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9533(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2241 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RADICACION 9533 UNICA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia ALVARO GOMEZ SUAREZ PAGE 16 República de Colombia RADICACION 9533 UNICA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia ALVARO GOMEZ SUAREZ Proceso No 9533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 113 Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil tres.

VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes presentadas por el señor ALVARO GOMEZ SUAREZ sentenciado por esta corporación como autor de los delitos de estafa y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES En sentencia del 27 de septiembre de 2000 la Corte condenó al ex gobernador del Amazonas, señor ALVARO GOMEZ SUAREZ como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa por valor de doscientos dieciséis mil pesos ($ 216.000).

Como accesoria le fue impuesta la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Además, por concepto de perjuicios materiales causados con la conducta punible se le impuso la obligación de pagarle a la tesorería del Departamento del Amazonas la suma de cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($432.000) actualizada y con un interés del 6% anual.

Por otra parte, en la sentencia, la Sala encontró que el sentenciado había descontado en privación efectiva de la libertad un tiempo superior a las dos terceras partes de la pena impuesta y que cumplía con los presupuestos subjetivos entonces exigidos para concederle la libertad condicional; no obstante, por no estar en firme el fallo, dispuso que permaneciera disfrutando de libertad provisional.

El 13 de octubre de 2000, el sentenciado solicitó se le redujera la pena de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Penal, por cuanto, desde el 7 de octubre de 1993 había reintegrado lo “ indebidamente apropiado ”, habiendo consignado cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($ 432.000), según título de depósito judicial Nº 11628003 y para que se tuviera en cuenta respecto del pago indexado de la indemnización. (fl. 188 C.O.3.

U.F.D.C.S.J.). En providencia del 10 de noviembre de 2000 el Magistrado Ponente dispuso tener ese título “ como abono a lo ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo (pago de la indemnización de perjuicios materiales), lo cual tendrá efectos para descontarlo de ese valor indexado y con aplicación del interés legal hasta la fecha de ese pago ”.

Al efecto dispuso que “ el Banco de la República actualizara el valor de $432.000 del 28 de septiembre de 1992 al 7 de octubre de 1993 y a la fecha de emisión de esa providencia”, a cuya diferencia debía aplicarse el 6% de interés anual. La subgerencia de estudios económicos del Banco de la República indicó que no tiene atribuida la función de realizar en forma genérica ni periódica los cálculos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

No obstante envió una tabla relacionada con el índice de precios al consumidor (Fl. 218. C. O. 2. C.S.J.). Con base en esta directriz la Magistrada Ponente en auto fechado el 23 de mayo del presente año actualizó la condena proferida por los perjuicios materiales para concluir que el sentenciado debía cancelar la suma de noventa y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 98.134) para completar la condena proferida en su contra por los perjuicios materiales.

El 15 de diciembre del 2000 la Sala, en su condición de juez de ejecución de penas, después de recibir los informes del DAS, el CISAD y el Director de la cárcel de Leticia sobre la conducta del sentenciado GOMEZ SUAREZ, estudió su situación y decidió concederle el subrogado de la Libertad condicional por un periodo de prueba de 14 meses, bajo la misma caución prendaria que por valor de cuatrocientos siete mil quinientos cincuenta pesos ($ 407.550) había prestado para garantizar el cumplimiento de la detención domiciliaria, conforme al título judicial J97674419 del 8 de noviembre de 1993.

También le impuso las obligaciones del artículo 69 del Código Penal, incluida la presentación mensual ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, además de la reparación del saldo de los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado y la suscripción de la diligencia de compromiso pertinente. (Fl. 292. C.O.3. U.F.D.C.S.J.) La diligencia de compromiso se suscribió en el despacho del Magistrado sustanciador el 19 de julio del 2001.

(Fl. 201 C.O. 2 C.S.J.). LAS PETICIONES El señor ALVARO GOMEZ SUAREZ se dirige a la Sala para pedir la “ reivindicación ” de sus derechos políticos y públicos y el libre desplazamiento al exterior, por haber cumplido las penas de prisión y multa incrementada con intereses y estar satisfechas las obligaciones impuestas en la sentencia, por lo que pide se oficie a todas las autoridades a las que se hubiere dado cuenta de la existencia de la investigación y de la condena.

Igualmente solicita se ordene la entrega de los dineros que consignó en títulos judiciales a cuenta de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, uno por concepto de reintegro del peculado por valor de cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($ 432.000) y otro para garantizar el cumplimiento de la detención domiciliaria por cuatrocientos siete mil quinientos cincuenta pesos ($ 407.550).

Por otra parte, remite copia de un título de depósito judicial efectuado en el Banco Agrario el 23 de abril de 2003 a cuenta de la Corte Suprema de Justicia por la suma de doscientos treinta y séis mil pesos ($236.000), correspondiente a la multa impuesta en la sentencia y copia de consignación efectuada en la sucursal del Banco de Bogotá de la ciudad de Leticia por noventa y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 98.134) en la cuenta corriente Nº 407019991 del departamento del Amazonas –fondos comunes (fls. 270 a 271) - suma que restaba por cancelar para completar el pago de los perjuicios materiales –actualizados más los intereses legales- concretados en la sentencia condenatoria, según lo determinó la Magistrada Ponente en auto fechado el 23 de mayo del año en curso (fls. 259 a 261 del tomo 2).

CONSIDERACIONES La Sala es competente para atender las precedentes peticiones, al asumir la condición de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo estipula el parágrafo del artículo 79 del estatuto procesal penal, por cuanto al sentenciado ALVARO GOMEZ SUAREZ se le procesó por una conducta realizada cuando se desempeñaba como gobernador del Departamento del Amazonas.

En los escritos presentados por el sentenciado se observa que su solicitud está orientada a obtener que se declare extinguida la pena y que se lo “ reivindique ” en sus derechos políticos; aspectos estos que ameritan análisis y pronunciamiento separado, a lo cual se procede, así: Extinción de la condena. Al ex gobernador ALVARO GOMEZ SUAREZ se le concedió el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de catorce (14) meses y para tal efecto, como obra al folio 201 del segundo cuaderno original, suscribió diligencia de compromiso el 19 de julio del año 2001, en la cual se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Informar todo cambio de residencia. 2.- Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos. 3.- Reparar los daños ocasionados con el delito. 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Presentarse una vez al mes ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia por el lapso de 14 meses.

Es evidente que el término de prueba ya venció y durante su vigencia el señor GOMEZ SUAREZ mantuvo informada a la Sala sobre la dirección de su residencia, además de que estuvo asistiendo a cursos internacionales para cuya asistencia obtuvo la respectiva autorización del Magistrado sustanciador e informó sobre los respectivos regresos al país, quedando demostrado que estuvo dedicado a actividades lícitas.

Por otra parte, no se tuvo noticia de que durante el periodo de prueba hubiera tenido inconvenientes policivos o judiciales por dedicarse a ingerir bebidas alcohólicas. Y en la secretaría de la Sala obra constancia de su asistencia mensual efectuada entre el 17 de agosto del 2001 y el 15 de octubre del 2002. En lo que atañe con la reparación de los daños ocasionados con el delito, se recuerda que en el fallo se le condenó a pagarle a la tesorería del Departamento del Amazonas la suma de cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($ 432.000) actualizada y con un interés del 6% anual, lo que arrojó como resultado un saldo por cancelar de noventa y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 98.134), dineros que fueron consignados por el sentenciado en el título número 11628003 del Banco Popular de Bogotá (fl. 144 del tomo 2) y en la cuenta corriente número 407019991 del Banco de Bogotá de Leticia cuyo titular es el departamento del Amazonas (fls. 270 y 271 del tomo 2).

De acuerdo con lo anterior, no es posible ordenar la devolución del título que por cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($ 432.000) consignó el condenado GOMEZ SUAREZ habida cuenta que esa suma hace parte de la cancelación de los perjuicios materiales por los que se le condenó por esta corporación. Tiene derecho en cambio, a que se le reintegre el depósito judicial por cuatrocientos siete mil quinientos cincuenta pesos ($ 407.550) que efectuó para garantizar el cumplimiento de la detención domiciliaria y más adelante para respaldar la observación de las obligaciones impuestas para disfrutar del mecanismo sustitutivo de la pena consistente en libertad condicional, conforme al título judicial J97674419 del 8 de noviembre de 1993, cuya copia obra al folio 292 del cuaderno original número tres de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte.

En vista de que el título de depósito judicial antes mencionado reposa en la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta corporación, se oficiará a esa dependencia para que proceda de conformidad, dando las instrucciones pertinentes sea al Banco Popular o a la entidad en donde actualmente se encuentra dicho depósito judicial. Finalmente, la sentencia le impuso al señor ALVARO GOMEZ SUAREZ como parte de la pena principal una multa por valor de doscientos dieciséis mil pesos ($216.000).

Ese monto incrementado con intereses, para un total de doscientos treinta y séis mil pesos ($236.000) fue consignado por el peticionario en la cuenta de depósitos judiciales de esta Sala (fl. 246 del tomo 2); ello significa que también está satisfecha la pena pecuniaria impuesta en la sentencia. No obstante, en razón a que según lo dispuesto por el artículo 42 del Código Penal, las multas se deben consignar en una cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura, se dispondrá trasladar ese depósito a las cuentas de dicha corporación. Lo anterior indica que el sentenciado ya cumplió las penas principales de privación de la libertad y pecuniaria e indemnizó los perjuicios, conforme se le impusieron en la sentencia condenatoria.

Ahora resta analizar el tema relativo a la interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta con el carácter de pena accesoria. Rehabilitación de derechos y funciones públicas. Este proceso se tramitó y falló bajo la vigencia del artículo 92 del Decreto 100 de 1980 que disponía: “Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación (se destaca).

“Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos 2 años a partir del día en que haya cumplido la pena. “Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas”.

Interpretando dicha disposición, indicó la Corte: “Es claro, entonces, que la rehabilitación que consagra el artículo 92 del estatuto penal sólo se aplica cuando no ha transcurrido el término de la pena impuesta, de manera que por esa razón está consagrada dentro de las causales de extinción de la pena, y sometida a los condicionamientos fijados por la norma en cita.

Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación ‘ipso jure’ que prevé el artículo 71 del Código Electoral, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio” (Cfr. auto única instancia de junio 3/97.

Rad. 4083. M. P. Calvete Rangel). A la misma conclusión se llega al analizar el contenido de la reglamentación actual contenida en el artículo 92 del nuevo Código Penal, que establece: “ La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: “1.- Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho.

Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. “2.- Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.

“En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. “Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, sólo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

“3.- Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. “Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto”.

“No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política”. En otros términos se puede afirmar que la rehabilitación que opera ipso jure” es aquella que se consolida por el transcurso del término impuesto en la sentencia para la respectiva pena, con el carácter de accesoria; por consiguiente no requiere de un pronunciamiento judicial.

El mecanismo para recuperar el ejercicio de derechos y funciones públicas, se encuentra regulado en artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral que establece: “La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”.

Por el contrario, se requiere un pronunciamiento judicial cuando la rehabilitación de una pena accesoria se persigue antes de cumplirse el tiempo de duración impuesto en la sentencia, bajo las condiciones y presupuestos descritos en la norma citada. En el presente caso al señor GOMEZ SUAREZ se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; luego, habiendo descontado la principal es de concluir que ya descontó la accesoria, de manera que se debería poder afirmar que dicha sanción se extinguió de derecho.

En general, para que un condenado en una situación similar a la del sentenciado GOMEZ SUAREZ pueda rehabilitarse en el ejercicio de los derechos y funciones públicas le bastaría que se dirigiera al registrador municipal de su domicilio; sin embargo, en este caso en concreto ello no es posible por cuanto el peticionario fue declarado responsable de un delito cometido contra el patrimonio del Estado, vale decir, que se encuentra incurso en la inhabilidad permanente que con carácter absoluto establece el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política que dispone: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.

Por lo anterior, cuando se informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al señor ALVARO GOMEZ SUAREZ, se hará notar dicha circunstancia y se les enviará copia de este proveído. Así mismo, con la salvedad anterior, se oficiará a todas demás autoridades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria para comunicarles que la sentencia condenatoria dictada por esta Sala contra el señor ALVARO GOMEZ SUAREZ ya se cumplió, lo que implica que recobra su derecho a la libre movilización dentro y hacia fuera del país. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR extinguida la condena impuesta al señor ALVARO GOMEZ SUAREZ. 2.- ORDENAR la devolución al sentenciado ALVARO GOMEZ SUAREZ de la caución prestada para gozar de detención domiciliaria y luego de libertad condicional, esto es, la suma de cuatrocientos siete mil quinientos cincuenta pesos ($ 407.550). 3.- DISPONER el traslado de la suma de doscientos treinta y séis mil pesos ($236.000) representados en el título Nº 2831101 del Banco Agrario a la cuenta de depósito de multas del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- NEGAR la solicitud de rehabilitación impetrada por el sentenciado ALVARO GOMEZ SUAREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. 5.- COMUNICAR esta determinación a las mismas autoridades a quienes se les hizo conocer la sentencia condenatoria. 6.- INFORMAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al señor ALVARO GOMEZ SUAREZ, aclarando que ello opera sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, para lo cual se remitirá copia de este pronunciamiento. 7.- OFICIAR a la coordinación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Sala para que provea el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de esta parte resolutiva. 8.- ARCHIVAR definitivamente el expediente, una vez en firme esta decisión. Contra este proveído procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria