Micelio
9533sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 190 de 1995Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA N° 9.533 C/ ALVARO GOMEZ SUAREZ PÁGINA 15 UNICA N° 9.533 C/ ALVARO GOMEZ SUAREZ Proceso Nº 9533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°166 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000). ASUNTO Procede la Corte a dictar sentencia en el proceso adelantado contra ALVARO GOMEZ SUAREZ, ex Gobernador del Departamento de Amazonas, acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

HECHOS El 25 de octubre de 1991, en vísperas de las elecciones para corporaciones públicas que tuvieron lugar el 27 de ese mismo mes, Jairo Ruiz Medina, aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Amazonas, solicitó a Andis Alipio Cortés, gerente y administrador del almacén “Selvamotor” en Leticia, que le entregara al Curaca de la Parcialidad Indígena de San Juan del Socó, de la etnia Ticuna, una podadora de carro, la cual les había prometido para que sufragaran por él, y en la autorización pertinente consignó "Facturar según convenio” (f. 278 cd. 1 Corte).

En la misma fecha, el Curaca Alfonso Suárez Valero concurrió al almacén Selvamotor, donde recibió el cortacésped marca Yamaha, modelo Enduro 210, serie # 110608, "con destino a San Juan del Socó” y suscribió la correspondiente acta de entrega, previa expedición por el establecimiento comercial de la factura cambiaria N° 0287 de esa fecha, por valor de $400.000, aceptada por Jairo Ruiz Medina, en su calidad de "COMPRADOR" (f. 280 cd. 1 Corte) y como representante legal de la “Asociación Rafael Uribe Uribe”, donde se consignó su forma de pago en una cuota de $400.000, el 25 de noviembre del mismo año. Dos días más tarde, Ruiz Medina fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Amazonas, y el 29 de noviembre siguiente la Presidencia de la República nombró a ALVARO GOMEZ SUAREZ Gobernador del departamento de Amazonas.

Pasados varios meses, Andis Alipio Cortés, gerente y administrador del almacén "Selvamotor", al no serle pagado el cortacésped y luego de reiterados cobros verbales al comprador, éste finalmente le indicó que ese valor lo pagaría la Gobernación de Amazonas, por lo cual Cortés presentó ante tal entidad la factura con igual número (0287) pero elaborada a máquina con fecha 10 de febrero de 1992 (f. 60 cd. 1 Fisc.), y el 16 de marzo del mismo año el Gobernador expidió la orden de compra número 191, con referencia a la adquisición del mismo bien, que mediante decreto N° 00012 de 13 de abril de 1992 dispuso dar en donación a la comunidad de San Juan del Socó, aduciendo como fundamento de dicho acto que José Maciel Chagas, Coordinador Corregimental (e), había solicitado tal donación. El Gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ expidió la orden de “alta” N° 0232 de fecha 31 de marzo de 1992, que también suscribió el almacenista general José David Orjuela Rodríguez (f. 58 cd. 1 Fisc.), para acreditar que el cortacésped había ingresado a los inventarios del almacén general del Departamento; en la misma fecha dictó el decreto N° 002953 ordenando pagar por el Tesoro Departamental, a favor de Selvamotor, la cantidad de $432.000, con cargo al rubro denominado “ Compra de Motor fuera de borda, 2 guadañadoras y 3 motosierras Cap.

IV Sector 21 Prog. 2102 Subprog. 4 Proy. 1 Sría. Administrativa - Impoventas”, del presupuesto general de gastos para la vigencia fiscal 1991-1992 (f. 59 ib.), documentos con los cuales se soportó la cuenta de cobro N° 592 de 31 de marzo de 1992 (f. 246 cd. 2 Fisc.), pagada por Tesorería el 28 de septiembre siguiente mediante cheque N° 3983934, consignado en esa fecha en la cuenta N° 1426 a favor de Eugenio Giraldo V., propietario del almacén Selvamotor (fs. 52, 86, 275 y 276 cd. 1 Corte).

Para dar apariencia de legalidad a tales actos, ALVARO GOMEZ SUAREZ con la cooperación de José David Orjuela Rodríguez, almacenista general, José Luis Benavides, “kardista” del Almacén General, y José Maciel Chagas, coordinador corregimental (e), crearon los siguientes documentos: órdenes de “alta" N° 0232 y de “baja" N° 0787 de 31 de marzo y 7 de abril de 1992, respectivamente (fs. 58 y 33 cd. 1 Fisc.); relación del cortacésped Yamaha modelo Enduro 210 serie 110608 de 31 de marzo de 1992 (f. 36 ib); acta de entrega por donacion N° 041 "A CARGO DEL SEÑOR JOSE MACIEL CHAGAS COORDINADOR CORREGIMENTAL (E)”, de fecha 31 de marzo de 1992, que no firmó Orlando Benjumea, Auditor Fiscal de Servicios Gubernamentales y Hacienda (f. 37 ib.), y acta de entrega y recibo de fecha 13 de mayo de 1992 suscrita por José David Orjuela Rodríguez y el Curaca Alfonso Suárez, en la cual se lee: “ Entregada el 24 de octubre de 1991, a las 17:00 P.M. Reclamada en Yamaha” (f. 38 ib.).

ACTUACION PROCESAL 1. Establecida la calidad de Gobernador del departamento de Amazonas de ALVARO GOMEZ SUAREZ, mediante copia del decreto N° 2676 expedido por la Presidencia de la República el 29 de noviembre de 1991, copia del acta de posesión de fecha 6 de diciembre siguiente y certificado del Jefe de Personal de la Gobernación de Amazonas, informando que desde la posesión hasta el 22 de julio de 1992 ejerció funciones (fs. 14 a 17 cd. 1 Fisc.), la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta corporación inició averiguación preliminar y con base en el material probatorio acopiado, el 22 de enero de 1993 decretó la apertura de proceso, ordenando la vinculación del aludido Gobernador y de José David Orjuela Rodríguez (fs. 62 y Ss. cd. 1 Fisc.). 2.

Escuchados en indagatoria, mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 1993 se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación, a GOMEZ SUAREZ como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y a Orjuela Rodríguez sólo por la infracción contra la fe pública.

El procesado ALVARO GOMEZ SUAREZ nació el 18 de julio de 1949 en Obando (Valle del Cauca), hijo de Noel Gómez Llano y Mariela Suárez, casado con María Victoria Romero Acevedo, domiciliado en la calle 14 N° 11-54 de Leticia, experto en comercio internacional egresado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, comerciante de profesión, titular de la C. C. N° 19'090.698 expedida en esta ciudad (f. 138 cd. 1 Fisc.). 3.

Posteriormente fueron vinculados mediante indagatoria, Andis Alipio Cortés, Gerente de Selvamotor, y José Maciel Chagas, Coordinador Corregimental (e) (fs. 348 y Ss. y 359 y Ss. ib.), pero establecida la falta de competencia para investigar a Orjuela Rodríguez, Cortés y Chagas, por no concurrir fuero constitucional en los términos previstos en el artículo 90, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, se rompió la unidad procesal y se ordenó compulsar copias con destino al Fiscal Seccional de Leticia (fs. 340 y 341 ib.), lo cual se cumplió mediante oficio 2878 de 23 de diciembre de dicho año (f. 386 ib.) 4.

El 2 de octubre de 1993 el aforado fue privado de la libertad y el 4 de noviembre siguiente se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, situación que se mantuvo hasta el 12 de febrero de 1996 cuando se le notificó al procesado el proveído de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 1995, por el cual se decretó su excarcelación provisional por vencimiento de términos (fs. 166 y 332 cd. 1 Fisc., 282 y Ss. y 321 y Ss. cd. 1 Corte). 5.

