su ruptura, porque es evidente que las circunstancias de contratación de aquellos seguros son notoriamente diferentes a los tomados por la occisa, como se desprende de las pólizas que analiza.
Estas condiciones aunadas a los demás medios e prueba y a las circunstancias de los sucesos investigados, son suficientes para concluir que no es posible remover las presunciones de acierto y legalidad que acompañan la sentencia. Sobre el particular el censor no hizo análisis que pueda motivar a la Corte a descalificar las apreciaciones de la sentencia y por ello el ataque carece de todo fundamento.
En cuanto a la pretensión del libelista de desvirtuar la decisión condenatoria a través de la incriminación de otras personas como presuntos autores del hecho -Deisy Pedomo y Alvaro Cortés Camacho- se debe observar que cuando el censor aborda esta propuesta se limita a hacer conjeturas acerca de las motivaciones de uno y otro de los mencionados, olvidando que la judicatura se inclinó por encausar la investigación contra GOMEZ GOMEZ debido a las condiciones personales de la occisa y al interés de aquél en el mejoramiento fraudulento de su condición económica aún a costa de la vida de su amante, condiciones que no concurren en ninguno de los señalados por el demandante, quienes fueron excluídos como posibles autores cuando se comprobó en el procesado un interés específico en obtener la muerte de Nohemy, así como las circunstancias antecedentes y concomitantes a la muerte de ella, todo lo cual ignoró el demandante, quien a través del sofisma de los motivos pretende desvirtuar todo el contenido de la sentencia con una simple especulación. Es obvio que buscando motivos -más que indicios- como los denomina el censor en cada uno de los mencionados en la demanda como posibles autores, podrían encontrarse muchos de ellos.
Sin embargo ésta no es la función del recurso de casación. A través de aseveraciones generales que no demuestran errores por parte del fallador, el censor aduce que los testimonios de los parientes de la occisa son anteriores a los documentos que la compañía de Seguros Atlas remitió al acusado con las objeciones a la reclamación hecha por él y que persigue que por el simple enfrentamiento de fechas entre ellos y este se concluya que el incriminado no pudo ejercer presiones sobre los declarantes para que rindieran su versión en uno u otro sentido.
Lo llano de la alegación exige recordar que el procesado instruyó a los parientes de la occisa a fin de que si eran llamados a declarar sobre las condiciones patrimoniales de ésta, corroborarán los datos por él suministrados a las compañías aseguradoras, actitud que según se observa en las declaraciones de Manuel Antonio, Hilda y Yaneth Rincón Melo fue eminentemente preventiva.
En los informes que los investigadores suministraron a la compañía -marzo 14/92- se dejó constancia que los parientes de Nohemy Rincón informaron acerca del aleccionamiento que sobre tales circunstancias habían recibido del acusado, con lo que resulta indudable que tal hecho -coincidente con los testimonios referidos- no fue una excusa o aprovechamiento de una circunstancia de parte de la empresa aseguradora, sino la realidad de lo acontecido.
La critica del libelista a las circunstancias anotadas como de oportunidad sicológica para constituir al procesado como determinador de la muerte de Nohemy se orienta -sin determinarlo expresamente- al falso juicio de identidad sobre el hecho indicado, pues entiende que de las circunstancias como hallar en poder de la obitada un papel con la anotación del número de teléfono del incriminado para que se informara en caso de accidente, no se puede derivar la responsabilidad como determinador del delito de homicidio.
En este orden de ideas y como ha venido presentando los demás ataques, fracciona la sentencia para quejarse no de una fragmentación u omisión de análisis de una prueba, sino de la poca aptitud de las circunstancias analizadas en cada parte para demostrar la responsabilidad del procesado, y para expresar la inconformidad aparentemente válida, toma aisladamente los acontecimientos e ignora todos aquellos aspectos que identifica el Tribunal como de "oportunidad sicológica", los que van ligados al indicio de mentira e interés en el cobro de los seguros suficientemente probados en el sumario.
No es como lo afirma el censor que se deriva la responsabidad intelectual del procesado por estos aspectos que directamente no apuntan a la muerte de Nohemy, sucede (y es aquí donde se equivoca el memorialista) que este olvidó efectuar una lectura detenida del pronunciamiento del fallador en el que claramente valoraba los aludidos aspectos (ausencia de huellas de violencia en el cadáver, portar un papel con la dirección de Luis Angel) como anexos al cúmulo de los otros analizados, como lo indicó el Tribunal en un aparte del fallo que transcribe.
Respecto de las deducciones del fallador, en tanto que afirma que la obitada llegó viva al lugar donde fue encontrado el cadáver, si bien no se acreditó este hecho a través de prueba testimonial, si puede deducirse de los datos consignados en el acta de levantamiento, tales como las manchas de sangre halladas en el césped, la posición del cadáver y el posible arrastramiento de éste a pocos metros, condiciones que fueron valoradas racionalmente por el juzgador para llegar a la conclusión rebatida, la que no se muestra absurda o especulativa.
En relación con el posible falso juicio de existencia frente a la prueba de haberse hallado huellas de adicción a sustancias estupefacientes en el cuerpo de la occisa, el Tribunal opta por restarle credibilidad a dicha prueba por cuanto la califica de proveniente del "desgreño en que fue producido el concepto" y por tanto no es atendible, de donde concluye que no se desconoce la prueba sino que no se le otorga credibilidad por las circunstancias anotadas, luego lo que hace el casacionista es nuevamente presentar un falso juicio de convicción, inprocedente en sede de casación. En cuanto al cuarto cargo denominado subsidiario, nada nuevo hay que decir, máxime si constituye una recopilación de los otros cargos, reiterativa también en cuanto a su desarrollo dentro de un falso juicio de convicción porque ocupa su atención ya no solo en desconocer las conclusiones del fallador, sino en creer sus propias conclusiones a través de algunas pruebas arrimadas al plenario, pero sin confrontarlas con argumentos capaces de desvirtuar la presencia de pruebas indiciarias y menos aún precisar la concurrencia de un error en el fallo, cuando la demostración del interés del procesado en el cobro del seguro de vida y los acontecimientos que rodearon el contrato a tal punto de observar en ellos la ideación del ilícito, no tiene duda.
Casación Oficiosa. El Procurador sugiere a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, por haberse emitido el fallo con "desconocimiento de las garantías fundamentales y violación del principio de legalidad de las penas", toda vez que se derbordó el límite punitivo de diez (10) años que establece el art.44 del C.P. para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues al procesado en primera instancia se le condenó a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión extendiendo la duración de la pena accesoria a este término, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal.
En consecuencia, siendo imperante la observancia del principio de legalidad, se hace necesario para corregir este error declarar la nulidad parcial para que se gradúe la sanción accesoria dentro de los parámetros legales para el efecto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La lectura de la sentencia condenatoria impugnada pone en evidencia que la prueba sobre la cual se sustenta consiste en varios indicios, los cuales valorados en su conjunto llevaron al fallador a la certeza sobre la responsabilidad del acusado a título de determinador del delito de homicidio.
Por esta razón acierta el Procurador Delegado al advertir que aunque se formularon varios cargos, en realidad en el fondo es uno solo, pues apreciados individualmente ninguno tendría la trascendencia necesaria para quebrar la legalidad de la decisión. 2. Tratándose de indicios el ataque en casación debe partir del señalamiento claro de si la inconformidad radica en la prueba del hecho indicador, o en la inferencia lógica, pues según sea uno u otro aspecto las reglas a seguir son diferentes.
Como para poder construir un indicio se necesita que el hecho indicador esté probado, esto significa que el reproche puede consistir en haber supuesto pruebas para acreditarlo, en haber omitido considerar las que lo desvirtúan, en tergiversar los elementos de juicio para declararlo probado, en violar las reglas de la sana crítica al darles valor, o en tener en cuenta pruebas ilegales, todo lo cual significa que el cargo se puede presentar por error de hecho o de derecho según sea el caso.
Contrario sensu, cuando el reparo apunta únicamente a rebatir la inferencia lógica se debe invocar el falso juicio de identidad, ya que en realidad lo que ocurre es una tergiversación al inferir de los hechos probados consecuencias que no generan. 3. Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos lo siguiente: PRIMER CARGO: consiste en que el Tribunal incurrió en un error, pues al apreciar los hechos indicadores de la existencia de los seguros a favor de NOHEMY RINCON no consideró otras pruebas que minimizaban el valor de convicción de ese indicio.
En el desarrollo del ataque se pone de presente que en realidad no es que el sentenciador haya dejado de apreciar pruebas que incidían sobre la valoración del indicio, sino que el libelista llega a unas conclusiones diferentes, lo cual es entendible por el interés que representa en el proceso, y pretende que por vía de casación la Corte estime como más acertado su criterio, aspiración que no es de recibo en éste extraordinario recurso, pues como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia, no se trata de una tercera instancia, sino de una oportunidad de impugnación posterior a las instancias, y restringida a la verificación de la legalidad del fallo.
Para demostrar lo dicho basta entrar en detalle al análisis de los temas propuestos en el reproche así: a) El censor dice que se ignoraron las pruebas con las que se estableció que fue la víctima la que suministró los datos al vendedor y firmó la poliza, pero eso no es cierto, pues en los fallos de instancia se registra la versión del vendedor CASTILLA SARAY, quien dice que fue GOMEZ GOMEZ quien llamó para acordar una cita con el deseo de tomar un seguro por veinte millones de pesos, el cual finalmente solo se le aprobó por ocho millones; con NOHEMY fue muy poco lo que habló porque era muy timida, de modo que los datos los daba el acusado y ella aceptaba, pues él ejercía un dominio sobre ella.
Era tanto su interés, que pagó el valor del anticipo y acompañó a la víctima a los exámenes que le exigieron. Las circunstancias antes anotadas, aunadas a otras que fueron expresamente consignadas en la sentencia recurrida, tales como la escasa formación académica y la poca capacidad económica de la occisa, condiciones que no son propias de quienes toman un seguro de vida, permiten afirmar que no fue de NOHEMY RINCON de quien partió la iniciativa para tomar el seguro, ni que fue ella quien en realidad suministró los datos, sino que simplemente se plegó a la voluntad de su amante -abogado- y firmó los documentos necesarios para su expedición. Además, atinada resulta la acotación que hace la Delegada, en relación a que el hecho de que el agente de seguros haya sido quien llenó a mano el formulario no significa, como lo asume el demandante, que ninguna injerencia haya tenido el procesado en la suscripción del seguro, o que haya sido Nohemy Rincón quien por su propia iniciativa y a sabiendas haya contratado el amparo para la protección de su compañero, cuando tenía un hijo menor que resultaría desamparado en caso de su fallecimiento. b) Cuando el actor alude a la existencia de dos seguros vigentes al momento de la muerte de Nohemy Rincón, dice que el ad quem para llegar a tal conclusión pasa por sobre pruebas, (no dice cuáles), que demuestran que la pareja pidió inicialmente una cotización que no fue atendida y por esa razón optó por llamar a otra compañía. Pero pese a la distracción que con este argumento se pretende, en ningún momento logra el casacionista desvirtuar como presupuesto de las deducciones del fallador el hecho indiscutible y evidente de la existencia de los dos seguros vigentes al momento de la muerte de Nohemy, pues en ninguna parte del libelo se demuestra la ocurrencia de un error del sentenciador sobre este aspecto, y además el argumento del impugnante se cae por su base, ya que la verdad es la que destaca el Procurador en los siguientes términos: " las dos pólizas se contrataron en diferentes épocas, y si una de ellas hubese sido tomada por la desatención a una primera solicitud, no es explicable que posteriormente aparezca doblemente cubierto el mismo riesgo y que en la solicitud del segundo se haya puesto como referencia al inicialmente contratado".
Lo que en verdad ocurrió es que como la cuantía de un seguro no llegaba a lo que el sindicado esperaba, tomó otro con la Compañía Atlas por dieciocho millones de pesos ($18.000.000), en el cual también se hizo anotar como beneficiario, realidad ante la que el defensor pretende que el sentenciador dedujera absurdamente que fue una actuación que su cliente acostumbraba realizar con todas las personas que amaba, cuando lo que emerge sin ninguna duda era su propósito de asegurar a la ingenua mujer para después hacerla matar, como en efecto lo hizo.
Lo anterior es tan claro, que incluso en la carta de respuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Compañía de Seguros Atlas al reclamante LUIS ANGEL GOMEZ, la cual cita el fallo, le dice: "Si observamos el seguro de vida contratado en la Compañía por $18.000.000, y el solicitado en la Nacional Compañía de Vida S.A., por $20.000.000, se deduce que las pretensiones eran las de asegurar a la señora Nohemí Rincón Melo en $38.000.000, sin embargo, los valores otorgados en ambas compañías que ascienden a $26.000.000, configuran lo que se ha llamado por los técnicos y doctrinantes un SEGURO ESPECULATIVO, dada la carencia y veracidad del patrimonio existente.
Recordemos que la finalidad de los seguros es asumir pérdidas económicas en caso de fallecimiento de una de las personas que conforman el núcleo familiar y por lo tanto no se debe obtener con fines de lucro." c) Al referirse el actor al hecho indicador de haber creado el procesado un patrimonio ficticio en cabeza de la asegurada, arguye que no es cierto que el procesado haya mentido a las compañías de seguros, pues hay prueba en contrario.
Se refiere concretamente al testimonio de Roberto Castilla Saray del cual transcribe un aparte para destacar de él que fué el propio incriminado quien manifestó al corredor de seguros "con toda franqueza" que ellos no podían reunir "un patrimonio mayor" al inicialmente declarado ($4'000.000), lo que motivó a la compañía de seguros La Nacional a conceder póliza solamente por ocho millones de pesos.
De la revisión de la sentencia recurrida surge con meridiana claridad que el Tribunal no radica el engaño en la simulación de un patrimonio "mayor" a los cuatro millones de pesos en cabeza de la occisa, sino que fundó la adulteración de la verdad "cuando se habló de ganado y otros bienes, cuando se quizo dar el oficio de negociante en ropa deportiva a la hoy occisa y en consecuencia se plantearon esos ingresos igualmente irreales".
Conocidas las razones que al respecto dieron los juzgadores en la sentencia que se impugna, es evidente que el actor parte de un supuesto ideado por él pretendiendo hacer creer que GOMEZ GOMEZ fue sincero en sus manifestaciones, cuando lo acreditado en el proceso con prueba testimonial no desvirtuada es que Nohemy Rincón carecía de patrimonio, no poseía ganado ni otros bienes, no ejercía la actividad de comercialización de ropa deportiva sino de servidora doméstica en épocas anteriores a la convivencia con el procesado, siendo improductiva durante ella, pues dependía económicamente de éste.
Ante la imposibilidad de acreditar la sinceridad del procesado en aquellos aspectos que tuvo en cuenta el Tribunal para establecer la creación de un patrimonio ficticio, el censor opta por afirmar que quien mintió "al parecer" sobre su patrimonio fué la propia obitada, trayendo en apoyo de su aserto el testimonio de Alvaro Cortés Camacho, que tampoco desmiente las afirmaciones del sentenciador, pues lo que narra el mencionado testigo es que Nohemy le hablaba a él -no a las compañías de seguros- que tenía una tierra de herencia, que sus padres estaban vivos y que tenía unos derechos sobre ella; dice haber estado allí y describe la parcela como pequeña y con animales- no especifica número ni clase-.
Atinada resulta la deducción que de la citada declaración hace el Procurador, en el sentido de que tales bienes eran una mera expectativa, pues los padres de la occisa estaban vivos, y conocedora de que tenía hermanos, los pocos bienes deberían repartirse entre ellos; señala además que si las palabras de Cortés Camacho eran demostrativas de que la información de su patrimonio hubiese surgido de la víctima, no hubiera tenido que acudir el procesado a la argucia de asegurar haber regalado a la occisa inicialmente quinientos mil pesos que al parecer dedicó a su ficticio negocio de venta de ropa -del cual desconocía todos los pormenores el incriminado- y posteriormente cuatro millones de pesos, con los que seguramente pretende reconstruir prueba de la compra de ganado por parte de Nohemy. d) Otro punto contra el que el impugnante encamina su ataque a la sentencia consiste en que no es cierta la conclusión allí contenida, "de que solamente una persona tenía interés en que se hicieran efectivos esos seguros, previa desde luego la condición que debía originar el pago, como era la muerte de la asegurada".
Para el efecto acude a la incriminación de Deisy Perdomo y Alvaro Cortés Camacho, con el argumento de que dentro de esta investigación se ha querido descalificar que "también" tenían motivos -que denomina indicios- para buscar la muerte de Nohemy Rincón y que obran en el proceso diligencias y pruebas que muestran que éstas pesonas pudieron ser responsables del delito investigado.
Lo primero que se advierte es que las hipótesis y conjeturas que se limita a lanzar el defensor en el desarrollo de la censura, ninguna relación tienen con el interés de GOMEZ GOMEZ en el mejoramiento de su condición económica a costa de la muerte de su compañera, y en tales condiciones es una argumentación inocua, indemostrada, puramente especulativa, y completamente ajena al recurso interpuesto, que de ninguna manera podría servir para desvirtuar las serias consideraciones sobre las cuales está apoyado el fallo condenatorio.
Suficiente con lo expuesto para concluir que la censura no tiene ninguna posibilidad de prosperar. SEGUNDO CARGO: "error in iudicando devenido en la sobrevaloración del indicio de mentira o de comportamiento procesal, al valorarse en conjunto hechos indicadores inexistentes unos y otros ajenos al comportamiento del procesado, y al no considerarse la prueba de contraindicio que obraba en el plenario".
Dice el libelista que el indicio en comento está apoyado en tres hechos indicadores a saber: ser el procesado quien suministró los datos relativos al seguro; pretender aleccionar a los parientes una vez la compañía negó el pago; y haber admitido en la aclaración del avalúo de daños y perjuicios que la víctima carecía de medios de subsistencia. Sobre el primer hecho suficientes son las razones anotadas en la respuesta anterior, pues la insistencia del censor carece por completo de fundamento y no es otra cosa que una reiteración de su propósito de que entre su criterio, por cierto abiertamente equivocado, y el del sentenciador, se acoja el suyo, pretensión que ya había planteado en la instancia con resultado negativo.
Por incompleta que se haga la cita de la declaración del vendedor del seguro CASTILLA SARAY, no hay la más mínima duda de que el sentenciado manejó la situación, hasta el punto de que invitó a un almuerzo a la víctima para que firmara la poliza, y según lo dice el declarante, "mientras almorzabamos yo tuve oportunidad de hablar con la señora Nohemí y en conjunto con el doctor Gómez llenamos los papeles del seguro y el me mostró las polizas de vida existentes ".
Además, recuérdese que en otra parte de su versión precisa que los datos los daba el acusado y ella aceptaba porque él ejercía un dominio sobre ella. El haberse constatado que la letra que aparece en los documentos es del vendedor, y que la firma fue impuesta por la occisa, son circunstancias que en nada inciden sobre la inferencia de la mentira, pues al afirmar el sentenciador que los datos los aportó el homicida, no dijo que los hubiera plasmado de su puño y letra, de modo que la interpretación del letrado no es otra cosa que un sofisma.
De otra parte, el aleccionamiento a los parientes para que si los citaban a declarar dijeran que la occisa era dueña de un ganado, vendía ropa y tenía un promedio de ingresos de doscientos mil pesos mensuales está debidamente acreditado con las versiones de MANUEL ANTONIO, CARLOS, HILDA, y LUZ YANETH RINCON MELO, quienes son contestes en la afirmación de que LUIS ANGEL los reunió en una cafetería y les hizo esa advertencia. Al respecto observa el Procurador ciñéndose a la realidad procesal, que en los informes que los investigadores suministraron a la compañía, (folios 193 y siguientes), se dejó constancia de que los parientes de Nohemy Rincón se refirieron al aleccionamiento que sobre tales circunstancias habían recibido del acusado, con lo que indudablemente resulta que tal hecho no fue una excusa o aprovechamiento de la empresa aseguradora para no pagar, sino la realidad de lo acontecido.
La contundencia de las pruebas pone en claro que la crítica del casacionista carece por completo de fundamento, y que no es otra cosa que su reiterada insistencia en querer hacer prevalecer su opinión sobre la del fallador. En cuanto a la objeción al tercer hecho indicador, es oportuno transcribir lo dicho por el Tribunal: " precisamente por aquellas mentiras, buscó en la familia de la desaparecida la prueba mendaz de aquél artificial patrimonio y quiso aleccionarlos Pero como ello procesalmente no fructificó, el inculpado negó esta circunstancias y echó mano de la firma de la asegurada para mostrar con ello que la mentirosa era aquella.
Pero a la par, quiso equilibrar nuevamente las cifras del patrimonio y ya en una de sus últimas intervenciones llegó a afirmar que él le había regalado a su amante medio millón de pesos, y posteriormente en un lapso muy corto le donó otros cuatro millones (ampliación de indagatoria fl.672). Y nótese que esta intervención procesal ya aparece con la finalidad de 'desvirtuar los presuntos indicios' que estaban contenidos en el pliego de cargos.
Es decir que el patrimonio de NOHEMY RINCON se convirtió para el procesado en su fantasma acusador. Siendo para ello demostración fehaciente la de que, cuando ya se trata de impugnar el dictamen pericial de avalúo de daños y perjuicios, ahí acepta que la obitada carecía de patrimonio, no ejercía ningún trabajo remunerado y dependía por completo del acriminado".
Como puede verse, no es que la mentira la esté deduciendo del argumento defensivo expuesto para impugnar el dictamen pericial, pues para cuando se refiere a ese tema ya la mentira está suficientemente acreditada. Lo que ocurre es que a título de comentario adicional, y eso es perfectamente válido hacerlo, el Tribunal destaca la incongruencia de la estrategia de defensa, pues mientras para justificar la compra del seguro de vida se le atribuyen a la obitada ingresos y patrimonio propio, para impugnar el dictamen pericial sobre daños y perjuicios afirman que ella no tenía bienes ni ejercía ningún trabajo, y dependía por completo del acriminado.
A juicio de la Corte tanto éste como los anteriores reparos carecen de fundamento, por lo tanto la censura será desestimada. TERCER CARGO: Consiste en que la sentencia es violatoria del artículo 324 del Código Penal, "al sobrevalorarse el indicio de oportunidad sicológica que se atribuyó al procesado, teniendo en cuenta un grupo de circunstancias que no constituyen indicio de un lado y del otro porque sus conclusiones son equívocas y deleznables".
Como puede verse en la presentación del reproche, una vez más el censor se muestra inconforme con la valoración, y simultáneamente con la existencia del indicio, contradicción evidente, y salvo la repetición de argumentos ya expuestos en las instancias, nada demuestra que vicie la legalidad del fallo. No comparte la deducción del Tribunal respecto a que la mujer llegó viva y muy seguramente por sus propios medios al lugar en donde fue encontrada, y al no tener signos de violencia diferentes a los que determinaron su deceso, ha de concluirse que no por cualquier persona estuvo acompañada durante aquellas horas.
La razón del disentimiento radica en que no existe testimonio que avale que NOHEMI llegó viva y por sus propios medios al lugar, en cambio, según su opinión, la herida y la no perforación de la camiseta permiten suponer que fue ultimada en otro lugar. Tampoco estima acertado que el ad quem diga que le llama la atención que la víctima deambulara sin ningún documento de identidad, pero sí con un pedazo de papel en el que pedía que en caso de accidente se le comunicara a LUIS ANGEL GOMEZ, como queriendo procurar que su cadáver no fuera a quedar inidentificado, y que se enterara rápidamente al beneficiario de los seguros.
La explicación es que a la diligencia de levantamiento del cadáver le adjuntaron una fotocopia informal de la Cédula de Ciudadanía, lo que demuestra que si tenía documento de identidad, además, no era necesaria la identificación porque se hubiera podido acudir a un proceso de muerte por desaparecimiento. Y por último, estima equivocado que el juzgador haya dicho que las huellas de adicción al bazuco encontradas en los dedos y pulmones de la occisa nada quitan ni ponen a los indicios existentes en contra del sentenciado.
Lo anterior se debe a que para el censor pudo haber ocurrido que la muerte se la causaran por inconfesables propósitos quienes la surtían de la droga, pues sin esfuerzo se advierte que una persona que tenga ese vicio tiene costumbres antisociales y vinculaciones con sujetos de baja reputación, por lo tanto pudo haber sido víctima de ellos.
Ante éste tipo de alegación no se requiere ningún esfuerzo demostrativo para concluir que no existe ningún reproche demandable en casación, sino que como ya se ha dicho, el defensor enfrenta la motivación contenida en la sentencia con su opinión sobre los hechos y las pruebas, situación ante la cual la Sala no puede entrar a mediar porque la decisión de segunda instancia goza de la doble presunción de acierto y legalidad, desvirtuable solo mediante la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente, finalidad que el demandante ni siquiera intenta conseguir.
Al margen de lo dicho, es importante destacar que las deducciones obtenidas por el Tribunal son lógicas y acordes con las reglas de la sana crítica, pues la primera inferencia atacada la obtiene a partir de las huellas de sangre en el césped, la posición del cadáver y el posible arrastramiento de éste a pocos metros; la segunda del hecho probado de que en poder de la occisa fue encontrado un papel en el que decía que en caso de accidente se avisara a LUIS ANGEL GOMEZ; y la tercera, de que en caso de que la adicción a las drogas fuera cierta, cosa que el ad quem descarta por el desgreño en que fue producido el dictamen, nada cambia con respecto a la responsabilidad imputada al acusado, pues resultaría ilógico que admitiera las inconexas hipótesis que elabora el libelista.
Razón le asiste al Procurador cuando destaca que no es cierto -como lo afirma el censor- que la responsabilidad intelectual de LUIS ANGEL se derive de estos aspectos que no apuntan directamente a la muerte de Nohemy Rincón, pues sucede que al cuestionarlos individualmente tergiversa el pronunciamiento del fallador, en el que claramente valora los aludidos temas en conjunto con los otros analizados.
CUARTO CARGO: Respecto del cuarto cargo, denominado subsidiario, la Sala de acuerdo con el Procurador considera que nada nuevo hay que decir, máxime si constituye una compilación de los otros reproches en los que como se acaba de demostrar el censor ocupa su atención no solo en desconocer las conclusiones del fallador, sino en crear sus propias conclusiones sin precisar la ocurrencia de un error en el fallo.
Demostrado como está que las censuras que se presentan a la sentencia además de mostrarse antitécnicas están alejadas de la realidad procesal, no queda otro camino que desestimarlas. Casación oficiosa: Tiene razón la Delegada cuando hace ver que al procesado se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal que es de dieciséis (16) años, lo cual es violatorio del principio de legalidad, como quiera que con arreglo al artículo 44 del Código Penal la duración máxima de esta sanción es de diez (10) años. la Sala casará parcial y oficiosamente el fallo para ajustar a la ley dicha sanción, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: Desestimar la demanda. Segundo: Casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada para fijar en diez (10) años la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ.
En lo demás el fallo no sufre modificación alguna. Cópiese, notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No.9535 C/LUIS ANGEL GOMEZ D/Homicidio �PÁGINA � �PÁGINA �51� � Casación No.9535 C/LUIS ANGEL GOMEZ D/Homicidio