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9534(12-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 34 RADICACION 9534 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDELMIRA DEL RIO DE IBARRA contra la sentencia de 11 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE GRASAS DE LA COSTA S.A. “INDUGRACO LTDA”.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por EDELMIRA DEL RIO DE IBARRA contra la INDUSTRIA DE GRASAS DE LA COSTA S.A. “INDUGRACO LTDA”, con el fin de obtener la diferencia de intereses de cesantía desde 1975, al habérsele liquidado con un tiempo de servicio inferior al que tenía la trabajadora; la diferencia de cesantías por la misma causa anterior, la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1992.

Subsidiariamente solicitó el pago de la diferencia entre la pensión establecida en el art. 260 del C.S.T., y la reconocida por el Seguro Social, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de las peticiones se afirmó la de haber prestado servicios a la demandada entre el 23 de mayo de 1956 y el 1º de octubre de 1992, fecha de la terminación del contrato por declaración unilateral y sin justa causa de la empleadora.

Asevera haberse desempeñado como mensajera, siendo su último salario el de $155.246.78 mensuales. Que los intereses a la cesantía le eran liquidados irregularmente por la demandada pues tomaba como fecha de iniciación el 1º de octubre de 1971 siendo la realidad que este inició su vigencia el 23 de mayo de 1956. Que así mismo a la terminación del contrato las prestaciones se liquidaron a partir del 1º de octubre de 1974, cuando su relación data del 23 de mayo de 1956.

Que al momento de ser afiliada al Seguro Social tenía mas de 10 años de servicios en la empresa siéndole aplicable por tanto las reglas de transición correspondiente a la pensión compartida entre empresa y seguro. Notificada la demanda y corrido el traslado, la empresa al contestarla se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. En cuanto a los hechos manifestó que si bien es cierto que la trabajadora laboró para la firma “Suprema Ltda” su contrato de trabajo con esta se prolongó únicamente hasta el 31 de diciembre 1966, la firma “Labrador s.a.” que compró la empresa por liquidación definitiva de “Suprema Ltda” inició sus labores el 27 de enero de 1967 dado lo cual existió solución de continuidad entre estas dos vinculaciones contractuales, razón por la cual no operó el fenómeno de sustitución patronal.

Admitió el cargo desempeñado y el salario aducido en la demanda y que la liquidación del auxilio de cesantía y los intereses correspondientes a esta se hubiese hecho sin contar el tiempo efectivamente trabajado por la demandante, negó también que la demandante estuviese incluida dentro del régimen de transición establecido en los acuerdos del seguro.

Tramitada la instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 19 de abril de 1996 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante. Apeló la actora. Tramitada la alzada el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 11 de septiembre de 1996 confirmó la proferida por el a-quo Al fundamentar su decisión encontró demostrada con base en la prueba testimonial, la operancia del fenómeno de sustitución patronal.

También que la sociedad “Suprema Ltda” había cancelado las prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que el demandante estuvo vinculado laboralmente a ella, por lo que teniendo estas prestaciones carácter definitivo, el tiempo anterior no era susceptible de ser computado nuevamente para la liquidación definitiva del contrato de trabajo suscrito entre INDUGRACO y el demandante de acuerdo a reiterada jurisprudencia. Que para terminar el contrato de trabajo la demandada invocó una justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante y por tal razón no podía ser condenada a la indemnización por despido injusto.

Así mismo absolvió de la pensión solicitada argumentando que entre el 23 de mayo de 1956 y el 6 de marzo de 1969, no transcurrieron los 15 años de servicios necesarios para que hubiese una pensión compartida y menos el reconocimiento de la pensión plena de jubilación. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Corporación: “…CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 11 de septiembre de 1.996 y que una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la totalidad de las prestaciones de la demanda y en su lugar condene a la demandada a pagar a la demandante pensión de jubilación a partir del 1º de Octubre de 1992 en cuantía de $116.435.08 mas los reajustes legales que se causen a partir de la fecha, subsidiariamente se le condene a pagar a la demandante la diferencia de $15.102.08 que surge de liquidar la pensión por el 75% del último salario devengado y la que paga el Seguro Social en cuantía de $101.333.oo M/cte. mensuales mas los reajustes legales que se causen a partir de l 1º de octubre de 1.992 así como la indexación de los conceptos mencionados y las costas del proceso”.

Con tal propósito formula cargo único y acusa “… la sentencia por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial del trabajo por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo; Art. 8º de la ley 171 de 1.961, Artículo 1º del Decreto 3041 de 1.966 aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales (arts. 59, 60 y 61) y artículo 1º de la Ley 4ª de 1.976, en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 18 y 19 de la misma obra (C.S. del T);

Artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral (D.2158 de 1.948) y artículos 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil, y Ley 90 de 1.946” Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios a la empleadora demandada desde el 23 de mayo de 1.956 hasta el 1º de octubre de 1992 “2) No dar por probado, estándolo, que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios de la demandante a la empresa empleadora demandada”.

A los anteriores supuestos errores de hecho arribó el Tribunal al haber apreciado equivocadamente la resolución No. 0055552 de 1.992 del Instituto de Seguros Sociales por la que se reconoció a la demandante la pensión de vejez; la descripción Histórica INDUAGRO; escritura pública No. 1.307 de 31 de diciembre de 1.966; liquidación de prestaciones y el contrato de trabajo de folio 47.

Y, al no apreciar el certificado de folio 5; escrito de contestación de la demanda; confesión ficta del representante legal de la demandada e inspección judicial. Fundamenta el cargo en el presupuesto de que el Tribunal no dio por demostrado el fenómeno de sustitución patronal operado entre la firma “Suprema Ltda” y la empresa “Labrador s.a.” y en la circunstancia de que el contrato laboral se había iniciado el 23 de mayo de 1956.

En cuanto a la viabilidad de la pensión compartida transcribe la sentencia del 28 de julio de 1982 radicada con el número 8369. SE CONSIDERA El punto neurálgico del ataque se dirige a demostrar dos situaciones a saber: que entre las empresas La Suprema Ltda y El Labrador S.A., se operó el fenómeno de sustitución patronal de una parte y que el demandante, como quiera que al asumir el I.S.S. el riesgo de vejez, había trabajado para la empresa demandada mas de 10 años, con derecho al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 260 del C. S. del T. y al pago del excedente entre esta y la pensión de vejez.

La Sala observa que la primera parte de la demostración es inane, como quiera que de la lectura de la sentencia acusada deduce que el Tribunal dio por demostrada la operancia de la sustitución patronal tal como se desprende del siguiente aparte de la sentencia impugnada: “Es cierto que a folio 46 obra liquidación de prestaciones sociales practicada por la Suprema Ltda a la señora EDELMIRA DEL RIO con motivo de haber finalizado la relación laboral que las ató el 31 de diciembre de 1.966, y que a folio 47 se encuentra contrato de trabajo firmado entre la accionante y la sociedad EL LABRADOR S.A. el 27 de enero de 1.967.

De este documentos se concluye que quien demanda dejó de trabajar con LA SUPREMA LTDA. para luego laborar con EL LABRADOR S.A. Esa solución de continuidad en la prestación de los servicios impide que se de la sustitución patronal. “Pero es el caso que los declarantes de consuno expresan que muy a pesar de lo que dicen los papeles relacionados la actora jamás dejó de prestar sus servicios.

“Si de una parte se dio el cambio de patronos, si de otra la unidad de producción económica siempre fue la misma, y si de otra no se dio interrupción alguna en la prestación de servicios, habrá de concluirse que se dio la alegada sustitución patronal entre la sociedad LA SUPREMA LTDA. y la Sociedad EL LABRADOR S.A. respecto a quien acciona” (Folio 10 del cuaderno del Tribunal).

En lo atinente a la pensión de vejez es lo cierto que la Corte ha sostenido reiteradamente que: “Al respecto y de vieja data la jurisprudencia de esta Sala de la Corte refiriéndose al periodo de transición del contingente de trabajadores con antigüedad mayor de diez años ha consignado la siguiente orientación: ‘Estos trabajadores, como no estaban excluidos expresamente por la ley o por el reglamento, quedaron comprendidos en la obligación general de inscripción en los riesgos mencionados al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 1° del reglamento. y como el inciso 2° del artículo 76 de la ley 90 de 1.946 consagró a su favor el derecho a no verse desmejorados prestacionalmente por causa del nuevo régimen, sus pensiones ordinarias plenas (C.S. del T., art.260), sus pensiones especiales (C.S. del T. artículos 269 a 272 y 617/54 art. 10) y sus pensiones por retiro voluntario (Ley 171 de 1.961 art. 8), al cumplir la edad y el tiempo de servicios exigidos por la legislación anterior, podían ser exigidos del respectivo patrono. Obviamente también debían seguir cotizando al seguro para completar los requisitos mínimos de este,en cuyos casos tales pensiones se convertían en pensiones compartidas,quedando a cargo de la empresa privada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que se venía recibiendo del patrono.’ “ (Sent. 3 octubre de 1.990 radicación 3967) Es lo cierto entonces que la decisión del Tribunal bien podría cuestionarse por la errónea interpretación de las normas pertinentes, y cuya inteligencia fija la doctrina antes transcrita.

Por supuesto que la vía indirecta elegida por la censura no es la indicada para examinar el problema ya que en tratándose de un punto de puro derecho, solo sería adecuada la vía directa. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de septiembre de 1996, dentro del juicio que EDELMIRA DEL RIO DE IBARRA le sigue a INDUSTRIA DE GRASAS DE LA COSTA S.A. “INDUGRACO S.A.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No 9534.