Mediante auto de 3 de marzo de 1994, esta corporación se abstuvo de efectuar control de legalidad sobre la medida de aseguramiento atrás referida, que había solicitado el Procurador 3° Delegado en lo Penal, por estimar entonces que el artículo 54 de la ley 81 de 1993 no se ajustaba a la Constitución Nacional. 6. Clausurada la instrucción y corrido el traslado de rigor, dentro del cual la defensa solicitó preclusión de la investigación, el 24 de mayo de 1994 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió acusación contra el procesado GOMEZ SUAREZ “ como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso efectivo de tipos penales”, explicando en la motivación que “aunque los documentos aludidos constituyen escritos autónomos y con entidad probatoria propia, considera la Delegada que no existe concurso efectivo de tipos penales de falsedad ideológica en documento público, en cuanto al hacer parte de una actuación administrativa necesaria para acreditar los requisitos de la erogación, perdieron su autonomía e independencia, constituyendo, en su conjunto un documento compuesto” (fs. 275 a 283 cd. 2 Fisc.). 7.

Mediante providencia de 8 de septiembre de 1994 se ordenó dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales, para los efectos consagrados por el artículo 446 del estatuto procesal penal; practicadas pruebas pedidas por la defensa y algunas oficiosamente decretadas, se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia del procesado, su defensor, el Fiscal Delegado y el representante del Ministerio Público.

AUDIENCIA PUBLICA 1. Argumentación del Fiscal Delegado. Solicita que se profiera sentencia condenatoria contra el doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ, como autor de los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, porque los cargos deducidos en la resolución de acusación, antes que demeritarse, se fortalecieron con las diferentes pruebas acopiadas en el juicio, quedando de contera desvanecidas las manifestaciones que sin soporte probatorio hizo el procesado acerca de la expedición de la orden de compra de la máquina cortacésped, del decreto de donación a la comunidad indígena de San Juan del Socó en el departamento del Amazonas y la legalización de su pago mediante cuenta de cobro a favor de Selvamotor, con cargo al presupuesto departamental, con la excusa de haberse tratado del reconocimiento administrativo de hechos cumplidos durante la gestión de su antecesor Paulino Acosta.

Adujo que se encuentra demostrado que Jairo Ruiz Medina, en su aspiración al Congreso de la República, prometió donar a la comunidad indígena de San Juan del Socó una máquina podadora de carro, la cual de acuerdo con autorización firmada por aquél, fue entregada el 25 de octubre de 1991 por Alipio Cortés, gerente del almacén Selvamotor, al Curaca Alfonso Suárez, con cargo y a cuenta de la Asociación Rafael Uribe Uribe, entidad de la cual era presidente y representante legal, finalmente pagada por la Tesorería del departamento, por disposición del entonces gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ, creando para esconder la verdad, una serie de documentos públicos falsos, con los cuales pretendió demostrar la existencia de un hecho cumplido, como gasto previamente ordenado por la anterior administración. Descarta la ignorancia o impericia en los trámites administrativos, aducida por la defensa como argumento para resaltar la ausencia de dolo en el comportamiento del entonces Gobernador, pues resulta incompatible con la orden de compra firmada seis meses después de verificada; un decreto del 13 de abril de 1992 en donde asevera falsamente que el señor José Maciel Chagas había solicitado a la Gobernación la donación del cortacésped; un acta de 13 de mayo de 1992 en donde se afirma que tal elemento había sido entregado desde el 24 de octubre de 1991; y la suscripción de una orden de baja con base en una entrega falsa de 31 de marzo de 1992.

Además, precisó que el dolo emerge desde su injurada, cuando pretendió legitimar su proceder aseverando que como había encontrado esa cuenta por pagar, se limitó a legalizarla, dado que tal circunstancia no encontró soporte documental alguno y fue desvirtuada con la aseveración del gerente de Selvamotor, en cuanto luego de cobrarle en varias oportunidades a Jairo Ruiz Medina el cortacésped, sin resultado positivo, "la única forma de pago que obtuvo fue remitiendo una cuenta de cobro a la Gobernación y ello sólo sucedió en 1992" (f. 491 cd. 1 Corte). 2.

Argumentación del Procurador Quinto Delegado en lo Penal. También solicita que se condene al procesado por los cargos incluidos en la resolución de acusación, ya que en el proceso existen dos versiones diferentes respecto de un mismo hecho: La primera, referida a la adquisición de una podadora por el departamento del Amazonas con destino a la comunidad indígena de San Juan del Socó, respaldada en la orden de compra expedida por el gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ y los demás documentos creados para configurar una aparente legitimidad de los actos de la administración, que culminaron con el pago por la Tesorería Departamental.

La segunda, que corresponde a la orden escrita dirigida el 25 de octubre de 1991 por el comprador Jairo Ruiz Medina, representante de la Asociación Rafael Uribe Uribe, al gerente del almacén Selvamotor, en Leticia, autorizando la entrega del cortacésped al Curaca de San Juan del Socó, Alfonso Suárez, quien la recibió en esa misma fecha, cumpliendo así la oferta que les hizo bajo la condición de que votaran por él en las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 1991, cuando resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas.

Estando demostradas esas dos versiones, surge claro que la orden de compra expedida por el gobernador GOMEZ SUAREZ, así como los documentos de “alta” y “baja” del Almacén General departamental sustentados en un decreto que aparentaba la donación de un objeto inexistente en inventarios de ese almacén, la cuenta de cobro a favor de Selvamotor y el consiguiente pago realizado por el erario público con base en una factura irregularmente creada, fueron efectuados u ordenados por el procesado, o con su anuencia, sabiendo que con esos comportamientos quebrantaba los intereses jurídicos de la fe y la administración públicas, puesto que GOMEZ SUAREZ ordenó pagar con dineros del departamento un cortacésped, que Ruiz Medina no pudo o no quiso pagar, por lo cual la sociedad sufragó gastos de una campaña política, contraviniendo su obligación de preservar, entre otras cosas, los bienes que se le habían encomendado y la fe pública. 3.

Intervención del procesado. ALVARO GOMEZ SUAREZ insiste en la ausencia de dolo, que dice no habérsele reconocido por su supuesta relación con el congresista Jairo Ruiz Medina, cuando lo cierto es que su oposición al comportamiento político de éste le costó el cargo de Gobernador, ocho meses después de posesionado, cuando podía haberse quedado los tres años que le correspondían si hubiese aceptado doblegarse.

Además, el pago del cortacésped no se realizó durante su gestión, por lo cual si esta investigación se inició por haber considerado la Auditoría que se estaba violando el artículo 355 de la Constitución Nacional, no se explica cómo no se objetó el cumplimiento de esa orden de pago. 4. Argumentación del defensor. En su intervención oral y en el resumen escrito aportado en audiencia pública, pide la absolución de su representado en la medida en que no comparte el valor de prueba incriminatoria que le atribuyen los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público a los testimonios del Curaca Alfonso Suárez, ni de los indígenas Lidia Ramos Valerio y Liborio Ramos Ahue, cuando afirman que la máquina podadora les fue prometida y entregada por Jairo Ruiz Medina a cambio de que votaran por él, en las elecciones para Representante a la Cámara, pues en realidad esa compra y entrega la ordenó el señor Paulino Acosta en octubre de 1991, cuando se desempeñaba como Gobernador de ese Departamento.

Como lo explica en indagatoria ALVARO GOMEZ SUAREZ, enterado de la existencia de la cuenta de cobro presentada por el vendedor con fecha 10 de febrero de 1992 e informado que la máquina en ella relacionada había sido entregada a la comunidad indígena desde octubre de 1991, consultó a sus asesores y como la vigencia presupuestal estaba próxima a fenecer, expidió los actos administrativos necesarios para llenar los vacíos procedimentales presentados, concluyendo su gestión de Gobernador el 16 de septiembre de 1992.

También le resta trascendencia como prueba de cargo a aquellos testimonios, porque en ellos no encuentra la explicación circunstanciada que indique la presencia de Jairo Ruiz Medina en la comunidad de San Juan del Socó en el mes de octubre de 1991, menos la promesa de donarle la máquina cortacésped bajo la supuesta condición de que sufragaran por él en las elecciones que para el Congreso de la República se llevarían a cabo en ese mismo mes.

Agrega que lo dicho por Andis Alipio Cortés, gerente del almacén Selvamotor, de ninguna manera constituye elemento de juicio para colegir la existencia de un acuerdo entre Jairo Ruiz Medina y el gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ para efectuar el pago con cargo al presupuesto departamental. Por ello infiere que fue Alipio Cortés quien, ante la falta de pago del cortacésped, efectuó una doble venta del objeto mencionado y su cobro a la Gobernación, “mediante la presentación de un documento privado falso”.

Hace énfasis en el contenido de las indagatorias del Almacenista General del Departamento José David Orjuela Rodríguez y del Coordinador de Corregimientos José Maciel Chagas, y en los testimonios del entonces Secretario de Gobierno Francisco Cardona González y del anterior gobernador Paulino Acosta, para concluir que la compra ocurrió durante la administración anterior, surgiendo por esa razón la obligación para el gobernador GOMEZ SUAREZ de legalizar su adquisición y ordenar el pago por la Tesorería Departamental, que dio credibilidad a la cuenta de cobro falsa presentada por el gerente de Selvamotor, ya que su defendido no tenía siquiera interés para pagar la deuda de una persona como Ruiz Medina, con quien no se entendían ni en los temas básicos de la burocracia, razones que lo llevan a solicitar la absolución de los cargos imputados en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Se acreditó dentro de la investigación que ALVARO GOMEZ SUAREZ fue designado Gobernador del departamento de Amazonas, según decreto presidencial 2676 de fecha 29 de noviembre de 1991, cargo del cual tomó posesión el 6 de diciembre de ese mismo año y desempeñó hasta el 16 de septiembre de 1992 (fs. 14 a 17 y 76 cd. 1 Fisc.). 2. Fue acusado por la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, cometidos a partir de febrero de 1992, cuando fungía como Gobernador y con ocasión del servicio público a su cargo, aspecto fundamental en el factor determinante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer este proceso, aún después de haber dejado el cargo, según lo dispuesto por los artículos 235 numeral 4° y parágrafo de la Constitución Política y 68 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal. 3.

En el trámite procesal se acopiaron documentos creados por disposición del Gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ, para que con cargo al presupuesto se pagara al almacén Selvamotor, en Leticia, la suma de $432.000, no adeudada por el departamento, correspondiente a una máquina podadora o cortacésped marca Yamaha, modelo Enduro 210, serie N° 110608, pago que se efectuó mediante cheque número 3983934, girado contra cuenta corriente de la Tesorería, Banco Ganadero oficina de Leticia, con fecha 29 de septiembre de 1992, cobrado por consignación en la cuenta número 1426 de la Caja de Crédito Agrario, a nombre de Eugenio Giraldo V., como consecuencia de los actos de ejecución de los cuales tenía conocimiento el procesado.

Esos documentos son los siguientes: a. Factura N° 0287 expedida por el almacén Selvamotor, con ese número plasmado en máquina de escribir, diferente de las facturas utilizadas consecutivamente por dicho almacén, fechada el 10 de febrero de 1992, relacionando a cargo del departamento de Amazonas, por un cortacésped marca Yamaha, modelo Enduro 210, Serie N° 110608, la suma de 432.000 (f. 60 cd. 1 Fisc.). b. Orden de compra N° 191 de 16 de marzo de 1992, a favor de Selvamotor por el cortacésped relacionado en el párrafo anterior, por valor de $432.000, con cargo a la imputación presupuestal de “ Compra de motor fuera de borda, 2 guadañadoras y tres motosierras Cap.

IV -sector 21- prog. 2102- subprog. 4- proy. 1- Sría Adm. Impoventas”, de la vigencia fiscal 1991 - 1992 (f. 57 ib.). c. Orden número 0232 de 31 de marzo de 1992, pidiendo al almacenista José David Orjuela dar de “ALTA POR ADQUISICION DE ALMACEN, SEGUN ORDEN DE COMPRA # 191 Y FACTURA # 0267" el cortacésped aludido, por $432.000 (f. 58 ib.). d. Acta sin número, de fecha 31 de marzo de 1992, firmada por el almacenista José David Orjuela Rodríguez, el “kardista” José Luis Benavides y el delegado de auditoría Calixto Ruiz Ruiz, que contiene: “RELACIÓN PORMENORIZADA DE UN (1) CORTACESPED CON DESTINO A SAN JUAN DEL SOCO, A CARGO DEL SEÑOR JOSE MACIEL CHAGAS COORDINADOR CORREGIMENTAL (E)” (f. 36 ib.). e. Acta de entrega definitiva por donación, N° 041, fechada el 31 de marzo de 1992, de un cortacésped con destino a San Juan del Socó, a cargo del señor José Maciel Chagas, coordinador corregimental (e), suscrita por éste, José David Orjuela Rodríguez, almacenista general del Departamento, José Luis Benavides C., “kardista” del almacén general y Calixto Ruiz Ruiz, delegado del auditor, con el visto bueno del doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ, Gobernador, que no fue firmada por el Auditor Fiscal de Servicios Gubernamentales y de Hacienda, Orlando Benjumea (f. 37 ib.). f. Copia del Decreto N° 002953 de 31 de marzo de 1992, mediante el cual el gobernador GOMEZ SUAREZ reconoce y ordena pagar a Selvamotor, $432.000 por concepto del cortacésped, con el cargo ya referido (f. 59 ib). g. Cuenta de cobro N° 592 de marzo 31 de 1991, mediante la cual el Gobernador GOMEZ SUAREZ, como ordenador del gasto, dispone pagar por la Tesorería Departamental a Selvamotor la suma de $432.000, por concepto del suministro al departamento de “(1) CORTACESPED YAMAHA CON DESTINO A SAN JUAN DEL SOCO, SE ADJUNTA ORDEN DE ALTA N° 0232 DE III-31-92 ORDEN DE COMPRA N° 191 DE III-16-92, FACTURA 0287" (f. 246 cd. 2 Fisc.). h. Orden de baja N° 0787 de abril 7 de 1992, dirigida por el gobernador ALVARO GOMEZ al Almacenista, con relación al cortacésped atrás descrito (f. 33 cd. 1 Fisc.). i. Decreto N° 00012 de 13 de abril de 1992, mediante el cual ordena la donación del cortacésped Yamaha con destino a San Juan del Socó, anotando que José Maciel Chagas, Coordinador Corregimental (e) lo había solicitado para dicha comunidad, por lo cual dispuso lo recibiera él, por valor de $432.000 (f. 35 ib.). j. Oficio N° 0083 de 28 de abril de 1992, enviado por el Auditor Regional de Servicios Gubernamentales y Hacienda de la Contraloría General de la República, Orlando Benjumea Pérez, al Gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ, glosando la orden de alta N° 0787 del cortacésped referido por “la fecha en que se entregó y la persona que recibió dicho elemento, ya que esta auditoría pudo detectar que la persona interesada no se encontraba presente” (f. 34 ib.). k. Acta del 13 de mayo de 1992, en la cual el almacenista José David Orjuela Rodríguez respalda la entrega de la referida máquina al Curaca Alfonso Suárez, con la siguiente observación: “Entregada el 24 de octubre de 1991, a las 17:00 P.M. Reclamada en Yamaha” (f. 38 ib.). l. El Secretario de Hacienda Departamental mediante oficio SH-136 de octubre 4 de 1994 (f. 49 cd. 1 Corte) previo requerimiento, informó que no había sido posible encontrar la cuenta de cobro correspondiente a la adquisición del citado cortacésped, pero según lo consignado en el libro auxiliar, cuya fotocopia remitió (f. 46 ib.), con fecha 25 de abril de 1992 se registró la cuenta N° 592 correspondiente a la factura 287 y con fecha 25 de septiembre de 1992 "figura el asiento de cancelación de dicha cuenta de cobro, mediante cheque N° 3983934 del Banco Ganadero de Leticia, el cual fue descontado el 28 de septiembre de 1992". m. Fotocopia del extracto de la cuenta del Banco Ganadero N° 506-04668-9, sobre la partida de “impoventas”, en la cual se constata que el cheque 3983934 fue descontado el 28 de septiembre de 1992 (f. 52 ib.). 4.

Contrariando la veracidad de la anterior documentación, se demostró con pruebas similares que el cortacésped Yamaha, modelo Enduro 210, serie 110608, fue comprado a crédito el 25 de octubre de 1991 en el almacén Selvamotor, por Jairo Ruiz Medina a nombre de la Asociación Rafael Uribe Uribe, de la cual era representante legal. Por autorización escrita de él fue entregado en esa misma fecha al entonces Curaca de la parcialidad indígena de San Juan del Socó, Alfonso Suárez, quien lo transportó y entregó a su comunidad (fs. 272 y Ss. cd. 1 Corte).

Tales documentos son: a. Escrito dirigido a Alipio Cortés, Selvamotor, de fecha 25 de octubre de 1991, firmado por Jairo Ruiz Medina, con el sello de "Tesorero" de la Asociación Rafael Uribe Uribe, en papel con membrete “SENADO DE LA REPUBLICA - PRIVADO ”, mediante el cual le solicita “entregar al señor ALFONSO SUAREZ, c.c. N° 18.050.258 de Pto.

Nariño, UNA PODADORA DE CARRO. Facturar según convenio” (f. 278 ib.). b. Acta del 25 de octubre de 1991 en la cual consta que Andis Alipio Cortés, administrador de Selvamotor, entregó a Alfonso Suárez y éste recibió la máquina "CORTACESPED MARCA YAMAHA MODELO ENDURO 210 SERIE # 110608… con destino a SAN JUAN DEL SOCO", suscrita por el segundo (f. 279 ib.). c. Factura N° 0287 de Selvamotor, en papel membreteado de dicho almacén, fecha 25 de octubre de 1991, por $400.000, valor del cortacésped referido, que aparece firmada por Jairo Ruiz Medina como comprador, con el sello de "Presidente" de la Asociación Rafael Uribe Uribe, consignando como forma de pago una cuota por $400.000, el 25 de noviembre de 1991 (f. 280 ib.). d. Recibo de caja N° 1417 expedido por Selvamotor con fecha 28 de septiembre de 1992, en el que se acreditó haber recibido de la "ASOCIACION RAFAEL URIBE URIBE" la suma de $414.720 "Para abonar al siguiente concepto: CANC.

FZTURA (sic) #0287 MENOS LEY 33 $4.320 RF $12.960 DIF. INTS $14.720 Cheque No. 3983934 Banco GANADERO" (f. 275 ib.), título que como se relacionó en los literales l y m del numeral 3 del presente acápite, corresponde al girado por la Tesorería Departamental. e. Recibo de consignación del 28 de septiembre de 1992, correspondiente al cheque número 3983934, efectuada en la cuenta número 1426 de la Caja Agraria, en Leticia, a nombre de Eugenio Giraldo V. (f. 276 ib.). f. Fotocopia de un folio del libro de movimiento de bienes del almacén Selvamotor, entre ellos los cortacéspedes modelo Enduro 210 (f. 283 ib.), donde se consignó la venta de uno de ellos con "Refer. 0287" -factura- el 25 de octubre de 1991, documento que, como los siguientes, fueron acopiados en diligencia de inspección judicial en dicho establecimiento, realizada por fiscal comisionada. g. Fotocopias de otro de los libros contables llevados en el referido almacén (fs. 284 a 286 ib.), en las cuales se observa que a cuenta de la Asociación Rafael Uribe Uribe se cargó el 25 de octubre de 1991 el valor de la factura 0287 por $400.000 y en la columna siguiente se lee "432.000" para finalizar en "400.000" y se registra el 28 de septiembre de 1992 el pago del "R/1417", de "400.000" para quedar un saldo de -0- por ese concepto, factura y valor reiterados en la copia del libro de deudores (f. 286 ib.), cargando el valor de la factura 0287 a "Uribe Uribe", pagado el 28 de septiembre de 1992 con "R/14517 menos ley 33".

5. LOS DESCARGOS DEL PROCESADO. ALVARO GOMEZ SUAREZ, en su indagatoria (fs. 138 y Ss. cd. 1 Fisc.), reconoce los documentos tachados de falso e identifica como suyas las firmas impuestas en su condición de Gobernador del departamento de Amazonas, pero pretexta que la orden de compra del cortacésped fue verbalmente impartida por su antecesor Paulino Acosta, hecho que conoció en el mes de marzo de 1992, al observar la cuenta de cobro de febrero 10 de ese año, pendiente de pago.

Como la vigencia presupuestal finalizaba ese mes, conoció que la máquina había sido entregada a la comunidad desde octubre de 1991; la demora en legalizar la cuenta se debía a que el distribuidor de tal elemento la había presentado con fecha 10 de febrero de 1992, debido a lo cual consultó con sus asesores por la urgencia de legalizar el acto administrativo, y ante las soluciones que consideró viables procedió "a llenar los vacíos procedimentales en que se había incurrido".

Estando ante un hecho cumplido, indagó si en efecto el cortacésped había salido del almacén, entregado a la comunidad indígena, o si aún permanecía en su poder y, dado que sus asesores así se lo indicaron, como también que existía el rubro presupuestal propio, realizó los trámites necesarios para legalizar el pago de esa adquisición.

6. PRUEBAS QUE CONFIRMAN Y/O DESVIRTUAN LOS ARGUMENTOS DEL PROCESADO. El planteamiento defensivo lo trataron de avalar el almacenista general José David Orjuela y el coordinador de corregimientos José Maciel Chagas, copartícipes en la suscripción de algunos de esos documentos falsos. 6.1. El primero adujo en su injurada (fs. 120 y Ss. ib.) que había recibido el cortacésped en octubre de 1991, el cual entregó al coordinador de corregimientos José Maciel Chagas para que lo hiciera llegar a su destino, que era la comunidad de San Juan del Socó, por orden del gobernador Paulino Acosta, aunque cuando legalizaron esa compra "ya fue con el otro gobernador que entró, el señor ALVARO GOMEZ, o sea que él firmó los documentos…” (f.121 ib.).

Agrega que Alipio, gerente de Selvamotor, le entregó personalmente la máquina en octubre de 1991 y fueron constatadas sus características "para poder darle ingreso y egreso de almacén” (f. 122 ib.), aseveraciones que reitera bajo juramento en declaración rendida en el juicio (fs. 357 y Ss. cd. 1 Corte). 6.2. José Maciel Chagas, también en indagatoria (fs. 359 y Ss. cd. 1 Fisc.), adujo que como coordinador corregimental del Amazonas era el encargado de enviar los elementos adquiridos para los corregimientos y las veredas del departamento; la máquina cortacésped de marras, la envió en un bote de la Alcaldía de Puerto Nariño, para ser entregada al Alcalde, ya que la comunidad de San Juan del Socó pertenece a su jurisdicción y "el Alcalde hizo un acta cuando la entregó al curaca allá a en (sic) la comunidad cuando me avisaron para enviar a la comunidad esa cortacésped, que estaba en el almacén, la recogí y la envié, como dije anteriormente después fue que llegaron los documentos para legalizar el pago de esa cortacésped”.

Agrega que, para entonces, Paulino Acosta era el gobernador del Amazonas (f. 361 ib.). Sin embargo, tales manifestaciones no desvirtúan la realidad que ofrecen los documentos a que antes se aludió, creados con la finalidad de justificar el pago indebido de la máquina, pues del simple cotejo entre ellos se infiere que luego de haberse adquirido el cortacésped Yamaha el 25 de octubre de 1991 por Jairo Ruiz Medina, como representante de la Asociación Rafael Uribe Uribe, entregado a la comunidad de San Juan del Socó, dentro de la campaña al Congreso, para la elección que se llevó a cabo el 27 de ese mes y año, resultó cancelándolo la Tesorería del Amazonas, sin razón que justificara ese pago, conducta realizada en desmedro del erario público y de la fidelidad de los documentos con los cuales se aparentó transacción diferente de la original. 6.3.

La elaboración de los documentos ideológicamente falsos, tendiente a obtener la cancelación de una suma no debida, encuentra respaldo en otros medios de prueba, como el testimonio del Curaca Alfonso Suárez Valero, quien en forma desprevenida y sincera afirmó que él, como representante de su comunidad, recibió el cortacésped de Jairo Ruiz Medina, luego que éste hizo una reunión en su comunidad, en la cual les preguntó qué necesitaban; ellos le dijeron que una podadora y Ruiz le indicó que bajara a Leticia, que él podía conseguirla, "llegamos a Leticia, a la oficina y me hizo un recibo y yo fue (sic) a Yamaha, eso fue como a las cinco de la tarde y me entregaron la podadora", para lo cual llevó una autorización y se la entregó el señor Alipio, a quien se refiere como "el dueño de Yamaha", en presencia de los “cabildos” Alvino Ríos y Germán Flórez, ya fallecido.

El jefe indígena es enfático en señalar que cuando Jairo Ruiz les ofreció el cortacésped, no se hallaba ningún funcionario de la Gobernación, sino fue sólo con el motorista que lo llevaba, y "cuando yo fui a Leticia, él solo me atendió, en la oficina de él” (fs. 95 y 96 cd. 1 Fisc.). Esta declaración es plenamente creíble, por encima de la crítica de la defensa de que provenga de un indígena, lo cual no le quita mérito, pues como líder de su comunidad y saber leer y escribir, según lo expresó en su testimonio, se le puede tener como persona hábil para declarar, sin necesidad de intérprete.

No se aprecia motivo para faltar a la verdad y, antes bien, se expresó agradecido hacia Ruiz Medina por haber sido la única donación que recibió para su parcialidad indígena. 6.4. Esa oferta fue corroborada por Lidia Ramos Valerio y Liborio Ramos Ahue, de la misma etnia; la primera especificó que el cortacésped fue donado a su comunidad por Jairo Ruiz Medina, “por política, reunió unas cuantas personas de la vereda, y nos preguntó qué queríamos pedirle a él por la política, entonces él nos ofreció una podadora, y lo aceptamos, si votábamos por JAIRO RUIZ MEDINA” (f. 102 ib.).

Liborio Ramos ratificó que la donación la efectuó Ruiz Medina, asegurando que aunque no estaba en el momento de esa propuesta, como concejal de Puerto Nariño le comentaron que Jairo Ruiz les había ofrecido al Curaca y a cinco personas la máquina y la gente le prometió los votos; después supo que Alfonso Suárez recibió el cortacésped (f. 103 ib.). 6.5.

La adquisición así relacionada con Ruiz Medina, fue también confirmada en la indagatoria rendida por Andis Alipio Cortés, gerente y administrador de Selvamotor, quien explica de manera pormenorizada que el 25 de octubre de 1991 recibió una orden de Jairo Ruiz Medina, autorizándolo para entregarle a Alfonso Suárez un cortacésped y facturarlo a nombre de la Asociación Rafael Uribe Uribe, por lo cual elaboró la factura N° 287, que fue firmada por Ruiz Medina como representante de la aludida asociación y le hizo entrega de la máquina al autorizado, “para que me la pagara el señor JAIRO RUIZ MEDINA o asociación URIBE URIBE, al cual en repetidas ocasiones le cobré y siempre me decía que eso no lo pagaba él sino la Gobernación, eso me lo decía el señor JAIRO RUIZ MEDINA” (f. 349 cd. 1 Fisc.).

Sobre la presentación de la cuenta de cobro a la Gobernación el 10 de febrero de 1992, explica que pasados cinco meses de estar cobrando la factura a Jairo Ruiz Medina, “le cobré al Gobernador por insinuación del señor JAIRO RUIZ MEDINA, el cual me dijo que sí, que efectivamente me iba a pagar esa podadora, ALVARO GOMEZ SUAREZ -Gobernador del Amazonas- me dijo eso que iba a pagar, el cual efectivamente me despachó una orden de compra, N° 191, en la cual se me autorizaba a hacerme la factura a nombre de la Gobernación para ser cancelado el valor de esa cortacésped, de lo contrario no me la pagarían, la cual facturé por $432.000 por el incremento del valor de la podadora, la cual me pasaron la orden de compra con fecha marzo 16 de 1992, y me la cancelaron el 28 de septiembre de 1992” (f. 349 ib.).

Al requerírsele el motivo que lo llevó a contribuir a la creación de medios de prueba que documentaban hechos falsos, en cuanto involucraban en ellos una obligación de pagar adquirida por Jairo Ruiz Medina y/o Asociación Rafael Uribe Uribe y no por la Gobernación del Departamento, respondió "yo soy comerciante y con esa orden de compra me estaban obligando a que hiciera la factura para poderme pagar esa podadora, entre el senador JAIRO RUIZ MEDINA y el gobernador del Amazonas, como dije anteriormente ellos me hablaron verbalmente que me iban a pagar esa cuenta, de otra forma había perdido la plata de la podadora” (f. 350 ib.). 6.6.

Estas aseveraciones fueron ratificadas en testimonio rendido en el juicio (fs. 270 y Ss. cd. 1 Corte), donde el declarante Andis Alipio Cortés dejó en claro que la Gobernación del Amazonas nunca le solicitó o adquirió el cortacésped Yamaha, serie 110608 facturado a la Asociación Rafael Uribe Uribe, lo que permite colegir que entre Jairo Ruiz Medina y el Gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ, existió acuerdo para que el tesoro departamental del Amazonas pagara la deuda adquirida por aquél con la comunidad nativa, en maniobra política.

Dicha inferencia se fortalece con la demostración de los vínculos políticos y de amistad aludidos por el procesado, quien a pesar de negar hechos que puedan vincular a Jairo Ruiz Medina como directo beneficiario del peculado, lo cataloga como persona ampliamente conocida, perteneciente al movimiento denominado “Amazonas Liberal”, en el cual ambos militaron y se produjo la elección a la Cámara de Representantes en 1991, además de haber sido “a través del representante Medina (sic) que mi nombre fue propuesto en el Gobierno Nacional para ejercer el cargo de Gobernador del Departamento” (f. 139 cd. 1 Fisc.). 6.7.

De otra parte, Paulino Acosta, Comisario y Gobernador del Amazonas de agosto de 1988 al 5 de diciembre de 1991, declara desconocer que el cortacésped hubiera sido entregado bajo su administración, dado que en su condición de comisario y/o gobernador "estaba impedido para hacer campaña política y yo no podía andar al lado del candidato en esa época Jairo Ruiz, por consiguiente no puedo testificar o saber si el candidato ofreció o no pero yo no ordené eso" (f. 417 cd. 1 Fisc.).

La anterior atestación, a pesar de haber sido controvertida por el acusado, no resulta desvirtuada, cuando a lo largo del proceso no se pudo allegar alguna autorización de Paulino Acosta, que diera fe sobre su conocimiento de la donación del cortacésped de parte de Jairo Ruiz Medina a la comunidad de San Juan del Socó, ni tampoco existe algún testigo que refiera tal acuerdo entre el gobernador saliente y el gerente del almacén Selvamotor, pues de haber sido así, surgiría ilógico que Andis Alipio Cortés se hubiera dirigido en repetidas oportunidades a cobrarle la máquina donada bajo sus instrucciones, a Ruiz Medina. 6.8.

Orlando Benjumea Pérez, Auditor Regional del Amazonas y Delegado Territorial de la Contraloría General de la República, explica en el oficio N° 0083 de fecha 28 de abril de 1992 (f. 34 cd. 1 Fisc.) que glosó y devolvió al Gobernador GOMEZ SUAREZ, la orden de alta 0787 y el acta de entrega por donación N° 041, con base en las cuales se soportaba la cuenta de cobro por el cortacésped allegada a la Tesorería del Departamento, y en su testimonio aclaró la razón para exigir la explicación pertinente, porque “me di cuenta que dicho elemento no había sido entregado al directo o directos beneficiarios, entonces se me llevaba un documento donde con mi firma tenía que visarlo, en vista de que el procedimiento no había sido el adecuado, me abstuve de firmarlo… por diálogo establecido con algunos moradores del lugar de su destino, manifestaron haberlo recibido en un acto público político a nombre de un parlamentario" (f. 93 ib.). 6.9.

Calixto Ruiz Ruiz, delegado del Auditor Fiscal ante el Almacén General Departamental, quien suscribió la “RELACION PORMENORIZADA” y el “ACTA DE ENTREGA POR DONACION N° 041” del cortacésped Yamaha, modelo Enduro 210, serie N° 110608, ambas fechadas el 31 de marzo de 1992 (fs. 36 y 37 ib.), fue claro al exponer bajo juramento que tal bien había sido retirado por Jairo Ruiz Medina del almacén donde se vendía "y luego autorizaron su compra ingresando por intermedio de la orden de alta de almacén, al respectivo almacén de la Gobernación, ese fue el primer paso que se dio.

Así en lo otro que recuerdo, esa cortacésped fue ordenada dar de o por donación a una comunidad, fue el Gobernador" (f. 357 ib.). Sobre la glosa del auditor antes aludida, dice ignorar cualquier manifestación de GOMEZ SUAREZ. 7. Con base en los documentos cuyo mérito probatorio ha sido apreciado en puntos anteriores, aparece demostrado que Jairo Ruiz Medina, Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, adquirió a crédito, el 25 de octubre de 1991, en el almacén Selvamotor de Leticia, un cortacésped Yamaha, modelo Enduro 210, Serie N°110608, máquina que autorizó entregar al Curaca de la Parcialidad Indígena de San Juan del Socó. Ya electo congresista por esa circunscripción no cumplió con el pago acordado, insinuándole al administrador del almacén Andis Alipio Cortés que se lo cobrara a la Gobernación. Al dirigirse Cortés al procesado, éste no sólo aceptó asumir tal obligación a cargo del erario departamental, sino que impartió las instrucciones conducentes al cobro, como se infiere de las aseveraciones del referido gerente y administrador del almacén Selvamotor, tanto en su injurada, como bajo juramento en el juicio.

Las explicaciones dadas por ALVARO GOMEZ SUAREZ en indagatoria, sobre las cuales basó sus alegatos el defensor para reclamar absolución, apenas encuentran respaldo en las declaraciones de José David Orjuela Rodríguez y José Maciel Chagas, dirigidas a procurar su propia defensa, la de quien fuera su jefe y la del entonces Representante a la Cámara Jairo Ruiz Medina, pero como se ha venido analizando, fueron desvirtuadas por completo con las pruebas documentales que demuestran la verdadera fecha de compra del cortacésped, 25 de octubre de 1991, facturado a Jairo Ruiz Medina como Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, y su entrega el mismo día al curaca Alfonso Suárez, previa autorización del comprador.

Además, el referido jefe señaló sin ambages que tal bien había sido donado a su comunidad indígena por Jairo Ruiz Medina, quien lo ofreció en su campaña electoral para que votaran por él, aseveración que indirectamente corroboró Orlando Benjumea Pérez, Auditor Regional de Servicios Gubernamentales y Hacienda de la Contraloría, desde cuando mediante oficio N° 0083 de 28 de abril de 1992 puso en conocimiento las razones para la glosa de la orden de alta N° 0787 del cortacésped, como amplió y ratificó en su declaración jurada.

Se reitera así que el dicho de Alfonso Suárez es merecedor de credibilidad, lo mismo que el de los otros dos indígenas, cuestionados por la defensa, pues del contexto de sus declaraciones se observa que se trata de personas adaptadas a la civilización, sin dificultades para darse a entender, ni para comprender el interrogatorio de la funcionaria instructora, y al haber sido favorecida la comunidad a la cual pertenecen con la donación aludida, no tenían motivo para perjudicar al dadivoso, quien no les indicó que el suministro del cortacésped era por cuenta del Gobierno Departamental.

También los argumentos del procesado, que pretendieron avalar los así mismo indagados Orjuela Rodríguez y Maciel Chagas, fueron refutados, no sólo con la constatación documental integral, sino mediante las aseveraciones de Andis Alipio Cortés, quien tanto en su injurada como bajo juramento explicó la razón para haber librado una segunda factura con el mismo número de la original 287, consistente en que ante la falta de pago de la elaborada a Jairo Ruiz Medina el 25 de octubre de 1991, y por sus indicaciones de que la Gobernación le pagaría, se dirigió a hablar con GOMEZ SUAREZ, quien le indicó cómo debía proceder para su cobro y ejecutó los actos tendientes a asumir el pago, que debía cubrir su copartidario Ruiz Medina.

La autenticidad de los documentos originarios de la compraventa del cortacésped realizada por Jairo Ruiz Medina y la entrega del mismo al curaca Alfonso Suárez, el 25 de octubre de 1991, derrumban las excusas de ALVARO GOMEZ SUAREZ al afirmar que las resoluciones y demás documentos creados por él como Gobernador del departamento de Amazonas, tuvieron como único fin establecer los medios necesarios para ordenar a la Tesorería el pago de una obligación adquirida desde el mes de octubre de 1991, por el anterior Gobernador Paulino Acosta, de la cual no quedó constancia alguna y Acosta niega, posición creíble, cuando en los archivos y libros de contabilidad del almacén Selvamotor, no aparecía la Gobernación, bajo ninguna de las dos administraciones, como adquirente del cortacésped multicitado.

Es irrefragable que se elaboró la orden de compra N° 191, el 16 de marzo de 1992, del aparato Yamaha, modelo Enduro 210, Serie N° 110608, a sabiendas de que ya había sido comprado por Jairo Ruiz Medina y entregado a la Parcialidad Indígena de San Juan del Socó, desde octubre de 1991. Igual ocurre con la orden de alta del 31 de marzo de ese mismo año, el acta de ingreso al almacén de esa misma fecha, el acta de entrega definitiva por donación N° 041 también del 31 de marzo, algunas firmadas por el Gobernador GOMEZ SUAREZ, quien además emitió el decreto 002953 de tal fecha ordenando pagar a Selvamotor el valor de $432.000 por la adquisición del cortacésped y suscribió, como ordenador del gasto, la cuenta de cobro.

A todo lo anterior se suma la orden de baja N° 0787 del 7 de abril de 1992 y el decreto 00012 del 13 mismo mes disponiendo la fantasiosa donación, de la Gobernación a San Juan del Socó, consignando falazmente que el Coordinador Corregimental la había solicitado. También de parte de la comunidad indígena, en la suscripción del acta de entrega de la máquina, se hizo constar que había sido recibida "el 24 (sic) de octubre de 1991".

Se acudió a un complejo quebrantamiento de la fe pública, para lograr que el Departamento de Amazonas pagara la máquina, con la confección de documentos públicos apócrifos, que fueron estimados “autónomos y con entidad probatoria propia” por la Fiscalía en la resolución de acusación, en donde no obstante se observó “que no existe concurso efectivo de tipos penales de falsedad ideológica en documento público, en cuanto al hacer parte de una actuación administrativa necesaria para acreditar los requisitos de la erogación, perdieron su autonomía e independencia, constituyendo, en su conjunto un documento compuesto”.

El pretexto al cual acude el procesado, de haber incurrido en supuesto error generado por sus asesores, también resulta desvirtuado con el testimonio de Andis Alipio Cortés, enfático en sostener que como la Asociación Rafael Uribe Uribe, ni su representante, le cancelaban la factura 0287, por insinuación de Ruiz Medina la cobró al Gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ, quien le dijo que se la iba a pagar y le dio instrucciones de cómo pasar la factura y la cuenta de cobro, pago efectuado y demostrado con los comprobantes de caja y la consignación del cheque girado por la Tesorería Departamental (fs. 275 y Ss. cd. 1 Corte).

Contribuye a desvirtuar el supuesto error a que han acudido el procesado y su defensor como medio de defensa, la copia del oficio N° 0083 de fecha abril 28 de 1992, mediante el cual el Auditor Regional de la Contraloría General de la República glosó y devolvió al acusado la orden de alta número 0787, concerniente a la supuesta entrega por “donación número 041” de la podadora de césped, al igual que lo declarado bajo juramento por dicho Auditor, Orlando Benjumea Pérez, pues si en realidad hubiera existido el supuesto compromiso del anterior Gobernador de realizar la compra a nombre del ente territorial, negado por Paulino Acosta, ante tal cuestionamiento el acusado ha debido desarrollar toda su diligencia para aclararlo.

Pero GOMEZ SUAREZ siguió tramitando la cuenta de cobro, que efectivamente fue cancelada, dejando en evidencia que intencionalmente pagó con recursos públicos que estaban bajo su administración, la deuda de Jairo Ruiz Medina, militante con él del movimiento “Amazonas Liberal”, a quien de tal manera favoreció. Que el pago del cortacésped se hubiere realizado mediante el cheque N° 3983934 del Banco Ganadero de Leticia, el 28 de septiembre de 1992, fecha para la cual ya había dejado el procesado de ocupar el cargo de Gobernador, ninguna trascendencia jurídica tiene, pues habiéndose desatendido la glosa del funcionario de la Contraloría, surtieron efecto los actos ejecutivos desplegados para pagar una obligación a cargo de un tercero, en desmedro del erario departamental, así al final ya no desempeñara la investidura oficial, que había torcido en contra de la administración pública que se le había confiado.

Todos esos medios probatorios analizados, evidencian que la conducta de ALVARO GOMEZ SUAREZ, además de típica y antijurídica, le es reprochable a título de dolo, porque sabía que con sus actos estaba lesionando los intereses jurídicos de la fe y la administración públicas, a pesar de lo cual en forma libre, voluntaria y consciente determinó su quebrantamiento.

No es veraz que haya sido engañado con la presentación de la factura del 10 de febrero de 1992, por Andis Alipio Cortés, ni que éste vendiera dos veces el mismo cortacésped, a un particular y al Gobernador, como alega la defensa, porque tal como se analizó atrás, Cortés habló con él a pedido de Ruiz Medina antes de dicho cobro, situación real si se tiene en cuenta, por otra parte, que también resultó contraria a la verdad la fundamentación del decreto 00012 del 13 de abril de 1992 en cuanto la donación se hacía para acceder al pedimento del Coordinador Corregimental, solicitud que nunca se dio, de una máquina que había sido ofrecida y hecha entregar por Jairo Ruiz Medina en su campaña electoral.

Con todo lo anterior, se establece la certeza exigida por el artículo 247 del estatuto procesal penal para proferir sentencia condenatoria, al quedar demostrado a saciedad que el entonces Gobernador del departamento de Amazonas ALVARO GOMEZ SUAREZ, incurrió en falsedad ideológica en documento público, en concurso con peculado por apropiación en beneficio de terceros, en cuantía de cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($432.000), delitos previstos en los artículos 219 y 133 del Código Penal, por los cuales se profirió la acusación. 8.

PUNIBILIDAD. En vista de haberse determinado en $432.000 la cuantía de la apropiación, suma inferior a los cincuenta salarios mínimos a que alude el inciso 2° del artículo 19 de la ley 190 de 1995, este precepto, actualmente vigente, es el que debe aplicarse en acatamiento del principio de favorabilidad, pues no obstante ser en líneas generales más severo, por la cuantía resulta de benigna aplicación, al partir de un mínimo de prisión de 18 meses (6 años disminuidos en tres cuartas partes), frente al artículo 133 del Código Penal que regía en la época del acaecimiento, cuyo mínimo era de dos años cuando el valor de lo apropiado no pasare de quinientos mil pesos.

Así, como el delito de falsedad ideológica en documento público, previsto por el artículo 219 del estatuto penal, viene a resultar más gravemente sancionado (3 a 10 años de prisión), se procederá a partir de esta previsión legal, según lo dispuesto por el artículo 26 ibídem para el concurso de delitos. En consideración a los parámetros reguladores de la sanción penal, señalados por los artículos 61 y 64 a 67 del estatuto punitivo, se observa que el inculpado carece de antecedentes penales y no obra constancia que desacredite su conducta anterior, siendo una persona apreciada en su comunidad.

Surge del proceso que ALVARO GOMEZ SUAREZ obró en una coyuntura política, que le hacía aparecer comprometido hacia un Representante a la Cámara por su región y militancia, accediendo a desviar hacia el beneficio particular recursos del departamento de Amazonas, del cual era Gobernador, para cuyo soporte generó la confección espuria de compuesta documentación. Esa modalidad compleja del hecho punible contra la fe pública, asumida en congruencia con lo expresado en la resolución de acusación, obliga a que, para efectos de la dosificación de la pena, no se parta del mínimo de tres (3) años de prisión señalado por el artículo 219 del Código Penal, sino que se sumen dos (2) meses.

Se configura, de otra parte, la circunstancia genérica de agravación estatuida en el numeral 11 del artículo 66 ibídem, derivada de la posición distinguida ocupada por GOMEZ SUAREZ en la sociedad de Leticia, por su oficio e ilustración en comercio exterior, bien importante y destacada en esa comunidad porteña fronteriza, que lleva a que se incremente un (1) mes más. Por el concurso con el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros, en cuantía inferior a $500.000 y a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, según lo estatuido por el artículo 26 del Código Penal, se aumentará la pena principal en otros tres (3) meses, para un total de CUARENTA Y DOS (42) MESES de prisión, al igual que la multa que, en observancia de los criterios especificados en el artículo 46 del Código Penal y de acuerdo con lo previsto en el 133 ibídem, se establece en suma igual a lo apropiado, disminuida a la mitad, esto es, DOSCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($216.000), que deberá cancelar a la notificación de este fallo.

Así mismo, dado que se partió de la sanción asignada al punible contra la fe pública, según lo dispuesto por el artículo 52 del estatuto penal, se impondrá a ALVARO GOMEZ SUAREZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión. La pena privativa de la libertad fijada impide la concurrencia del factor objetivo requerido por el artículo 68 del Código Penal para otorgar la condena de ejecución condicional, que no se concederá. Se observa, de otra parte, que el ahora sentenciado permaneció en detención preventiva, sustituida luego por domiciliaria, desde el 2 de octubre de 1993 (f. 166 cd. 1 Fisc.) hasta el 12 de febrero de 1996 (f. 322 cd. 1 Corte), es decir, 28 meses y 10 días, lapso superior a las dos terceras partes (28 meses) de la pena de prisión impuesta (42 meses).

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, puesto que el delito de peculado está excluido del análisis a la luz del 72 A ibídem, deben tomarse en cuenta las ya referidas ausencia de antecedentes y buena conducta, que había observado hasta antes de incurrir en los delitos y que ha retomado después de su despropósito, al igual que los otros aspectos de la personalidad de quien a lo largo del proceso ha demostrado su deseo de colaborarle a la comunidad, superándose como lo acredita con las diferentes constancias aportadas en las ocasiones en que ha solicitado permiso para salir del país, siempre regresando y manteniéndose atento a cumplirle a la administración de justicia. Así, encuentra la Corte que ALVARO GOMEZ SUAREZ podría reunir las exigencias para la concesión del subrogado de la libertad condicional, el cual no es susceptible de análisis y otorgamiento hasta tanto no quede en firme esta sentencia. No obstante, según lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 415 del estatuto procesal penal, procede el beneficio de excarcelación caucionada, del cual viene disfrutando pero por el diferente factor estatuido en el numeral 5° del mismo artículo.

En consecuencia, se mantendrá la libertad provisional concedida por esta Sala, bajo la misma caución y obligaciones.

3. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. Por haberse demostrado que el procesado ocasionó con su actuar delictivo, perjuicio económico en detrimento del tesoro departamental de Amazonas, se le impondrá a ALVARO GOMEZ SUAREZ la obligación de pagar a favor de dicho departamento, el valor presente de esos cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($432.000), de los cuales se apropió en favor de un tercero, suma que se actualizará a la fecha en que se produzca el pago según certificado que se solicitará al Banco de la República sobre la respectiva equivalencia, partiendo de la fecha de erogación, 28 de septiembre de 1992.

En lo concerniente a la rentabilidad de tal suma, no existe dentro de la actuación prueba que suministre criterios seguros y equitativos para su cuantificación, por lo cual la Sala no puede precisar un valor exacto para este rubro, pero dada la natural productividad de dicha partida que menoscabó el erario público en beneficio del patrimonio de un tercero, impidiéndole al Departamento de Amazonas destinar ese valor a la atención de una provisión lícita, se deberá aplicar el interés legal del seis por ciento (6 %) anual establecido por el artículo 1617 del Código Civil.

Así mismo, se manifiesta que no aparece acreditado perjuicio moral alguno. Igualmente, se precisa que aunque en el período probatorio del juicio se allegó dictamen pericial que, con fecha 30 de octubre de 1996 (f. 369 y Ss. cd. 1 Corte), fijó los perjuicios a indemnizar en un millón ciento trece mil doscientos noventa y dos pesos ($1'113.292), la Corte no lo acoge pues, aunque podría actualizarse en la forma atrás indicada, la tasación que allí se efectúa de los rendimientos que el valor distraído al tesoro departamental habría arrojado, carece de un sustento cierto, precisamente por la dificultad de establecerlos con bases reales.

4. COMPULSACION DE COPIAS. Establecido mediante oficio N° 109 del 19 de marzo de 1996 (f. 424 cd. 1 Fisc.) que la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del otrora Representante a la Cámara Jairo Ruiz Medina surtió ejecutoria el 12 de noviembre de 1992, y que los hechos referidos en este fallo, de los cuales podría derivársele investigación penal, no guardan relación con el desempeño de las funciones que estuvieron a su cargo como congresista, se dispone el envío de copia de esta sentencia y de las piezas del proceso que resulten conducentes, a la Unidad de Fiscalía Seccional de Leticia, Amazonas, para la instrucción a que pudiere haber lugar sobre la participación del mencionado Ruiz Medina en estos hechos, si no ha sido dispuesta antes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1° CONDENAR a ALVARO GOMEZ SUAREZ, de condiciones personales y civiles expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de doscientos dieciséis mil pesos ($216.000), como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, en concurso, investigados en este proceso, cometidos en ejercicio del cargo de Gobernador del departamento de Amazonas. 2° IMPONER al mismo, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por similar término de la prisión fijada. 3° DECLARAR que ALVARO GOMEZ SUAREZ no tiene derecho a la condena de ejecución condicional, pero se mantiene la libertad provisional de la cual viene disfrutando bajo las mismas obligaciones, cuyo cumplimiento sigue garantizado con la caución ya prestada. 4° CONDENAR a ALVARO GOMEZ SUAREZ a pagar a favor de la Tesorería Departamental de Amazonas, por concepto de los perjuicios materiales causados con el delito de peculado por apropiación que cometió, la suma que equivalga a la fecha de su pago a CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($432.000) erogada el 28 de septiembre de 1992, actualizada en la forma especificada en el acápite pertinente de la parte motiva de esta providencia y aplicándosele, según lo allí indicado, el interés legal del seis por ciento (6 %) anual. 5° EXPEDIR las copias señaladas en los artículos 501 y 508 del Código de Procedimiento Penal. 6° COMUNICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que se haga efectiva la multa impuesta, y a la Tesorería Departamental de Amazonas, para el recaudo de la suma reconocida en su favor. 7° REMITIR copia del expediente y de sus anexos, en lo conducente, a la Unidad de Fiscalía Seccional de Leticia, Amazonas, de acuerdo con lo expresado en el acápite final de la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria